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TA SANT - 68001-33-33-008-2015-00386-01-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2015-00386-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

EJECUTIVO

ELSA GILMA PEREZ

UNIDAD ADMINISTE

GESTIÓN PENSIOh

PARAFISCALES^

UGPP2015-386-01

Decide la Sala el RECURSO DE APELA» demandada contra la sentencia proferii Administrativo Oral del Circuito Ju^ ESPECIAL DE RIBUCIONES t\ÓN SOCIALJnterpulsto por la apoderada de la parte I d^tíuore de 2016 por el Juzgado Octavo tanga. Por intermedio de jlbodei^lp l^plmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ELSA GILMA^PEI^EZ, en efcrcicio del medio de control EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD /ADMINlSm^riVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBllCIONESjPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trahiites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:

1. PRETENSIONES "Se libre a favor de la señora ELSA GILMA ORTIZ PEREZ en calidad de beneficiaría de la pensión del señor HECTOR JULIO PINTO (Q.E.P.D) y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

"Se libre a favor de la señora ELSA GILMA ORTIZ PEREZ en calidad de beneficiaría de la pensión del señor HECTOR JULIO PINTO (Q.E.P.D) y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAfRAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01

1. Por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($8.395.582.30) MOTE por concepto de intereses moratorios derivados de la(s) sentencia (s) judicial(es) proferída(s) por el

Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriada (s) con fecha 23 de Agosto de 2010 y los cuales se causaron entre el periodo del 24 de agosto de 2010 al 27 de mayo de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma". 2.-HECHOS (Folios 2-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes:

la misma". 2.-HECHOS (Folios 2-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que por medio de la sentencia proferida el 22 de julio de ''rlT||) [InNilJii j iiln Octavo Administrativo del Circuito Judicial de BucaramangC yífcnfimlMla por el Tribunal Lordenó la extinta Caja Nacional señor HECTOR JULIO Administrativo de Santander el 29 de julio de 2010, de Previsión Social ElCE reliquidar la pensil PINTO (Q.E.P.D.). el iWieral^into se le ordenó a CAJANAL dar meSgps artículos 176y 177delCCA. Que dentro de la sentencia cumplimiento a la orden judicij Que mediante ResoljjíiiÓD Nol^GM 054958 del 27 de agosto de 2012 la Caja Nacional de Previsión Socid ElCE, dib cu^lplimiento parcial al fallo judicial reliquidando la pensión de la demand^Ne. olue la so^tencia quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2010 y solé hasta elvnes de mayo de 2013 se incluyó en nómina la resolución que dió cumplimienta^la sytencia, por lo que se causaron intereses moratorios entre el 24 de agosto de 2010 al 27 de mayo de 2013, los cuales no fueron cancelados.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 176-180) El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga decidió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 176-180) El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga decidió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiesta respecto de la prescripción que no es la figura llamada a prosperar sino la caducidad de la acción, figura que no está enlistada en el art. 442 del C:P por lo que no es susceptible de ser resuelta. Respecto a la excepción de pago total de la obligación manifestó que no se ha demostrado que se haya pagado valor alguno correspondiente a la liquidación de intereses moratorios conforme a los dispuesto en el artículo 177 del COA, iii) Finalmente condenó en costas a la parte demandada. Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 186-194) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso.

nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso. Expone que el proceso liquidatario de CAJANAL EICpeal»inó^t11 de junio de 2013 según el Decreto 877 de 2013 el cual terminó con los Irocesosaeccravos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites que>9qw<|s^>nten j/los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos ya ciáf^aron ^e trasladaron a la nueva entidad. El recurrente hace referencia a la Ley 1 TOooNiQQerel Decreto254de 2000en el que se informa del traslado de estado deite procesos y reclamaciones para así, reiterar que no ostenta la competencia paiafcut^lir Ish^rencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasia^^íos a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de

2009. Así mismo, ijpcaqíl^el^^onsejo de Estado en Auto del 2 de octubre de 2014, proferido dento d^rocesopon radicado No. 11001-03-06-00-2014-00020-00 reconoce la imposibiüéad jurídiclhíle^elantar proceso ejecutivos de entidades que se encuentren en liquidac^x De i^al manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que IsnEfCPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan.

Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil

puesto que IsnEfCPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan. Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. RDP 012146 del 16 de marzo de 2016 la UGPP determinó unos mayores valores recibidos por la señora ELSA GILMA ORTIZ PEREZ (sic) por mesadas pensiónales no siendo procedente para la entidad reconocer el pago de intereses. Agregó la improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6 de la ley 179 de 1994. Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 233). Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del OPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 238).

En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 243-253). La parte demandante advierte que La parte demandante indica que el Código General del Proceso señala en el numeral 2 del artículo 442 que solo podrá alegarse las excepciones

derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 243-253). La parte demandante advierte que La parte demandante indica que el Código General del Proceso señala en el numeral 2 del artículo 442 que solo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, j^scyción o transacción cuando la obligación objeto de pago está contenida en urjjgmip^Encia'jCRfi por lo que los argumentos esgrimidos por la UGPP respecto a l| careric^de^mpetencia y/o falta de legitimación en la causa por pasiva frente ^(pÍép de loB intereses objeto de la demanda sus apreciaciones son erradas. ^ Agrega que el órgano de cierre de la ju^ílteaon^dejo ^ administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil medianJél^rovidáPlcia d€2 de agosto de 2014 y 19 de agosto de 2015 dirimió el conflicto neg9|L/o^te cgirtpetencias entre el Ministerio de Salud y Protección Social - MIN8W^D/4l patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales de FIDUAGWJ^BlAXa)JGPP, estableciendo la competencia para el pago de intereses moratoril| derivaaps oe providencias judiciales en la UGPP. Así las cosas, solicita el démahdam^^^ppm^ la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. «54-256).] El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada en el sentido que: "... el articulo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el articulo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en

"... el articulo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el articulo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, debiendo en consecuencia asumir las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y reemplazaría procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de ia liquidación de la Caja, debiéndose concluirse indefectiblemente que el acto administrativo por ei cual se ordenó el cumplimiento tardio de la sentencia proferido por CAJANAL ElCE, debe cumplirse en su totalidad y que ias condenas en el contenidas en las que se le ordena estarse a lo consagrado en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01 esto es, el reconocimiento de los intereses moratorios, que CAJANAL NO LIQUIDO NI PAGO, obligación que hoy corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP...". (Folios 257-259)

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados lo: argumentos ^juest<iG; advierte la S ila que los prdblemas"^rídj circunscriben | determinar: a) la compet y pagar los ii|tereses moratorios c I proferidas en fontra de la extinta de la pensiór| de la aquí d demanda ejedutiva se caducidad pre 'isto por COI se evidencia \í 10 e pPdenarc A ORTIZ es, dentr pruebas aporta n dWa excepción de pago. ^fíJt^Sí^f^W&P^ f LANTEADOS ícatura Refiere la partí accionada en su escrito de alzada, que la UGPP s( rito del recurso, instancia se para reconocer las sentencias n la reliquidación >EREZ; b) Si la del término de las al expediente o es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad.

artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones allí impuestas, estas son, tanto el crédito como los intereses, sin que sea dable su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01 Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral^". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del

que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral^". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título ejecutivd'ílkel presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que expidió la RelWu^ií(¡^q, UGM 054958 del 27 de agosto de 2012 "por la cual se re//(Mfí9?>tea piB^ JUBILACION Postmortem en cumplimiento de un fallo judiqgl profeso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER" (FoL Por lo tanto, en virtud de la inescindibilidití de/la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro párafc¿ala^||^^ ta UGPP debe asumir tanto el pago de la obligación principaJ^ntení^ errel título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no M^?^o^mo ^la misma. De otra parte, en ci¿ajjío ^Inoportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artícLK) 164 li»ral|^ establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad c;|04a o^gaciónfcontenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el día 23 de agosto de 2010, sienc^xigib)|l el 24 de febrero de 2011, fecha del vencimiento del término de 18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 277 del entonces vigente CCA, por lo que el término de caducidad venceria el 24 de febrero

18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 277 del entonces vigente CCA, por lo que el término de caducidad venceria el 24 de febrero de 2016. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 50 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 9 de noviembre de 2015, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. ^ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01 Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el

objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como conseci^ncia del pago tardío de una obligación dinerada. Para el caso ide las sentencias que expideli^tq^ jurisdi proferidas en figencia del antiguo CCA, los artículos establecen la ausaciónlfe intereses moratorios a estableció la cjorte C^istituc^af en el H. Consejo le Estado al referir lo que sig "En cuéito a los intereses, la el articulo 176 def^ Códi/éL Con a quier ss correáp del térr \ino de 3^ corresf. endiente, < su cui iplii provid^cil com, vei en especial las a codificación itoria, tal como lo lo cual ha reiterado ÍJJ 'e qimSeg^n lo di Adn^Wstrátívo. las )^nW9Bnt^^^u<;^unicación, k üsfise eidff^rá^s medidas en^^ignifica, que una vez haya i se encuentre en firme, la autoritUpd roceder a comunicar la decisión a ? cumplimier n de cumplimien 'dtíi r^ /a ew meses de articula nece >arias puesto por autoridades dentro resolución para dictado la judicial la entidad para que o del fallo Mencionada trata el c je

ew meses de articula nece >arias puesto por autoridades dentro resolución para dictado la judicial la entidad para que o del fallo Mencionada trata el c je Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia^". ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Gaiindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia dei 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01 Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la UGM

cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la UGM 054958 del 27 de agosto de 2012 , la cual obra a folios 39 a 42, documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP informó que no le compete pagar los intereses moratorios lo que tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pago, y que, en consecuencia, deberá s^f^jeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la qd^|^^«m¡jlece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclvisíofr^ I^Qtglidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los argurrjartos plaweádos por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción dScagojno están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la seiroíílifl^n tgí'aspecto. DE LA CONDENA EN OéST Se condenará enicostas di segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse raeuefío ai^riwa desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán |[e acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-386-01 TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER e! expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. ii_/2018 Página 9 de 9mnimtmít m 3p dou9dn^ obsuoj

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