TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00146-01-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00146-01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333008-2014-00146-01
Tema: Demandado:
Medio de Control: Demandante: SARA CAMARGO SOLANO con cédula de ciudadanía No. 28.495.427
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL CONTRATO REALIDAD/DOCENTE Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del 1.1. Declarar la nulidad del oficio distinguido con el No.530260 proferido el 09 de octubre de 2013 por el Departamento de Santander, en el que niega la existencia de una relación laboral desde el 08 de marzo de 1999 con la aquí demandante. A título de restablecimiento del derecho, 1.2. Declarar que entre el Departamento de Santander y la señora Camargo Solano existió una relación laboral desde el año 1998 en adelante, sin solución de continuidad como docente departamental, 1.3. Condenar al Departamento de Santander a pagar a la señora Camargo Solano la suma de $10'244.382 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin perjuicio del mayor valor que se llegue a acreditar en el proceso, advirtiéndose que de no haber tenido el demandado
Solano la suma de $10'244.382 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin perjuicio del mayor valor que se llegue a acreditar en el proceso, advirtiéndose que de no haber tenido el demandado docentes vinculados de manera legal y reglamentaria, se tenga como
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 1 alVto)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER parámetro lo devengado por aquellos docentes vinculados a un ente territorial, de igual o superior jerarquía. 1.4. Condenar al Departamento de Santander a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social -salud y pensionesque debía realizar y no lo hizo durante todo el tiempo de la vinculación de la demandante como docente 1.5. Declarar que los servicios prestados por la demandante se hicieron sin solución de continuidad 1.6. Condenar al Departamento de Santander a reintegrar a la demandante los dineros que fueron descontados por concepto de retención en la fuente, 1.7. Condenar en costas al demandado 1.8. Dar aplicación al artículo 187 del OPACA.
2. Hechos
(FIs. 1Vtoa2Vto) Se afirma que la demandante fue vinculada al servicio docente del Departamento de SantanderI: (i) desde el 08 de marzo de 1999, es decir desde el inicio del año lectivo de clases de 1999 (ii) siempre desempeñó sus funciones de manera
Se afirma que la demandante fue vinculada al servicio docente del Departamento de SantanderI: (i) desde el 08 de marzo de 1999, es decir desde el inicio del año lectivo de clases de 1999 (ii) siempre desempeñó sus funciones de manera personal y subor^n^a^i:^emaií||a|o,^^:ife ^iip%^rerpí/ieración por la actividad ejercida,|^^&e a^ft fui <|)r^^^8nTíema^e^^Sh-ifetos de prestación de servicios, contratos a térm|io fijo, órdenes de prestación de servicios que disfrazaron la verdadera relación laboral que los unía. Por lo anterior, se informa que el 11 de septiembre de 2013 se solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir por la demandante, lo que fue negado en el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
(FIs. 2Vto a 6Vto) Se cita como violados los artículos 6°, 12, 25, 53 y 315.1 de la Constitución de 1991, 7° del D.1950/73, 3 y 26 del D-L.2277/79, 9 y 10 de la L.29/9 y 4 del OS del T.. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Violación de norma superior. 1.1. Por desconocer el principio de primacía sobre las formas, debido que al configurar en este caso una relación laboral no pueden desconocerse sus efectos por haber celebrado unos contratos de prestación de servicios. 1.2. Por desconocer la prohibición legal de vincular personal para desempeñar funciones permanentes a través de prestaciones de
pueden desconocerse sus efectos por haber celebrado unos contratos de prestación de servicios. 1.2. Por desconocer la prohibición legal de vincular personal para desempeñar funciones permanentes a través de prestaciones de servicios. 1.3. Por omitir que la labor docente implica la subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos y las políticas que fije el MEN.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Recuerda que no hay lugar a prescripción pues esta solo se cuenta a partir de la sentencia que es constitutiva de los derechos laborales
B. Contestación a la demanda
(FIs. 44 a 59) El Departamento de Santander por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones al considerar que no es posible el reconocimiento retroactivo de derechos laborales solicitados, toda vez que la relación que lo unió con la actora no es análoga al vínculo legal y reglamentario propio de los empleados públicos y tampoco se puede predicar de ella la solución de continuidad alegada. Con referencia a los hechos precisa: (i) la demandante suscribió contratos de prestación de servicios entre el 08 de marzo de 1999 hasta el año 2002, sin que existiera continuidad, (ii) en ningún momento el Departamento de Santander le otorgó a la actora la condición de docente oficial en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, (iii) no se prueba la supuesta continuidad y subordinación de los servicios
continuidad, (ii) en ningún momento el Departamento de Santander le otorgó a la actora la condición de docente oficial en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, (iii) no se prueba la supuesta continuidad y subordinación de los servicios prestados por la demandante al Departamento de Santander, (iv) es válido que se contrate docentes temporales mediante la figura de contrato de prestación de servicios sin que surja una relación lab(Sal. Como argumentos de defensa, sostiene que la vinculaciói^de^ dfcentesB^ de servicios e individuales de traife^^nl^és uf^atíb yrbítrário d^íPadniíhístición a efectos de eludir el pago de prestaciones sociales, sino que fue generada por situaciones de orden público que llevó a que varios docentes abandonaran sus sitios de trabajo por amenazas a su vida, ante lo cual el MEN estableció, en las Resoluciones 02017/93 y 148/95, mecanismos mediante los cuales debía reemplazarse el personal docente titular de su cargo, optándose por la vinculación de docentes temporales y la creación de plazas móviles. Esto explica, a juicio de! demandado, por qué esos docentes temporales no fueron nombrados en provisionalidad ni en propiedad. Manifiesta también que es improcedente analogar el contrato de prestación de servicios con la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, pues en lo primero no se agota el concurso de méritos previa acreditación de la existencia de vacantes y disponibilidad presupuesta!. Propone las excepciones de su falta de legitimación en la causa, la inexistencia del derecho a reclamar y la prescripción.
C. La Sentencia Apelada
(Fís. 122a129Vto.)
existencia de vacantes y disponibilidad presupuesta!. Propone las excepciones de su falta de legitimación en la causa, la inexistencia del derecho a reclamar y la prescripción.
C. La Sentencia Apelada
(Fís. 122a129Vto.) Es proferida como ya se dijo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que se4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER declara: (i) la nulidad parcial del Oficio 0830260 del 09 de octubre de 2013, (Ii) probada la prescripción de los derechos salariales de la demandante, por lo que (iii) deniega las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de los mayores valores por concepto de prestaciones sociales a las que hubiere tenido derecho la demandante durante los años 1999, 2001 y 2002 en los que demostró la existencia de una relación laboral, (iv) ordena al demandado a reconocer y pagar a favor de la actora el equivalente a los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos en los que probó la existencia de la relación laboral, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales. También, ordena cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y s.s. del CPACA y condena en costas al demandado.
contratos celebrados, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales. También, ordena cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y s.s. del CPACA y condena en costas al demandado. Gomo fundamento de la sentencia, la A Quo recuerda las características del empleo público y los requisitos para la celebración de contratos de prestación de servicio, y los elementos definidos por la jurisprudencia para que se configure el contrato realidad. Del análisis de las pruebas acredita que: © la actora celebró entre los años 1999, 2001^y^0p2s|^^|pr^cop|r^si^d^ con el Departamento de^^^^^^^^^^fi^r^^^ (ii) su ejecución se dio sin solución^^continuicjp^n el añb^1999 en los Colegios Juan Cristóbal Martínez de Girón y Nuestra Señora del Pilar en Bucaramanga, en el año de 2001 de nuevo en el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón y para el año de 2002 lo hizo en la Concentración Escolar la Transición de Bucaramanga y el Instituto Fe y Alegría de Floñdablanca, en períodos que son coincidentes con los años escolares, (iii) lo que hizo subordinada en la medida en "que el servicio público de la docencia no permite autonomía e independencia en su ejercicio, toda vez que está lo suficientemente reglado por el Estado", por lo que los horarios, el calendario escolar, el sistema de evaluación y la carga académica, resultan inmodificables para un docente, (iv) y que la demandante recibió una remuneración por la labor docente. Con esto, la A Quo acredita la existencia de una verdadera relación laboral
escolar, el sistema de evaluación y la carga académica, resultan inmodificables para un docente, (iv) y que la demandante recibió una remuneración por la labor docente. Con esto, la A Quo acredita la existencia de una verdadera relación laboral pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios. Afirma que se ha configurado la prescripción de las acreencias relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales pues no se accionó dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación laboral o retiro,, lo cual era necesario según Sentencia del 06 de septiembre de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y recuerda que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles por lo que ordena su pago.5 • Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante
SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER
D. La Apelación
(FIs. 141 a 146) El Departamento de Santander, en su escrito de apelación, reitera los argunnentos dados al contestar la demanda, haciendo énfasis ahora en que NO concurrieron los elementos para la configuración de la verdadera relación laboral tales como la continuada subordinación, el cumplimiento de funciones en un horario determinado y la remuneración como contraprestación del trabajo. Destaca que la descentralización en materia de educación no ha sido finiquitada a la fecha, que la condición de contratista no es análoga a la de docente oficial nombrado previa superación de un concurso de méritos, y que es válida la contratación de docentes
descentralización en materia de educación no ha sido finiquitada a la fecha, que la condición de contratista no es análoga a la de docente oficial nombrado previa superación de un concurso de méritos, y que es válida la contratación de docentes temporales mediante la figura de contratos de prestación de servicios. El recurrente reprocha que la primera instancia "presuma una continuidad laboral, cuando dichos contratos primero se desarrollaron con entidades educativos diferentes, por períodos de tiempo diferentes, y con interrupciones hasta por más de tres meses entre la ejecución de cada uno de ellos". Sostiene que los contratistas de prestación de servicio reconocen que la relación que los une con la administración no es legal y reglamentaria, toda vez que los docentes titulares continuaron laborando por lo que no se podía M^^^if^^^^^^í ^^^W^^^ ^ contratistas no pu^^^^g^ i ^^S^^^í empleados públicos. Con las anteriores bas|s solicita se'revoque la sentencia y se deniegue la totalidad de las pretensiones.
E. Audiencia de conciliación de sentencia
(FIs. 151 a 152) Se realiza el 24 de junio de 2016, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 25 de noviembre de 2016 (Fl. 172Vto), quien el mismo día admite el recurso de apelación (Fl. 173) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten como lo muestran los folios (Fl. 174 a 176Vto). En Auto del 30 de noviembre de 2016 (FI.177) se corre traslado para alegar, reingresando el expediente al Despacho Ponente para proferir
174 a 176Vto). En Auto del 30 de noviembre de 2016 (FI.177) se corre traslado para alegar, reingresando el expediente al Despacho Ponente para proferir sentencia el 31 de julio de 2017 (FIs. 194). El proyecto de fallo se registra el 17 de enero de 2018 (Fl. 194Vto) y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las ALEGACIONES, así:6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante
SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER
A. El Departamento de Santander, a FIs. 182 a 184 del expediente, reitera la tesis sostenida a lo largo del proceso, en el sentido de no existir fundamento para considerar que la vinculación de la demandante fuera ajena a las condiciones reglamentarias que la facultan para suscribir contratos de prestación de servicios, cuando no es suficiente el personal vinculado a su planta de personal. Añade que se carece de sustento probatorio para acreditar alguna causal de nulidad del acto demandado, en especial, considera que hacen falta pruebas que demuestren la existencia de una relación subordinada, elemento sobre el cual no existe certeza dentro del proceso.
B. La parte Demandante y la señora Agente del Ministerio Púbiico no hicieron uso de esta etapa procesal.
Mi. CONSIDERACiONES
A. Acerca de ia Competencia para conocer en Segunda Instancia Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal - Sala de Decisión,
Mi. CONSIDERACiONES
A. Acerca de ia Competencia para conocer en Segunda Instancia Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal - Sala de Decisión, resolver el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts? 153 y 243 de la Ley 1437 de
2011.
B. Lostrcpllmaf JiiiaBcl ^Sta%sjánliajA Jresoiución Se formulan a partir de los argurñentos expuestos en la apelación, así: Pjl: ¿La imposibilidad de equiparar el empleo público que sólo surge a partir de la vinculación legal y reglamentaria, impide que un contratista pueda percibir las acreencias laborales, si en el desarrollo de la ejecución de contratos se acredita la existencia de una relación laboral?
Tesisi: No Fundamento jurídico: El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo laborado por un contratista para efectos pensiónales ante la configuración del contrato realidad se hace a título de restablecimiento del derecho y sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Al obtener tal efecto, la condición de contratista no se transmuta a la de empleado público, como es el entender del recurrente.
La Sala advierte que la parte demandada - Departamento de Santander - acierta al argumentar que jurídicamente debe distinguirse la relación laboral originada en una relación legal y reglamentaria de la del particular con quien se celebra un contrato7 • Tribunal Administrativo de Santander. IVl.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01 Demandante
SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER
instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01 Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER de prestación de servicios. Es así, pues para acceder al empleo público de manera general se debe agotar un concurso público de méritos, debe existir el empleo con funciones y remuneración asignada en un presupuesto, sólo se puede acceder a éste ante vacancias definitivas o transitorias previstas en las plantas de personal de las entidades públicas y tiene que desempeñar funciones asignadas bajo la subordinación de los programas, planes, directrices y órdenes de una organización jerárquica dentro de la administración pública, mientras que el contratista de prestación de servicios, se caracteriza, como dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, por tener un vínculo temporal con la administración que se contrae a lo estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; lo que hace con autonomía e independencia mediando una coordinación de actividades; y su vinculación tiene lugar cuando a) el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Sin embargo, en este punto, son pacíficos los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional, según los cuales, el vínculo que surge con la celebración de contratos de prestación de servicios no es oponible ^ contratista cuando se demuestre que entre las partes contratfpt^ §P^ÍÉ ^J^^tf^^^,)''®'^^^ fe^^^'^ü^®® prevalece el criterio material respecto :^el fpri:^^u|gi^ra9^-;e;derec reconozca una relación de trabajo y^de suyo, l^s prerrogativas de orden prestacional a que haya
criterio material respecto :^el fpri:^^u|gi^ra9^-;e;derec reconozca una relación de trabajo y^de suyo, l^s prerrogativas de orden prestacional a que haya lugar. Es de advertir, que para percibir las acreencias propias de una relación laboral el contratista no se transforma en un empleado público, como pareciera ser el entender de la parte demandada. Recuérdese que en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016'' la Sección Segunda definió que el reconocimiento de las prestaciones sociales y del tiempo laborado para fines pensiónales se hace a título de restablecimiento del derecho, y dichos emolumentos se liquidan conforme a los valores de los honorarios pactados en los contratos y no sobre el valor de la asignación básica del empleado de la planta de personal que tiene a cargo las funciones que realizó el contratista. En CONCLUSIÓN la falta de las formalidades propias para el acceso al empleo público no impiden al contratista reclamar el pago de las prestaciones sociales ni el reconocimiento de su tiempo laborado para efectos de seguridad social, cuando demuestra que en la ejecución de los contratos celebrados, surgió una auténtica relación laboral. Por ello, acertó la señora juez de primera instancia al abordar el ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. CP.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad.: 230012333000-2013-00260-01 (0882015)8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante
2015)8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER estudio de fondo de! caso, encontrando prescritos los pagos sobre las prestaciones sociales y ordenar el pago de los aportes a la seguridad social dejados de hacer por el Departamento de Santander, como empleador material de la demandante. Pj2: ¿La vinculación de docentes mediante contrato de prestación de servicio desvirtúa el elemento de subordinación de la prestación de la labor docente? Tesis2: No. Fundamento juridico2: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es ínsito a la labor docente, que eta sea prestada bajo una subordinación, lo que impide de facto que un docente actúe de manera autónoma e independiente como un contratista. El Consejo de Estado ha señalado que la prestación personal de la función docente no es temporal, pues los docentes (i) tienen prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, (ii) deben cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos y (iii) atender el calendarios académico, la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias d^ su cargo. Así, dice el Consejo de Estado, "la subordinación ^a^eD^.l^rpa^ j n^^JaM que llevan a cabo los educado^j^l^^^t^^^rijr^^^ por lo que la vinculación de docentes m'edian|e contratos de prestación^'de servicios las más de
cabo los educado^j^l^^^t^^^rijr^^^ por lo que la vinculación de docentes m'edian|e contratos de prestación^'de servicios las más de las veces responde al propósito de "evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales"^. También en Sentencia del 07 de febrero de 2013 el Consejo de Estado señaló que los solos contratos de prestación de servicios "permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente"^. En esta decisión dice el Consejo de Estado que la actividad docente debido a que se debe prestar de manera personal y está subordinada a las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y bajo la administración de las entidades ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsecclón "A".
CP.: Luís Rafael Vengara Quintero. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rad. 08001-23-31-0001997-13079-01(1370-12) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsecclón "A".
CP.: Alfonso Vargas Rincón. Rad.: 05001-23-31-000-2000-02357-01(1755-12). Alvaro José Wolff9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda
CP.: Alfonso Vargas Rincón. Rad.: 05001-23-31-000-2000-02357-01(1755-12). Alvaro José Wolff9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER territoriales no puede desarrollarse de manera independiente, sino que la labor docente: "siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros". Lo anterior, resalta el Consejo de Estado, indica que la relación laboral en la función docente es implícita o ínsita, de tal modo que difícilmente se puede establecer la validez de su ejercicio en un establecimiento público bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la A Quo tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial hasta aquí esbozado, a partir del cual resultaba necesario concluir que al ser vinculada la señora Sara Camargo Solano mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar la labor docente, este servicio se cumplió de manera subordinada, debido a las características ya advertidas. También, que la profesora Camarg^Sol^i)^ep^€fest|ia^^a prest^^ M^or^^cente en varias instituciones educ^^^^bj^ap^ de^e^^ de una atribución propia que tiene utj empleador dentro de uTia relación laboral. En CONCLUSIÓN, la A Quo acertó al tener como probado el elemento de la
instituciones educ^^^^bj^ap^ de^e^^ de una atribución propia que tiene utj empleador dentro de uTia relación laboral. En CONCLUSIÓN, la A Quo acertó al tener como probado el elemento de la subordinación en la relación laboral que unió a la señora Sara Camargo Solano con el Departamento de Santander, de allí que este argumento de apelación tampoco prospere. Pj3: ¿Se desvirtúa la solución de continuidad en el presente caso? Tesis3: No. Fundamento jurídico3: Sentencia del 04 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado"^, en la que recordó los criterios desarrollados en su jurisprudencia para el reconocimiento de una relación laboral sin solución de continuidad, así: (i) unas veces ha dicho que esta se debe reconocer si entre la terminación de un contrato de prestación del servicio y el inicio del otro transcurre un término razonable, (ii) otras veces ha concretado que ese término razonable equivale a 15 días, (iii) y que al unificar su criterio en la materia se definió que: «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 04 de mayo'de 2017. Rad.: 08001-23-31-000-2007-0006201 (1736-15)10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante
01 (1736-15)10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente No. 68001333008-2014-00146-01. Demandante SARA CAMARGO SOLANO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios» En el caso que aquí nos ocupa, advierte la Sala que en el artículo 3° de la parte resolutiva del fallo apelado se ordena el pago de los aportes al sistema de seguridad social "correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral (años 1999, 2001 y 2002)" (Fl. 129). En la parte considerativa de la sentencia se expone que la demandante "prestó sus servicios docente desde el 08 de marzo al 07 de agosto de 1999 y del 26 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2002, en desarrollo de Contratos de Prestación de Servicios, sin solución de continuidad, destacándose en este punto que los períodos de interrupción son coincidentes con los periodos de vacancia escolar" (Fl. 125VtoNegrillas propias). Estas conclusión^ se sustenten en la siguiente prueba
solución de continuidad, destacándose en este punto que los períodos de interrupción son coincidentes con los periodos de vacancia escolar" (Fl. 125VtoNegrillas propias). Estas conclusión^ se sustenten en la siguiente prueba documental que dya^^ij^ap^^r^i^i^ps^gl^n^^i^nytes: Cc^ratp;^ JJ \\ ; ¡Pipoi \n 1999
1. Sin núme^^ero^^Uep^zo de 1999 {FI.22) ^ ' 08^^ mlrzo a 07 de mayo de 1999 1999 2. 974/99 (FI.21) 2 meses 18 de junio a 17 de agosto de 1999 2001 3. 430/01 (Fl. 20) 3 meses 26 de marzo a 25 de junio de 2001 2001 4. 1210/01 (Fl. 19) 3 meses 16 de julio al 15 de octubre de 2001
2001
5. Sin número legible (Fl. 18) 2 meses 16 de octubre al 15 de diciembre de 2001
2002 6. 809/02 2 meses 26 de febrero al 25 de abril de 2002 2002
7. Sin número legible (Fi. 16) 2 meses 8 de mayo al 07 de julio de
2002 2002 8. 2374/02 (FI.15) 3 meses 15 de julio al 14 de octubre de 2002 2002
9. Sin número legible (Fl.14) 2 meses 15 de octubre al 14 de diciembre de 2002
En relación a cada año la Sala valora que:
3 meses 15 de julio al 14 de octubre de 2002 2002
9. Sin número legible (Fl.14) 2 meses 15 de octubre al 14 de diciembre de 2002
En relación a cada año la Sala valora que: - Es posible concluir que entre el 08 de marzo y el 17 de agosto de 1999 existió entre la hoy actora y el Departamento de Santander una relación laboral sin solución de continuidad, pese al período no contratado entre el 08 de mayo y el 17 de junio pues coincide con parte del período de vacaciones que el año11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viliamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la
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