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TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00114-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00114-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga,

NULIDAD Y

DERECHO

EDWIN QUINTERO CU

DEPARTAMENTO

CONTRALORIA G

680013333008RESTABLECIMIENTO DEL Proferida diecisiete de plano I ERO

SANTANDER,

ANTANDER

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: RADICACIÓN: Se encuentra al Despacho el expediente dé laT^rvafiisrcon el fin de resolver lo que en derecho corresponda en relacio^xon el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandantfc^n contrl^J^auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Buoarjmra^a, el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) (FqJ. 2^261.Vriediante el cual se rechazó de plano la demanda.

ROVIDENCIA IMPUGNADA ^Octavo Administrativo Orai de Bucaramanga, el día |nio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se rechazó inda con fundamento en el numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A. al encontrar que no es un asunto susceptible de control judicial. Para llegar a tal determinación, el A quo sostuvo que en el presente asunto se configura el decaimiento de los actos administrativos demandados, toda vez que el acto que sirvió de fundamento para su expedición, esto es la Ordenanza 123 de 2013, fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander,

configura el decaimiento de los actos administrativos demandados, toda vez que el acto que sirvió de fundamento para su expedición, esto es la Ordenanza 123 de 2013, fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia que impone concluir que los actos acusados carecen de fundamento jurídico y no son susceptibles de control judicial. Así las cosas, con fundamento en lo sostenido por el H. Consejo de Estado en providencias de fecha 1° de agosto de 1991 y 19 de febrero de 1998, tampoco esTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01 procedente la declaratoria de la pérdida de la fuerza ejecutoria pues tal solicitud sólo puede ser objeto de declaratoria general en sede administrativa.

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN

(Folios 28-29) El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso bajo el argumento que pese a que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo, el hecho que este fenómeno no necesite declaratoria no significa que no pueda ser constatado por el juez competente, pues éste tiene plenas facultades para analizar si efectivamente los fundamentos de derecho del mismo han desaparecido y para establecer los efectos concretos para los afectados. Así las cosas, insiste que no se demanda la nulidad de la^ResJuciones Nos. 813 y 814 del 2013 proferidas por la CONTRALORÍA GENEgA¡\¿sSWANDER, ni de ios Acuerdos Nos. 458 y 496 de 2013 de la COMtáíóNNciCIfAL DE SERVICIO

814 del 2013 proferidas por la CONTRALORÍA GENEgA¡\¿sSWANDER, ni de ios Acuerdos Nos. 458 y 496 de 2013 de la COMtáíóNNciCIfAL DE SERVICIO CIVIL sino su inaplicación, así como la nulidad de Aacto administrativo, de un acto de carácter particular y concreto como lo ^^a ResíS^uciofrN' 376 del 12 de mayo de 2015 con el consecuente restablecimientoNe losf derechos de su apoderado y respecto del cual considera que a90f^i«i4 de 'Tfcios de nulidad mientras estuvo vigente. Finalmente, expone qu^lara^ fecharen que se materializó el acto demandado no se habia concretadéWjtórdraadp fuerza ejecutoria de los actos en que se sustenta y que aun si en Jracia deVliscusión se generara una afectación por la pérdida de fuerza ejeiítitoria aijtífflO^'^^' ^® misma no deviene un restablecimiento automáticcLdel derecho, razón por la que se requiere el juicio de legalidad que en esta sede jua^A^e invoca.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.

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teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente. Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01

B. CASO CONCRETO Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 17 de junio de 2016, mediante la cual se rechazó de plano la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A. por encontrar que no es un asunto susceptible de control judicial al haberse configurado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 123 de 2013, acto que sirvió de fundamento para su expedición.

Ahora bien, en el sentir de la parte recurrente, el juez debe realizar el estudio de legalidad de la Resolución No. 376 de 2015 en virtud que se trata de un acto administrativo particular y concreto respecto del cual no deviene un automático restablecimiento de derechos, por lo que se requiere decla^atorif de nulidad en sede judicial. Analizado el escrito de demanda (Pol. 1-11) sead^erte quáel objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento deL^rechoVub examine se centra en: i) la inaplicactón por inconstitucionalidad de las^Bsoludfones Nos. 000813 de 2013 y 000814 de 2013 proferidas por la cáfcíH^LOFÍ>(GENERA^ DE SANTANDER, ii) el reconocimiento de su pérdid^de ejeMÍtori^id, desde la firmeza de la nulidad de

000814 de 2013 proferidas por la cáfcíH^LOFÍ>(GENERA^ DE SANTANDER, ii) el reconocimiento de su pérdid^de ejeMÍtori^id, desde la firmeza de la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013f'9^ l^decl^toria de nulidad de la Resolución N" 376 de 12 de mayo 2015 efA^iva/íesde-octubre de 2015, y como restablecimiento del derecho se orden&éTTWi^eGSLd^l señor EDWIN QUINTERO GUERRERO al cargo que ocupaba cuando fueVlesvinculado del servicio a uno de igual o superior jerarquía, agicom^^jpaao de los sueldos, primas y demás emolumentos que devengab4 desde Wl momento de su retiro hasta el reintegro efectivo y la indemnizacioNiAAi^erjuicios inmateriales. El artículo 138 del CPACA consagra expresamente que "toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (...)." Conforme a lo anterior, los actos administrativos subjetivos o particulares son aquellos que consagran una declaración de voluntad que, en ejercicio de la función administrativa, produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01 Del decaimiento de los actos administrativos y la procedencia de su estudio de legalidad en sede judicial

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01

Del decaimiento de los actos administrativos y la procedencia de su estudio de legalidad en sede judicial La jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de un acto administrativo acontece cuando pierde su fuerza ejecutoria, en virtud que desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición y en consecuencia, es imposible exigir su cumplimiento, bien sea por: i) la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, i!) la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; o iii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individuad. Lo anterior significa que únicamente se afecta el elemento de eficacia del acto, más no su existencia o validez, pues éste último se presume^ast^anto la jurisdicción no realice el estudio de legalidad a través del ring^jo ^i^ontF^de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo cuestionamienp debe\|ali^se con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de sue\edicióri/ atendiendo a que las situaciones jurídicas consolidadas antes^éel decswnienío permanecen intactas. Al respecto, (a jurisprudencia del H. Consejo de\stadofia precisado: "Pero si bien es cierto, oomo l^h^íIS^nido esta Corporación,^ que la declaración de pérd/dáSte fuerM ejecutoria de un acto administrativo no puede solicÍtai^^9iLiu9^e t^contencioso administrativo, pues no

declaración de pérd/dáSte fuerM ejecutoria de un acto administrativo no puede solicÍtai^^9iLiu9^e t^contencioso administrativo, pues no existe una acci^iLButótomenptB lo permita, no lo es menos que nada impide que conm^^to a los actos administrativos respecto de los cuales seJrST9ii^luS(Del fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo ch nulidati ptfis en este evento se ataca la configuración de los ejemektos del jeto administrativo al momento de su nacimiento, y sujdoncotd^m^ Qon el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, rr^ntras cLe, el fenómeno producido por ta desaparición del fun%s¡¡Q06 de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. "En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, CP. Miguel González Rodríguez. " Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.. Expediente

12005. Sección tercera del Consejo de Estado.

Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01 En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el "decaimiento" del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado padezcan una suerte de "decaimiento subsiguiente". Así las cosas, en ejercicio del medio de control mencionado, deben ser controvertidos los actos administrativos que se consoliden durante la vigencia del acto administrativo general, pues la ilegalidad de este acto no implica per se, la afectación de la validez de los actos administrativos particulares y concretos que se derivan del mismo. Al respecto se ha considerado^: "(...) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió^ base para emitir la resolución que afectó particularmente a^paSp actora, no puede revivir términos más que precluidos parainh^jbí^k^sjffmanda

"(...) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió^ base para emitir la resolución que afectó particularmente a^paSp actora, no puede revivir términos más que precluidos parainh^jbí^k^sjffmanda de nulidad y restablecimiento del dereohf^Qorm^bjen lo ha expresado esta Sección en casos análogok al del\ iM, la nulidad que se declara, no restablece autSmáticanhnte derechos particulares, por cuanto cada de^fminS^i^^l^^lcance particular que haya adoptado la adminlsti^ión, mantiene su presunción de teaalidad. la cual solo puedeser des^iüuaj/a por sentencia iudicial. amén de lo cual debe afirrnffS^^ipela'lmjIidad de un acto general se produce para el maátenirmemocl^a legalidad abstracta v la de un acto particular, paraekcesar^rniento de un derecho subietivo.". Conforme a lo anterior,^^es posible que el demandante solicite al juez la declaratoria de la^érSUta oiyíuerza de ejecutoria de los actos administrativos contenidos ejj^lakResoliAiones N 000813 de 2013, N^OOGSM de 2013 y el Acuerdo Nf 458 dezWfi^odificado por el Acuerdo N'' 496 de 2013 pues no existe una acciór^jutónoma que lo permita. Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la Resolución N" 000376 de 2015, cuya nulidad se persigue, la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER resolvió entre otras cosas, declarar "la insubsistencia del nombramiento provisional

de EDWIN QUINTERO GUERRERO^".

2015, cuya nulidad se persigue, la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER resolvió entre otras cosas, declarar "la insubsistencia del nombramiento provisional

de EDWIN QUINTERO GUERRERO^".

Frente este acto, la Sala considera que allí se plasma una situación que se consolidó antes de haberse proferido el fallo que declaró la nulidad del acto general -Ordenanza 123 de 2013-, razón por la cual, se trata de un acto que permanece incólume y que sólo puede desaparecer como consecuencia de la declaratoria de ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp., N° 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez. " Folio 18 del expediente. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333008-2016-00114-01 nulidad que se realice en sede judicial. Como se mencionó en precedencia, pese a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de carácter general en sede administrativa, la decisión sigue existiendo y tan es así que su existencia es el fundamento de los efectos jurídicos que produjo durante el tiempo que gozaba de ejecutoriedad, razón que fundamenta la presente demanda en tanto solicita la nulidad del mismo y el restablecimiento del derecho conculcado por la ejecución del acto administrativo mientras produjo efectos. Por las razones expuestas, considera la Sala errada la decisión del A quo, como quiera que la declaratoria de nulidad del acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad del acto particular a través del cual se declaró la

Por las razones expuestas, considera la Sala errada la decisión del A quo, como quiera que la declaratoria de nulidad del acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad del acto particular a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor EDWIN QUINTERO GUERRERO, de manera que habrá de REVOCARSE parcialmente la providencia apelada en la cual se rechazó la demanda y se dispondrá la devolución dg|^xpltíiente para que se continúe con el trámite del proceso respecto de las nr£tensh(De^flCaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución N 376 (K 2015\o del derecho invocado en el líbelo introductorio. SEGUND de origen PRIMERO. REVOCAI Octavo Administrativo razones expuesta/en la" En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADIMlSTffATIVO DE SANTANDER nra que/ precedencia.^^^ alnilHDte^la providencia proferida por el Juzgado Bucaramanga el día 17 de junio de 2016, por las tiva de esta providencia. firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado roceda con el análisis de admisión, conforme a lo expuesto en Aprobado en Sala de la fecha con N° de acta o[{ /2018

NOTIFIQUESE Y CUMPLAS

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO agístrado Ponente

FRANCY DETFttAR PINILtAJ»EDRAZA

Magistrada S SALAZAR Página 6 de 6

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