TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00413-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00413-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR v:n.iiSE:s
Bucaramanga, ACTuL DECCS MIL OIECÍOCHO zoia
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N»:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLOS RAMÓN ORTIZ CASTRO
DIRECCIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA 680013333008-2014 - 0041
TERMINACIÓN DE NOMBRAMI TRANSITO DE Se decide el recurso de APELACION interpuesto pcj sentencia proferida por el Juzgado Octavo Óral Ajlmif audiencia inicial celebrada el día 25 de novier
1. Pretensiones^.
Se resumen de la siguiente 9||Q|ttQ^SI0NAL )arm ^mandada cor andada contra la e Bucaramanga en la ículo primero de la Resolución No 829 del 4 de irector General de Tránsito y Transporte de Floridablanca, maÉÜSfítl^pja^se da por terminado el nombramiento en provisionalidad cm señor'ÍARLOS RAMÓN ORTIZ en el cargo de auxiliar administrativo nivl^sist^Jbia código 407 grado 03 de la panta de personal de la entidad. PRIMERA. Declarar la agosto de 2014 profeifta por SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reintegrar el actor al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior
entidad. PRIMERA. Declarar la agosto de 2014 profeifta por SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reintegrar el actor al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía, y se ordene el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, prima técnica, vacaciones y todos los demás emolumentos que el demandante ha dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, junto con los incrementos legales, hasta que se efectúe el reintegro. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, causados al demandante con la orden de desvinculación y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad para todos los efectos especialmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. CUARTA. Se ordena a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículos 189 a 195 de la Ley 1437 de 2011. ' La demanda reposa a folios 1 a 16Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 2014 - 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 154 de 2013 el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03, adscrito a la oficina de matrículas de la planta de empleos de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLCANCA, cargo del que tomó posesión el 5 de febrero de 2013.
oficina de matrículas de la planta de empleos de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLCANCA, cargo del que tomó posesión el 5 de febrero de 2013. El nombramiento provisional del demandante fue prorrogado mediante la Resolución 673 del 25 de julio de 2013, y nuevamente con la Resolución No 1215 del 30 de diciembre de 2013 tomando posesión del último nombramiento el 5 de febrero de
2014. No obstante, mediante la Resolución No 829 del 4 de agosto de 2014 la entidad demandada resolvió dar por terminado el nombramiento del demandante a partir del 5 de agosto del mismo año, siendo su último salario devengado
$1.565.206. Agrega la parte actora, que el señor ORTIZ CASTRO desempeñó a cabalidad sus funciones, cumplió con sus obligaciones constitucionales, legajes y reglamentarias y acumuló importante experiencia al frente de su carq|^icP^ue influyó en el desempeño del mismo, e indica que la Resolución No 8Í^g^bü^o cuenta con motivación alguna, vulnera el derecho al trabajo d^|0ill|inK¡)te y no obedece al principio del buen servicio, dado que las personas me ocufcrOT el cargo del actor luego de su desvinculación carecen de antigi¿g£la%y exqiriencia además de la formación necesaria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTi En relación con el Como normas violadas, se señalaroj Constitucionales. Artículos Legales. Artículos 3, 44 artículo 10 del Decreto disposiciones >5;^53, 123 - 2, 125, y 209.
En relación con el Como normas violadas, se señalaroj Constitucionales. Artículos Legales. Artículos 3, 44 artículo 10 del Decreto disposiciones >5;^53, 123 - 2, 125, y 209. 14^ de 2011, artículo 41Ley 909 de 2004, le yMación la parte actora eleva los siguientes cargos: Falsa motivai^yi. S^la que la Administración decidió dar por terminado el nombramiento en preHjronalidad del actor sin motivación alguna contrariando lo dispuesto en la sentencia SU 917 - 10 de la Corte Constitucional, y resalta que el acto solo se limita a hacer referencia a conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin hacer referencia la relación laboral sostenida entre el actor y la entidad y tampoco hace alusión de las circunstancias de hecho que motivaron el retiro. Agrega que el nombramiento en provisionalidad tiene un procedimiento especial que implica agotar en primera medida la figura del encargo, además, el acto que decide retirar el servicio al funcionario debe ser motivado, y si bien esto no los equipara a quienes se encuentren inscritos en carrera administrativa el acto debe contar con una motivación, detallada, precisa, ajustada a la realidad y con observancia de las normas vigentes. Finalmente, indica que si bien en el acto atacado se hace alusión a que el Honorable Consejo de Estado suspendió provisionalmente apartes del Decreto 4968 del 2007 y la Circular 002 de 2012, esto no se entiende como una causa justa y constitucional para retirar al actor del cargo. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333008 - 2014 - 00413 - 01
retirar al actor del cargo. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333008 - 2014 - 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone^ a la prosperidad de las pretensiones indicando que la decisión de la entidad se ajusta a derecho y además se fundamenta en la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dispone un término no superior a 6 meses para el nombramiento en provisionalidad.
Como razones de su defensa manifiesta que el actuar de la Dirección de Tránsito Transporte de Floridablanca siempre de sujetó a los parámetros de la Ley 904 de 2004 y para efectuar los nombramientos en provisionalidad del demandante siempre se solicitó la autorización de la CNSC, hasta que se dio el vencimiento del nombramiento, y agrega que mediante auto del 5 de mayo de 2014 el Honorable Consejo de Estado suspendió provisionalmente apartes del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 002 de 2012 de la Comisión, y por tanto no se otorgaron nuevas autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, y esto opera mientas la suspensión tenga vigencia. Considera la parte demandada que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 solo hace referencia a los empleados de carrera administrativa y los^^lbre nombramiento y remoción, por lo que la norma no es aplicable al ^^fii^HiÉII^ ostentó un nombramiento de tipo provisional. Agrega que en to^M^I^^^ deivinculación del demandante se dio por el vencimiento del término ddKu noimraWíiento y también en
nombramiento de tipo provisional. Agrega que en to^M^I^^^ deivinculación del demandante se dio por el vencimiento del término ddKu noimraWíiento y también en aras del buen servicio pues la persona que ocup^^kqo cuJita con una mejor hoja de vida, aunado la motivación del acto obede^^n^^l^mtáMnte necesaria. Continua señalando que de conformidad^W3la^|^MÍdencia del Honorable Consejo de Estado los empleados nombrados en^^^j|^lndad no cuentan con fuero de estabilidad y su retiro no se rige pn|lCr noWls aplicables a los empleados de carrera administrativa, puede ser retiraci|^ler%||viGB sin motivación alguna si no ofrece un buen servicio, y además, en rqjKioimon^^cante una vez un empelado sea retirado del servicio sino es posiblead^l^r conoTrso de méritos es válido realizar un nuevo nombramiento en provis^TamWo^tra persona sin que esto vicie de nulidad el acto de insubsistencia. ^ f ^HÍTSENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo AciRilKtrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el día 25 de noviembre de 2016^ mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 el nombramiento en provisionalidad no puede extenderse más allá de 6 meses y que el artículo 120 del Decreto 1227 de 2005 señala que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento el nominador puede darlo por terminado mediante Resolución motivada.
extenderse más allá de 6 meses y que el artículo 120 del Decreto 1227 de 2005 señala que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento el nominador puede darlo por terminado mediante Resolución motivada. Para decidir el caso concreto de indica en la sentencia apelada que del análisis del material probatorio aportado al expediente la motivación contenida en el acto acusado constituye una explicación clara, detallada y preciosa del por qué asumió la decisión de desvincular laboralmente al demandante, y consideró que esta es racional y circunscrita a las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon su nombramiento. 2 El escrito de contestación reposa a folios 42 a 48 3 Folios 289 a 295 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 2014 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia Señaló el Juez de primera instancia que la Resolución acusada no declara insubsistente al demandante sino que termina su nombramiento por vencimiento del término de 6 meses, y agrega que el demandante tenía pleno conocimiento de la inestabilidad a la que estaba sometido dado que su nombramiento contaba con un término específico.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones señalando que las circulares tienen carácter obligatorio y su contenido debe ser atendido por la Administración sobre todo cuando se trata de temas laborales.
Agrega que la decisión de primera instancia no tiene en cuenta los parámetros de la sentencia SU 917 de 2010 que señalan que los empleados nombrados en
Administración sobre todo cuando se trata de temas laborales. Agrega que la decisión de primera instancia no tiene en cuenta los parámetros de la sentencia SU 917 de 2010 que señalan que los empleados nombrados en provisionalidad solo pueden ser retirados del servicio por las causales allí previstas, y la motivación del acto debe corresponder a dichas casuales so pena de ser ilegal. Indica que mientras se desempeñó en la entidad el actor curnolió a cabalidad con sus funciones y reitera que acumuló experiencia directa en relasK^bn el desempeño del cargo, por lo que teniendo en cuenta esto y la sentenciamJjfcy||^motivación del acto de retiro no podía fundamentarse en la^/ÜM^a^n del periodo de nombramiento. Finalmente reitera que el acto causado no fu encuentra viciado por falsa motivación y d declarado nulo en sede judicial.
V. TRÁM Por medio de auto del 5 d( interpuesto contra la sentej de octubre de 2017^ se de conclusión y emitir^^cepto
VI. AL O del buen servicio y se poder, por lo que deben ser INSTANCIA 7^, se admitió el recurso de apelación mera instancia y por medio del auto de fecha 24 o a las partes y al Ministerio Público para alegar fOTido respectivamente.
ONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandant^M^itera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que no es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia pues las mismas no se encuentran comprobadas en el proceso. Parte demandada^. El apoderado manifiesta que reitera los argumentos de la
recurso de apelación y agrega que no es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia pues las mismas no se encuentran comprobadas en el proceso. Parte demandada^. El apoderado manifiesta que reitera los argumentos de la contestación, que comparte el fallo de primera instancia y solicita que el mismo sea confirmado. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que el acto administrativo atacado fue expedido en cumplimiento a las normas que rigen la materia, cuenta con la debida motivación, siendo más que suficiente la falta de aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar por terminada la relación laboral del demandante. " Folios 301 a 304 5 Folio 312 6 Folio 317 ' Folios 322 a 327 8 Folios 328 « Folios 329 a 331 4Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 - 2014 - 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia
VII. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la Resolución No 829 del 4 de agosto de 2014 mediante el cual se da por terminado a partir del 5 de agosto de 2014 el nombramiento en provisionalidad del demandante requería de motivación, y de ser así, dicha motivación es constitucionalmente admisible
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos.
La Constitución Política en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos determinando las clases de empleos públicos, siendo la regla, los
1. La carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos.
La Constitución Política en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos determinando las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera y exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación de\J^!^n disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. Al respecto, la Ley 909 de 2004 que regula la carrera§dmini establece la forma de ingreso y ascenso al determina las clases de nombramientos en ascenso. Para el caso de los cargos de carr' periodo de prueba y en ascenso con mediante el sistema de mérito, según
2. Nombramiento en provisi El artículo 24 de la Ley 9 planta que se encuentre^ el proceso de selección
inscrito en carrera sancionados disciflinariam encargo no podrá en el título cuarto, y en el artículo 23 riodo de prueba y en bramiento se debe hacer en ue hayan sido seleccionadas el Título V de la ley en cita. deber de motivar el acto de retiro. consagra la posibilidad de proveer los cargos de través de la figura del encargo mientras se surte de méritos, con un empleado que se encuentre cumpla los requisitos del empleo, y no hayan sido
deber de motivar el acto de retiro. consagra la posibilidad de proveer los cargos de través de la figura del encargo mientras se surte de méritos, con un empleado que se encuentre cumpla los requisitos del empleo, y no hayan sido en el último año, demás, la norma señala que el r a los seis (06) meses. Por su parte el artículo 25 dispone que en caso de no existir empleado inscrito en carrera administrativa con el perfil adecuado, el cargo vacante este será proveído en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, lo que significa que para la provisión de cargos de carrera se hace necesario acudir a la figura de provisionalidad de manera excepcional, siempre que no hayan empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. Es claro entonces que el nombramiento de un empleado de carácter provisional tiene un procedimiento especial, supeditado en primera medida, al encargo del personal que se encuentre en carrera y cumpla con los requisitos del cargo vacante en virtud del Derecho Preferencial establecido en la norma, y segundo, en caso de no existir el empleado de carrera a encargar, realizar el procedimiento establecido para el nombramiento, previa autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Ahora, los artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005'°, señalan: Mediante el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 2014 00413 01 Sentencia de segunda instancia "Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de
5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 2014 00413 01 Sentencia de segunda instancia "Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados." De lo anterior, se desprende que servidores públicos nombrados en provisionalidad para desempeñar cargos de carrera administrativa, pueden ser desvinculados por el nominado pero se exige la expedición de un acto administrativo motivado. En lo atinente a la motivación de los actos de insubsistenci en provisionalidad, en vigencia de la Ley 909 de 20i manifestó: "Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los_a Constitución Política, 3° y 41 de la Ley 909 mismo año, el retiro del servicio de i actualidad cargos de carrera en pj:ovisi
manifestó: "Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los_a Constitución Política, 3° y 41 de la Ley 909 mismo año, el retiro del servicio de i actualidad cargos de carrera en pj:ovisi mediante ia expedición de un acto La motivación del acto de reti desempeñando en provisionalJi manera expresa exige el I 2004, obedece a razones y se traduce en la ( quienes desempeña determina su proaifi daimen hace parte de^ medida en qu nominador, poi Dec. 1227 de acto motivado." ci^lfi^pleac o^^ijbiljp pleados nombrados ó de Estado" 23 y 125 de la (decreto 1227 del que ocupen en ia debe ser justificado otivado, (...) io frente a servidores que estén Je carrera administrativa, y que de luég^e entrada en vigencia la Ley 909 de nstiCcional que ya la Corte había precisado, la administración de prodigar un trato igual a carrera, el que funcionalmente considerado para los efectos de los empleados provisionales borales, entre ellas la estabilidad relativa, en la rvicio se produce bajo una competencia reglada del apresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 justifican la decisión que debe producirse mediante Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, estableció el parámetro para determinar la forma en que deben ser motivados dichos actos: "b.- Contenido de ia motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son
parámetro para determinar la forma en que deben ser motivados dichos actos: "b.- Contenido de ia motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional. El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en " CONSBO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas
Monsalve. Radicación: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08)
6Medio de Control: Nulidad y Restabíecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 - 2014 - 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia ai principio de "razón suficiente" en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no
prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado"^^. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, "para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión''^^. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria "u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto"^''. En reciente pronunciamiento la H. Corte Constitucional en^ht^ia T-147 de 2013'^ refirió que: "(...) la motivación debe cumplir con ei princip^íMmmén suficiente, es decir, que en ei acto administrativo se observe^'r&l^^^adad y detalle "las circunstancias particulares y concretas, de hecho jLde d^^m, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario^j/jg^aTeramue no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, general^ y ^lH^&KÍs, que no se predican directamente de quien es desvinculado"^^ J
decide remover a un determinado funcionario^j/jg^aTeramue no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, general^ y ^lH^&KÍs, que no se predican directamente de quien es desvinculado"^^ J Por tanto, el retiro debe ser motivado, sii^fí^^||^Trnplique equiparar los empleados provisionales a los que se halleu^i carera, por encontrarse en una situación administrativa diferente, solo quam^dl^^^r en cuenta razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la reai^d^ara%^ desvinculación, con fundamento en la normatividad vigente. ^^M^^^t
3. Falsa motivaclóiu ^ j Este cargo de nulifed de \Q& actos administrativos tiene ocurrencia cuando se acredita una disconformid^Lentrjrla realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento para SL^Ipedición y los fundamentos que quedan consignados en el mismos, es decir cuando los reales contornos de la situación particular o general que regulan o deciden no tiene correspondencia con los motivos expuestos.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del Sentencia de 7 de junio de 2012"', indicó que 'W vicio de falsa motivación se presenta cuando ia sustentación fáctica dei acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para " "Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En ia misma providencia ia Corte señaló: 'Esta regia encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la Jurisdicción
" "Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En ia misma providencia ia Corte señaló: 'Esta regia encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa, y adicionaimente, porque ia desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que ia administración prescinda de ios servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, iesiona ios derechos fundamentaies al debido proceso y ala defensa dei trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa"'. " Citado: "Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras." '••cita de la Sentencia: "Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007." '5 Referencia: expediente T-3.172.775Acción de Tutela instaurada por Bernardo Tadeo Linares De Castro contra la Procuraduría General de la Nación.- Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y trabajo.-Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHAUUB, sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). " Ibídem. Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006-00348 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333008 2014 - 00413 01 Sentencia de segunda instancia
expediente No. 2006-00348 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333008 2014 - 00413 01 Sentencia de segunda instancia proferir ei acto y ia realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto.", tesis que fue reiterada por la Sección Segunda de la Alta Corporación en sentencia del 23 de marzo de 2017'°.
IX. CASO CONCRETO.
Con los documentos aportados al expediente, se encuentra acreditado que:
1. Mediante la Resolución No. 154 del 4 de febrero de 2013'°, se nombró en provisionalidad al señor CARLOS RAMÓN ORTIZ CASTRO para desempeñar el cargo de
AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03 en la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA por el término de seis (6) meses, y tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 2013 como se observa en acta obrante a folio 27.
2. La entidad demandada prorrogó el nombramiento del demandante de la siguiente
forma:
ACTO ADMINISTRATIVO
PERIODO FOLIO Resolución No 673 del 25 de julio de 2013 Por el término de 6 meses coi^f^Ws fiscales a partir del 5 de agosto de JOn^jh—r tomó posesión del cargo el misra^íffll^^^L 28 a 29 Resolución No 1215 del 3 de diciembre de 2013 Por el término de 6 m«s. El cmia^lante tomó posesión del cargo el 5 d^brero m 2014 30 a 31
28 a 29 Resolución No 1215 del 3 de diciembre de 2013 Por el término de 6 m«s. El cmia^lante tomó posesión del cargo el 5 d^brero m 2014 30 a 31
3. Mediante la Resolución No 829 del MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPC terminado el nombramiento en proyisic agosto de 2014.
En las consideraciones del actc agdKo de 2014^° la DIRECCION =L(j!lDABLANCA resuelve dar por demandante a partir del 5 de 3ica - Que en aras de 2013 se prorrogó • nomt por encontra^ih Wancij autorización fe la Cor el servicio, mediante la Resolución No 1215 de hto del demandante por el término de 6 meses efinitiva el cargo que ostentaba y por contar con la Nacional del Servicio Civil. - Indicó aderflÍiaÉ|[je de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los conceptos de la CNSC, los empelados provisionales pueden ser retirados del servicio, entre otras razones por el vencimiento de la autorización para la provisión del cargo, para lo cual se requiere comunicación del nominador en donde se indique que el nombramiento no se extenderá más allá del tiempo previsto en el acto de vinculación. - Señaló que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 indica que antes cumplirse el termino de duración del encargo, de le prorroga o del nombramiento provisional el nominador mediante resolución motivada puede darlos por terminados. - Que la CNSC otorgó autorización para prorrogar el nombramiento del actor, y
el termino de duración del encargo, de le prorroga o del nombramiento provisional el nominador mediante resolución motivada puede darlos por terminados. - Que la CNSC otorgó autorización para prorrogar el nombramiento del actor, y esto vence el 4 de agosto de 2014, y que además el Honorable Consejo de Estado había suspendido provisionalmente apartes del Decreto 4968 de 2007 y i« Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) " Obrante a folios 25 a 26 2° Folios 23 a 24Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333008 - 2014 - 00413 - 01 Sentencia de segunda instancia la Circular 005 de 2012 por lo que la entidad no puede continuar emitiendo autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera administrativa. De conformidad con el marco normativo expuesto en esta providencia, el nombramiento provisional procede de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vige
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