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TA SANT - 68001-33-33-008-2014 – 00305-01-(22-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2014 – 00305-01-(22-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°;

TEMA V EIN T¡"O ^ ( Z 2 ) DE E:Í2RO DE DOS MIL 2 r! G 2 o l'J ¡ r r I

EJECUTIVO

MARIA OLGA VELASCO G

UNIDAD ADMINISTRATE

PENSIONAL Y CONTRIBUC

PROTECCIÓN SOCIA

680013333008 -20

CONFIRMA DECISI

EJECUCIÓN / E

E GESTION

PARAFISCALES DE LA

-01 IR ADELANTE CON LA E FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN inteyftiesto pdlla parte ejecutarjp en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octav^|á¡ninMrativo Oral cle'^Bucaramanga en la audiencia celebrada el 2 de marzo¿^016^^1^medio de cualj3 declararon no probadas l^^ ,exí;§pí;Íones de fondo ^^^^^iteeguir adelanp conilwiftición. DENTES avor del demandante y en contra de la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ÓN SOCIAL, por la suma de $100.036.554,06 por s derivados de la sentencia proferida por el Juzgado ucaramanga causados desde el 15 de febrero de 2011

1. Pretensiones^: Librar mandamiento de

ADMINISTRATIVA E PARSFICALES DE LAÉPROTE concepto de interese«iorato Octavo Administo

ucaramanga causados desde el 15 de febrero de 2011

1. Pretensiones^: Librar mandamiento de

ADMINISTRATIVA E PARSFICALES DE LAÉPROTE concepto de interese«iorato Octavo Administo al 24 de junio 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:

1. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de gracia de la demandante, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 20 de enero de 2011 y adicionó que la reliquidación debía incluir la bonificación por servicios prestados en cuantía del 100%.

La decisión de primera instancia ordenó en la parte resolutiva dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. ^ La demanda se obra a folios 1 a 5

12. La extinta CAJANAL E.IC.E. expidió la Resolución No UGM 057857 del 2 de noviembre de 2012, con la que dio cumplimiento parcial a la decisión y dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante cancelando la suma de $159.047.550,22 por concepto de diferencia de mesadas e indexación, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenados en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la

192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cajÉB|r dicho concepto. Agrega la parte ejecutante que la causación de inten que efectivamente se dio cumplimiento a la senten contiene un cumplimiento parcial de la orden al tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artícul de una obligación judicial se imputa en primera a capital. Seguidamente considera que de conform 1 del CPACA y los artículos 422 y siguientes Único Administrativo de San Gil co clara expresa y exigióle que debe ser se encuentra a cargo de las acn Finalmente agrega que la Uí tanto a la entidad llamadí cancelar. 1.4 Contestación d Por intermedio de a argumentando de la UGPP po siguientes exce prolonga hasta el día en el es el acto administrativo pago de intereses. Por ódigo Civil, el pago parcial ses moratorios y por último spuesto en el artículo 297 numeral sentencia proferida por el Juzgado ejecutivo y contiene una obligación por la UGPP, entidad que actualmente extinta CAJANAL EICE. ir el ,0 sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por pago de los intereses de mora dejados de

ejecutivo y contiene una obligación por la UGPP, entidad que actualmente extinta CAJANAL EICE. ir el ,0 sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por pago de los intereses de mora dejados de noa. Excepciones de fondo^. UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza se le puede tener como entidad deudora, y formuló las • Pago total de la obligación: Señala que mediante la Resolución No UGM 057857 de 2012, se ordenó el pago a favor de la demandante en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de relíquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Mala fe del demandante. Afirma que pese a que se adelantó el trámite pertinente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales se inicia un proceso ejecutivo sin sustento alguno y más contra la UGPP que no hizo parte del proceso de reliquidación del derecho pensional. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que en el presente asunto la sentencia judicial que se pretende ejecutar ya fue cumplida por parte de la extipta CAJANAL EICE, y se encuentra pendiente que dicha entidad o su patrimonio autónomo ^ Folios 119 a 127 2cancelen los intereses moratorios que se reclaman por parte del actor sin que sea procedente exigir a la UGPP el pago de dicha obligación. • Prescripción Solicita que se declare la prescripción de la liquidación de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que transcurrió más del término previsto para la presentación de la respectiva solicitud, y que se encuentra establecido

  • Prescripción Solicita que se declare la prescripción de la liquidación de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que transcurrió más del término previsto para la presentación de la respectiva solicitud, y que se encuentra establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 2 de marzo de 2016^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; íii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Pro^^^ Iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en^artMiUüó del CGP.

En tuanto a la excepción de pago indicó el A quo 2 de noviembre de 2012 CAJANAL EICE dispusq relación con el pago de los intereses de mora e nómina realizara las operaciones pertinentes co que el pago de los mismos se realizará p PENSIONES PÚBLICAS NIVEL NACIONA administrativo no incluyó el valor corresp no es procedente declarar probada la excep ción No UGM 057857 de imiénto a la sentencia, y en sexto señaló que el área de eñala en el fallo precisando ANAL EICE y el FONDO DE ue el pago ordenado en el acto 'os intereses moratorios, por lo que En relación con fa^xcepción de prescr Decreto 3135 de 1968 es aplicabi ejecutivas y debe acudirse al térrnil

ue el pago ordenado en el acto 'os intereses moratorios, por lo que En relación con fa^xcepción de prescr Decreto 3135 de 1968 es aplicabi ejecutivas y debe acudirse al térrnil de 2011 que corresponde a la excepción. La parte ejecutada instancia, y solicita ló el Juez quf el t ios de control ordíhario ;o en el artículo 164 lit^ai n fallo judicial. Por tanto. EL RECURSO visto en el s acciones é-la ley 1437 o probada nformidad frente a la decisión la decisión de primera sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La UGPP nofce encüWntra legitimada por pasiva en el presente asunto, pues el cumplimiento d^a sentJcia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga cor^t^a^e a CAJANAL EICE, por lo que el pago de los intereses también le compete, siendo improcedente entonces que se pretenda el pago de dicho concepto a la UGPP.

Agrega que mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2014 proferida en el proceso radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2014 - 00020 - 00, el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia entre CAJANAL EICE y la UGPP señalando que lo intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de una sentencia judicial son accesorios al pago del valor principal por lo que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la

al pago del valor principal por lo que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la sentencia no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuando la sentencia que se ejecuta no le es oponible a la entidad. Finalmente indica que se opone ^ El acta la audiencia reposa a folio 174 a 179 del expediente, en donde se encuentran los fundamentos de la decisión. En escrito obrante a folios 217 a 226 3a la condena en costas, dado que esa determinación afecta aún más el patrimonio del sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesional por parte del demandante que amerite dicha condena.

2. En cuanto al pago total de la obligación señala que mediante la Resolución No UGM 057857 de 2012 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidando la pensión del demandante y que en la actualidad se encuentra en nómina de pensionados por lo que no existe a ningún pago pendiente a favor de la demandante.

3. Como argumento nuevo propone las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad, señalando frente a la primera los mismos argumentos de pago total de la obligación y frente a la segunda transcribe el contenido el artículo 2536 del Código Civil y apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar un análisis que respalde la solicitud en concreto.

4. Finamente, señala que en el presente asunto es i cautelares teniendo en cuenta que los bienes y naturaleza de inembargables.

IV. TRÁMITE EN SEGUN Por medio, de auto de fecha 15 de septiembn

4. Finamente, señala que en el presente asunto es i cautelares teniendo en cuenta que los bienes y naturaleza de inembargables.

IV. TRÁMITE EN SEGUN Por medio, de auto de fecha 15 de septiembn apelación interpuesto contra de la Sentencj de fecha 18 de mayo de 2017^, se corrí para alegar de conclusión y emitir conce ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE Parte demandante'. Señala q las funciones relacionadas con re como el cumplimiento de entidad tiene la calidad de Parte demandada^: que los argumentos relacionados con la fa la improcedencia de dente ordenar medidas entidad tiene la e 20y, se admitió el recurso de instancia y mediante proveído las partes y al Ministerio Público respectivamente.

STANCIA es quien tiene la competencia para asumir to, pago y reliquidación de pensiones así reconocen derechos pensiónales pues la legal de CAJANAL EICE. pmentos expuestos en recurso de apelación al igual escrito con el que propone excepciones de fondo ación en la causa por pasiva, el pago de la obligación, didas cautelares y la prescripción.

Ministerio Púf ico: Nd%ndió concepto de fondo en el presente asunto.

V.CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse, es que esta instancia judicial desatará el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.

dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.

Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados ^ Folio 260 ^ Folio 261 ' Folio 278 a 279 « Folios 268 a 277 4 de Condenas impuestas por la misma jurisdicción. A su turno, el artículo 297 de la misma norma dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a una entidad pública. Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo' Las condiciones formales, se concretan a

de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo' Las condiciones formales, se concretan a conste la obligación, constituyan plena pn jurídica. Que el documento provenga del d sea su autor, el suscriptor del corr^ondient e el ddí a y cor ecesarios para que mentó o documentos donde rmen una verdadera unidad Que cuando se trate de una de cualduieL jurisdicción, o de ejecutiva de conformidad con la - Además, que el docuni no exista ninguna d original o copia aut' Los requisitos de fondq sea clara, expresa y e: misma del título; es c puede lograrse s^^Mnp su causante, quiere decir que éste ocumento. dena profe cia judicial. o Tribunal nga fuerza plena prueba contra éNjgpIjp^ifica que su procedencia, por lo que debe ser allegado en su contenido, es decir, que la obligación que contenga Ipresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción se revela fácilmente en el título y es exigióle cuando porque no está sometida a plazo o condición. El artículo 430 (%l Códigtjsenera! del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento

que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al ^ A (os que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 5I demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^°, que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copla así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS

requiere copla así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS

INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE

UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXTIfiiniCAJANAL EICE.

Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nar Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidí integran la masa de la liquidación todos los bi^es, financieros generados por los recursos propios, mcualquie] que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la mia de físpuso la supresión de la ;l artículo 20 señaló: "... ides y los rendimientos ppo de derecho patrimonial ^visión Social../' Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1 Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: liquidación. No formarán parte de la má. seguridad social, los cuales deberáM Gobierno Nacional". Se ordenó además en el artículo continuaría realizando las fi 2009 hasta que estas fuer parte de la UGPP, no obst junio de 2013 los proce asumidos también po^'esta Decreto 877 de 2013J ^6 dispone que "£/ artículo 21 del 'lenes excluidos de la masa de la liquidación: a) Los recursos _ de dos a la entidad que determine el creto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE ádas en el artículo 3 del Decreto 2196 de idas a más tardar el 1 de diciembre de 2012 por do que el proceso de liquidación culminó el 11 de

creto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE ádas en el artículo 3 del Decreto 2196 de idas a más tardar el 1 de diciembre de 2012 por do que el proceso de liquidación culminó el 11 de las reclamaciones en curso para esta fecha serían imá' entidad de conformidad con lo dispuesto en el l^|^iel^( ll|s s9%lad< Ahora, median^^f articOfD 156 de la le^ 1151 de 2007, se creó la UNIDAD ADMINISTRAKVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL^^ LAJROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita al Ministerio de^Éiínaa y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y el Decreto 169 de 2008 estableció eh el artículo 1 numeral 2 como su función de la entidad "el reconocimiento de los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral." A continuación, el Decreto 2040 de 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente:

reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente: Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 6"Artículo 2. Modifícase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafíscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de ia Protección Social" Finalmente, culminado el proceso de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuqjí^on la competencia de las solipitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y e de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil de

partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuqjí^on la competencia de las solipitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y e de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil de de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia BERCERRA^L Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del mo del mundo jurídico, por mandato legal la derechos y obligaciones relacionados con los procesos judiciales y el cumplimiento la República^^. Además, con fundamento modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de responsabilidad por las condenas im judiciales que se hayan adelantado co entido dirimió el conflicto ;tado en providencia AUGUSTO HERNANDEZ CAJANAL EICE desaparece la condición de sucesor de pensional y asume la defensa de ta materia profieran los jueces de o 2 del Decreto 2040 de 2011 que Ahora, en sentencia de tutela Consejo de Estado resolvió .Avo qué confirmó en segunda Arauca de declarar probadaj la UGPP en un pro Remanentes de CAJA moratorios derivados de un asunto co citar la conclusidFTa la q la UGPP ^ la s Jueces y rfagistg exinita CAJANAÍEICE a asumir la los proceso e mayo de 2016^^ '^"^fi^^Q^^ l"- tisión del Tribunal AdminlHrdm^ de Arauca la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de pción falta de legitimación en la causa por pasiva de al considera que el Patrimonio Autónomo de ha entidad era la responsable del pago de los intereses

tisión del Tribunal AdminlHrdm^ de Arauca la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de pción falta de legitimación en la causa por pasiva de al considera que el Patrimonio Autónomo de ha entidad era la responsable del pago de los intereses oportuno de una sentencia judicial. Dado que se trata ¡lares al que ocupa la atención de la Sala, es pertinente arribó el alto Tribunal. "Por otro lá^^^ebeMnerse en cuenta que los actos administrativos que dieron cumplimient^tmK la sentencia fueron proferidos por CAJANAL EICE, entidad que fue liquidada y en virtud de lo consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativa, era esa entidad ia encargada del pago de los intereses moratorios. No obstante, como aquella entidad fue liquidada, la obligación de pago de ese emolumento corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP. En este orden de ideas, considera ia Sala que ia decisión de declarar la falta de legitimación en ia causa por pasiva desconoció ei marco normativo citado en antecedencia, puesto que, contrario a lo argüido por la autoridad judicial, es la UGPP la entídad que det>e asumir la responsabilidad del pago de ios intereses moratorios ocasionados por ia mora en ei reconocimiento y pago de la pensión del señor Richard Montoya Olivos. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de " Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C)

sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de " Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.

Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.

7Arauca y ordenará que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los parámetros aquí establecidos." (Resalta la Sala).

2. CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se ordenó la reliquidación de la pensión de gracia de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y con decisión del 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander se confirmó la decisión adicionándola para indicar que se debe incluir en la liquidación la bonificación por servicios prestados en un 100%^'' ii) De conformidad con la constancia obrante a foJ| providencias antes mencionadas quedaron en firme ej#ia 1Í iii) Mediante la Resolución No UGM 057857 del CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferí pensión de la actora, sin disponer el pago de in Conclusión.

  1. Mediante la Resolución No UGM 057857 del CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferí pensión de la actora, sin disponer el pago de in Conclusión. i) A efectos de decidir sí es procedente calmar excepción de pago total de la obligación; demandada afirma que no le asiste derivados del pago tardío de la senté señalar que de conformidad con de sucesor legal de la extinta obligaciones que se deriven impuesto una condena a C dicha situación, por lo que por pasiva para compa vto del expediente, las rere de 2011. re de 2012^^ la extinta jurisdicción reliquidando la ora. ecisión de declarar no probada la iendo en cuenta que la entidad mir el pago de los intereses de rnora ida por esta Jurisdicción, es pertinente iprmativo y jurisprudencial la UGPP en calidad es la encargada de asumir el pago de las ardió de las sentencias judiciales que hayan NAI#es decir el pago de los intereses que se generen por entidad (UGPP) se encuentra legitimada en la causa rte ejecutada en el presente asunto.

En ese sentido, si bier^s ciertoJue con la extinción de CAJANAL se creó un patrimonio autónomo de reman preceptúa el artí^WsS la Ley 1105 defo06, n que se ejecuta %ibiesen mismos estuviesi inistrado por una entidad fiduciaria, conforme lo ^cretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de stá demostrado que los intereses causados de la sentencia trado al inventario de pasivos y/o contingencias, y que los

inistrado por una entidad fiduciaria, conforme lo ^cretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de stá demostrado que los intereses causados de la sentencia trado al inventario de pasivos y/o contingencias, y que los de la relación de créditos pendientes de cancelación, por lo que, al ser la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir cancelándolos derechos pensiónales reconocidos por la extinta CAJANAL y al no haber cancelado los intereses generados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, es ésta entidad la llamada a responder por los intereses generados en virtud de la Ley. ii) No se acreditó en el expediente el pago de los intereses de mora (capital) por lo que no es procedente revocar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. iii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales considera la parte ejecutada que debe revocarse la decisión de primera instancia. '•' La copia de las decisiones reposa a folios 8 a 23 Obrante a folios 26 a 33 8¡v) Frente a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. vi) Se advierte que las excepciones de caducidad y cobro de lo no debido no fueron propuestas en primera instancia y las mismas no fueron objeto de decisión en la sentencia apelada, por lo que estas no serán objeto de decisión en esta instancia pese a estar en el recurso de apelación.

propuestas en primera instancia y las mismas no fueron objeto de decisión en la sentencia apelada, por lo que estas no serán objeto de decisión en esta instancia pese a estar en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra procedente confirmar la decisión apelada.

3. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 d< condena en costas y agencias en derecho a la parte dt al habérsele resuelto desfavorablemente el recursí sentencia de primera instancia de acuerdo a la del Juzgado origen. La agencias en derecho SÍ quo.

En mérito de lo expuesto, el TR SANTANDER, administrando Justicia e la ley. PRIMERO. CONFIRMASE la sen motiva de este proveído. ral del Proceso, se por ser la parte vencida interpuesto contra la uese realice por Secretaría en auto separado por el A DMINISTRATIVO ORAL DE la República y por autoridad de , por las razones expuestas en la parte SEGUNDO. CONDENAS^^^Kstas de segunda instancia, a la parte demandada a favor de la parte demagdiiiill^S^ales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia sentencia, conforme fijadas por A quo en a TERECERO. E de origen, prev iCUTOl .conste sé refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la o en la parte motiva. Las agencias en derecho serán do. ADA esta providencia DEVUELVASE el expediente Juzgado ias de rigor.

NOTIFIQUESE Yj: :ÚMRfcASE Aprobado en Sala de la fecha, se^n Acta N¿. O05 de 2018

do. ADA esta providencia DEVUELVASE el expediente Juzgado ias de rigor.

NOTIFIQUESE Yj: :ÚMRfcASE Aprobado en Sala de la fecha,

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