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TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00432-03-(10-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2014-00432-03-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, ¿xe^XtO) aUi áeu ¿ú:^ ¿vecLCx.^ ÍTÚ^Q)

Expediente: Proceso:

Demandante: Demandado:

Referencia: Tema: 680013333008-2014-00432-03

EJECUTIVO

DORA LUZ LATORRE ORTEGA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TOTAL Y

EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN PONENCIA DE Decide la Sala el RECURSO 'APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la seni^m <^^|díía^15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Octav(^^dmir^trátivo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rr\ed\^^%,p{^:ré se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó s^^^r aáplanteÉon ftfejecución (Folio 158-163).

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor DORA LUZ LATORRE ORTEGA, en ejercicio de la acción EJECUTIVA, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verifloables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verifloables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:

1. Mediante sentencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2010,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, y en consecuencia se le ordeno reliquidar la pensión jubilación a favor de DORA

LUZ LATORRE ORTEGA.

2. La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de 2011.

3. Mediante derecho de petición de fecha 17 de enero de 2012, la actora, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentenp^'á la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

4. Mediante Resolución N° RDP 014578 de novié^r profiere la Resolución de cumplimiento de li se liquidación de la misma, a través de nómi^. 1^012 la UGPP cia, ordenando la 5. solo hasta el 24 de octubre de cancela el valor de la condeji^' er incluyera el valor corresporií3yi§nr%a int 2. 3/j^.;iJGPP, a través de FOPEP, áptía de $38.348.430, sin que se eses de mora.

incluyera el valor corresporií3yi§nr%a int 2. 3/j^.;iJGPP, a través de FOPEP, áptía de $38.348.430, sin que se eses de mora. PRETEN "Se libre msfá^n^^rtto de pago a favor de mi mandante y en contra de las accionadas, por las cantidades y conceptos que se indican a

continuación: A) POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CAUSADOS ENTRE ELUDE ENERO DE 2012 AL 24 DE OCTUBRE DE 2013, la suma

de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA T

NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS MOTE ($39.849.709).

B) Por las costas y costos del presente proceso." (fis 1-2)

II. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 15 de marzo de 2016 (fis. 158-163), el recurso de apelación fue interpuesto por la UGPP el día 31 de marzo de 2016 (fis 169-172), con acta de reparto de

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 fecha 5 de mayo de 2016 le fue asignado a este Despacho (fl 181), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 11 de diciembre de 2017\ el apoderado de la parte demandante sustento sus alegatos el día 15 de diciembre de 2017 (Fl. 231), la entidad demandada presentó alegatos el día 18 de diciembre de 2017 (fis 232-235), y el Representante del Ministerio

el apoderado de la parte demandante sustento sus alegatos el día 15 de diciembre de 2017 (Fl. 231), la entidad demandada presentó alegatos el día 18 de diciembre de 2017 (fis 232-235), y el Representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (Fl. 236).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia de fecha 15 <j^. marzo de 2016 ordenando lo siguiente: "PRIMERO: DECLARANSE NO PROBJ^S tes excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y prescripfe própi^stas por la UNIDAD

ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GElfTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISQA^S PE,|A PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a las razones eitpu^steis. SEGUNDO: Como consecumcia M anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 4^ M CÍ5P, ORDENASE seguir adelante la ejecución contra la UNimO '^ ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONi^^Y Cf NTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIQíP^Cfi^^GPP por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES pCHOUrWS CUARENTA Y NUEVE MIL SETEJpiBlTC^^ly E PESOS ($39.849.709) que corresponde a los internes mor^ríé'^^nerados desde la ejecutoria de las sentencias traíd%a ejecuc^n hasta el momento en que se realizó el pago de capital. TERCÉt^O^EQUIERASE a las pates para que dentro de los DIEZ (10)

internes mor^ríé'^^nerados desde la ejecutoria de las sentencias traíd%a ejecuc^n hasta el momento en que se realizó el pago de capital. TERCÉt^O^EQUIERASE a las pates para que dentro de los DIEZ (10) DIAZ SIGUIENTES presenten la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

CUARTO: CONDENASE en costas a la ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las cuales se liquidaran conforme al artículo 366 del Código general del Proceso." (fis 158-163)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada señala que en este caso se presenta un cobro de lo no debido y pago total de la obligación, puesto que mediante ^ FIs 226

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 Resolución N" RDP 14578 del 6 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad y conformado por el tribunal Administrativo de Santander, la cual fue modificada por la resolución RDP 015833 del 23 de abril de 2015, incluida en nómina de octubre de 2013, cancelando un valor por concepto de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2003 al 18 de abril de 2008, por valor de $64.692.179,78 por valor de la indexación $18.656.254,08, menos descuentos en salud por $8.668.742, para un neto

18 de abril de 2008, por valor de $64.692.179,78 por valor de la indexación $18.656.254,08, menos descuentos en salud por $8.668.742, para un neto pagado $74.679.691,86, tal y como consta en el Acta 1035 del 9 de marzo de 2016, del comité de Conciliación y defensa de la UGPP. De igual manera, arguye que se presenta prescripción de la acción ejecutiva por el lapso de 5 años desde que la obligación se hizo^)^^^^í como la improcedencia de practicar medidas cautelares (FTs. 16%j\72).

V. ALEGACIONE

1. PARTE EJECUTANTE

0 0 Presentó alegatos de condusióp-meá^te-escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, solicitando que se^cóOfihl^?Ja^ovidencia impugnada (fl 231). ........... /' ws-.

2. PARTE EJ^TADA Reitera lo expuso en Ic^: argumentos de apelación y sostiene que en este caso se presenta iJffcobro de lo no debido y pago total de la obligación conforme a la Resolución N° RDP 014578 del 6 de noviembre de 2012, modificada mediante resolución RDP 015833 del 23 de abril de 2015, de igual manera solicita que se declare la prescripción de la acción ejecutiva y la improcedencia de las medidas cautelares dentro del presente proceso (fis

232-235).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II Asuntos Administrativos, guardó silencio en esta etapa procesal (fl 236).

4Sentencia de Segunda Instancia

232-235).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II Asuntos Administrativos, guardó silencio en esta etapa procesal (fl 236).

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: a) Se encuentra probada la excepción de pago total, en la obligación contenida en la sentencia proferida contra CAJANAL EICE en Liquidación hoy UGPP, que ordenó la reliquidación de la pensión de gracia de la demandante DORA LUZ LATORRE .^RTEGA?

Tesis de la Sala: No. b) En el presente caso se debe d|claraf";^robada la excepción de prescripción, conforme los af^mkúos^t^xpuesios por la entidad ejecutada? f ¡ 0 m Tesis de la Sala: No. : ^

2. DEL CASO CONMDRE Con sent«icia judicial de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo ^^feriinistrativo de Bucaramanga^, confirmada por el tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011^, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, y en consecuencia se le ordeno reliquidar la pensión gracia a favor de

DORA LUZ LATORRE ORTEGA.

La entidad ejecutada ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA

UGPP, y en consecuencia se le ordeno reliquidar la pensión gracia a favor de

DORA LUZ LATORRE ORTEGA.

La entidad ejecutada ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP mediante Resolución N° RDP 014578 del 6 2 Folios 8-20 3 Folios 23-31 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 de noviembre de 2012, modificada mediante resolución RDP 015833 del 23 de abril de 2015 dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, reconociendo la pensión y cancelando la suma de $64.692.179,78 por concepto de mesadas adeudadas, más el valor de la indexación de $18.711.577,79 y aplicando un descuento por salud de $8.668.742,00 para un total de 83.348.433,86^. Ante la inconformidad con el valor cancelado, la demandante interpone proceso ejecutivo, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, libró mandamiento ejecutivo de pago por valor de $39,849.709 por concepto de intereses moratorios causados a partir del 2'^^ octubre de 2011 al 24 de octubre de 2013^. En el proceso ejecutivo de la referencia el ju^^aóT^^i^^' Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sj^tenda se'^imera instancia de fecha 15 de marzo de 2016, por medo 0 l^laual declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación ^pr^cripción por puestas por la

Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sj^tenda se'^imera instancia de fecha 15 de marzo de 2016, por medo 0 l^laual declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación ^pr^cripción por puestas por la entidad demandada UNIDAD ADMI^tRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIOf^S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL LJyrfpP« De la excepciáü de pageltota! La apoderada de la emídad ejecutadada arguye en su recurso de alzada, que en este caso se presenta un pago total de la obligación, teniendo en cuenta los pagos realizados conforme a la Resolución N° RDP 014578 del 6 de noviembre de 2012, modificada mediante resolución RDP 015833 del 23 de abril de 2015. Para la Sala, no es de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL EICE EN " Folios 37-39 3 Folios 66-69 3 Folios 158-163 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo con el valor principal, sin que le sea dable su separación o fraccionamiento al momento de realizar su pago. En el caso concreto, se encuentra probado que la UNIDAD ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, liquidó y canceló el valor de la sentencia que presta mérito ejecutivo,

ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, liquidó y canceló el valor de la sentencia que presta mérito ejecutivo, no obstante, sólo aplicó el valor de la indexación, sin que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el Articulo 177 del CPACA, razón por la cual se deberá declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada-,,? De la excepción de prescripción La parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATVA tSPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACidrífef, f^RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP pfopuá© \f excepción de PRESCRIPCION aduciendo que los derechos teÉ5q;atí^ prescriben en tres (3) años desde que la obligación se hizo exigil^, de éxjnformidad con el Articulo 41 del Decreto 3135 de19687(Fls. 134). Para la no son ^e,- recibo los argumentos planteados por la parte ejecutada%ara ten^^ probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, pues la figura de la p^Üi^Óidn trienal de derechos laborales, no es aplicable en los procesos ejecutivos derivados de una providencia judicial, en donde el derecho ya se encuentra reconocido y declarado en una sentencia que presta mérito ejecutivo. De igual manera, en cuanto a la aplicación del fenómeno de la prescripción de cinco (5) años consagrado en el Articulo 2536 del Código Civil, tampoco se encuentra probado, dado que la sentencia que presta perito ejecutivo ^ Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán

de cinco (5) años consagrado en el Articulo 2536 del Código Civil, tampoco se encuentra probado, dado que la sentencia que presta perito ejecutivo ^ Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que ia respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe ia prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 quedó legalmente ejecutoriada el día 20 de octubre de 2011^ y la demanda ejecutiva se presentó el día 23 de octubre de 2014, por lo tanto, en este caso no se encuentra probada la excepción de no se configura la excepción de prescripción. Conclusiones Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el Numeral Primero de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, proferida en el proceso ejecutivo de la referencia y en su lugar se declarará probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y no probada la excepción de prescripción. De igual manera se modificará el Numeral Segundo ^ sentencia recurrida, se dispuso seguir adelante con la ejecución '%)or valor de $39.849.709 por concepto a intereses moratoria^y fifi sú-^^r se ordenará seguir adelante con la ejecución pero sin esi^\ecevM valor exacto, por cuanto la liquidación del crédito hace pa|ié'^^na-etapa posterior, que se debe realizar una vez quede en firmé la iént^tia o el auto que ordena

seguir adelante con la ejecución pero sin esi^\ecevM valor exacto, por cuanto la liquidación del crédito hace pa|ié'^^na-etapa posterior, que se debe realizar una vez quede en firmé la iént^tia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el Articulo 446 del CGPS. En lo que respec^ a las e>^pcií^es de pago de lo no debido e improcedencia cte medidas ttertelares dentro del presente proceso ejecutivo, no habrá pronuriciamientó; alguno, teniendo en cuenta que de conformidad Folio 36 ^ Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas.

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo

liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

84 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03 con el Artículo 430 del CGP, este medio de defensa debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

3. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de Primera y Segunda instancia al ejecutado por cuanto el recurso de apelación ha prosperado parcialmente.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombrp. Ée la Ftepública y por autoridad de la Ley, FALLA: ^ J PRIMERO: MODIFICASE loCTiumá'ates fmnexo y segundo de la sentencia de fecha 15 de^ mérzo'de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Adrihistrálvo^^ Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cte conformidad con lo expuesto en la parte ,n^Íva,ría cuafiquederá de la siguiente manera:

Octavo Adrihistrálvo^^ Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cte conformidad con lo expuesto en la parte ,n^Íva,ría cuafiquederá de la siguiente manera: "PRIMEO: DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la •éym^\óx\e PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 443 del CGP, ORDENASE seguir adelante con la ejecución contra UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP."

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333008-2014-00432-03

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI.

10REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

PROCESO EJECUTIVO

DORA LUZ LATORRE ORTEGA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

PROCESO EJECUTIVO

DORA LUZ LATORRE ORTEGA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 680012333008 - 2014 - 00432 - 03

LA SALVAMENTO DE VOTO Con mí acostumbrado respeto por la opinión de mis compañeros de Sala, y encontrándome en desacuerdo con la decisión tomada dentro del proceso de lajreferencia, me permito salvar mi voto en los siguientes términos: La ponencia modifica los numerales primero y segu instancia para declarar no probada la excepción de pn la excepción de pago, y como consecuencia orde sin establecer el valor exacto por cuanto la eta posterior. Se indica que la entidad ejecutá derivados de la sentencia que constituye jLtítul ntencia de primera obada parcialmente élante con la ejecución ^dito corresponde a una ncelado los intereses de mora o. os de la Sala considero que se debe de prescripción y probada parcialmente o consecuencia ordenar seguir adelante .76ér871, que corresponde al capital adeudado [ad, por concepto de intereses de mora generados traídas ejecución hasta el momento en que se Contrario a como se expone por pa declarar no probada la excepció la excepción de pago de la ol con le ejecución por la su luego del abono realizad desde la ejecutoria de 1^ sentéiciá realizó el pago del jí(|!ítalL Lo anterior, con b^aen lo^iguientes argumentos:

con le ejecución por la su luego del abono realizad desde la ejecutoria de 1^ sentéiciá realizó el pago del jí(|!ítalL Lo anterior, con b^aen lo^iguientes argumentos: En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga se ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a favor de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 201IT i¡) Mediante la Resolución No UGM 14578 del 6 de noviembre de 2012^ la extinta CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción en el sentido de reconocer y pagar la pensión de gracia, sin disponer el pago de intereses de mora. íii) La apoderada de la UGPP aportó la liquidación de capital efectuada por el Subdirector de Nómina de Pensionados, operación que tuvo fundamento en el artículo 177 del CCA y que arrojó la suma $28.082.838, siendo liquidados hasta el 23 de abril de 2015 (folio 184). ' Las providencias reposan a folios 8 a 31 2 Obrante a folios 48 a 53 1De otro lado, se aportó copia del depósito judicial efectuado a órdenes del Juzgado y que el 25 de mayo de 2016 (folio 185). iv) Fue aportada la copia de la Resolución No 15833 del 23 de abril de 2015 de la UGPP^ en la que se indicó que se hace necesario modificar la Resolución No 14578 del 6 de noviembre de 2012 dado que en la misma no se incluyó el pago de intereses que

en la que se indicó que se hace necesario modificar la Resolución No 14578 del 6 de noviembre de 2012 dado que en la misma no se incluyó el pago de intereses que corresponde a la UGPP. Conclusión. i) En el presente asunto el mandamiento de pago se libró por la suma de $39.849.709 como capital derivado de las providencias antes descritas, y con posterioridad a la decisión de continuar adelante con la ejecución la parte demandada acreditó a favor de la demandante el pago por valor de $28.082.838, con la respectiva consignación a órdenes del A quo. ii) Así las cosas, se encuentra acreditado un abono al capital, hecho que también es aceptado por el apoderado de la parte actora al indicar en el escrito de alegatos de conclusión la existencia de la Resolución No 15833 del 23 de abril de 2015, por lo que es necesario revocar^ la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación. Es de advertir que el efecto de declarar probada parcialmer un pago total de la obligación, pues la misma se fundé y en este orden se impone continuar adelante con la wcucior $11.766.871^ siendo necesario agotar la etapa deJLq!|¿ación, iii) Es pertinente indicar que la Sala de Decisi el 18 de septiembre de 2017 sentencia en donde modificó la orden de seguir^del ejecutada había hecho un abono aportada, pues esto no podía de propuesta. En estos términos dejo _ O Respetuosamente! ión no implica |jn abono a la deuda, diferencia, esto es I crédito. el suscrito es ponente profirió

propuesta. En estos términos dejo _ O Respetuosamente! ión no implica |jn abono a la deuda, diferencia, esto es I crédito. el suscrito es ponente profirió ncia en un proceso ejecutivo^ ción al advertirse que la entidad teniendo en cuenta la liquidación ;a efectos de decidir la excepción de pago ivamento de voto. EDISSON RAI^S SALAZAR Magistradc Fecha up supra 3 Folios 189 a 190 Dado que el fundamento de la misma es que no se acreditó el pago del capital 5 Resultado de restar el monto del abono de la suma por la que se libró mandamiento de pago. 6 680013333009-2015 - 0194 - 01 2

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