TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00141-01-(20-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00141-01-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
ABRIL Bucaramanga VEINTE (20)
DE DOS MIL DI EC iCCHO
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
EXPEDIENTE:
REFERENCIA:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
68001333300820160014101
EJECUTIVO
LOLA ZORAIDA RUEDA DE BENAVIDES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES -UGPPSe encuentra el proceso de lo referencia p APELACIÓN interpuesto por el apoderado de Iq auto de fecha doce (12) de diciembre de demando por no corregir los yerros sá^ial I. En auto de fecho la demanda en Icjque documentos en re separadamente pue" j5 re el RECURSO DE ndante, en contra del iséis (2016)' que lechazo la inadmisorio. IMPUGNADA juez de primera instancia decidió inadmitir nde'a la accionante y ordena el desglosé de Sra. María Smith Escobar a fin de que la presentara legislación contenciosa administrativa no se admite la acumulación subjetiva de pretensiones fundamentando su decisión en que "(...) cada demandante tuvo una relación autónoma con la entidad demandada y las circunstancias laborales pueden presentar variaciones para el cálculo de la liquidación en cada proceso, no se observa identidad de objeto debido a que la ejecución de cada demandante es distinta, pues cada actora posee una
las circunstancias laborales pueden presentar variaciones para el cálculo de la liquidación en cada proceso, no se observa identidad de objeto debido a que la ejecución de cada demandante es distinta, pues cada actora posee una sentencia condenatoria independiente, la pensión gracia a la cual hay que aplicarle la devolución del descuento en salud puede variar en cada caso y los periodos de liquidación son diversos en cada uno de ellos(...), poro lo cual le otorga termino de 10 días a fin de adecuar la demanda en los acápites pertinentes (partes-hechos-pretensiones-cuantía-pruebas-anexos-notificaciones), de manera que solo se incluya como demandante, presentada en un nuevo escrito. Paro el coso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda se notificó a fl.l54 el 1 de agosto de 2016, contra el mismo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa en providencia del 8 de septiembre de 2016, posteriormente dentro de la oportunidad, la apoderada de I FIs. 175la parte accionante presenta memorial de subsanación visible a fis. 168-173, sin atender los parámetros señalados en el auto, sino que replantea el recurso interpuesto el cual ya fue resuelto, siendo así, ante la falta de corrección de lo misma se impone el rectiozo conforme el ort 169 del numeral 2° del C.P.A.C.A.
II. LA APELACIÓN El apoderado de lo demandante fundamenta su recurso o fin de que esto Corporación revoque lo providencia de fectia 13 de diciembre de 2016 mediante el cual se abstiene de librar mandamiento de pago y como consecuencia
II. LA APELACIÓN El apoderado de lo demandante fundamenta su recurso o fin de que esto Corporación revoque lo providencia de fectia 13 de diciembre de 2016 mediante el cual se abstiene de librar mandamiento de pago y como consecuencia rectiaza la demanda, por considerar que en el sub. Lite se solicita el cumplimiento total de los fallos favorables para sus poderdantes, pues estas, reúnen condiciones uniformes atendiendo o que se demando el mismo objeto, versan sobre el mismo asunto, los mismos derechios reconocidos, lo mismo entidad condenada y proferidas por el mismo Juzgado en trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecino, y se persigue lo misma pretensión principal para cada uno de sus representados.
Señala que contrario a lo proferido por el a-quo el coso que nos ocupo debe ser analizado bajo la premisa del ort 88 del C.G.P, señalando «e poro lo precitado acumulación de pretensiones es necesario cumplir conuncmerie de requisitos por lo cual a su juicio no debe entenderse la existenoto d«unal|Tl^bida acumulación de pretensiones por cuanto se cumplen con \osJ^^ílD^M)e señalo la norma en cita, en atención a que el proceso d^ l§ rempncia es igual al de sus representados, se solicitan pretensiones £drW^tám)o fin, el demandado es lo misma entidad, las pretensiones son cc%pcMDl^y no se excluyen entre sí. Aunado a lo anterior señalcL|fluakgd^nás resulta viable la acumulación de las demandas ejecutivcpi^^d^ve»:^«raan la posibilidad de incluso estando en curso el proceso y ^es del^yj^ific^do el mandamiento de pago al ejecutado,
demandas ejecutivcpi^^d^ve»:^«raan la posibilidad de incluso estando en curso el proceso y ^es del^yj^ific^do el mandamiento de pago al ejecutado, formular nuevas ORmoncMs ejecutivas por el mismo ejecutante y tiosto por terceros en contra ollmi^quiera de los ejecutados, cuando lo demando verse sobre varios demandados conforme lo dispone el ort 463, siempre que se tengo al menos un demandado en común y siempre que se pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, ort 464 ibídem
III. CONSIDERACIONES
A. Sobre la procedencio del recurso de apelación El artículo 321 numeral 1° del C.G.P establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda; cabe señalar que en atención a que es un proceso ejecutivo lo decisión que debió adoptar el a-quo es la de abstenerse o negar librar el mandamiento ejecutivo de pago; sin embargo como lo consecuencia es la misma, el recurso de apelación se decide así;
B. Caso en concretoEL Honorable Consejo de Estado2 ha señalado que el tramire que se surte al interior de los procesos ejecutivos, se debe desarrollar conforme a la Ley 1564 de 2012 y no a la Ley 1437 del 2011 como lo señaló el a-quo y por tanto tratándose de una acumulación subjetiva, la norma aplicable es el art art 88 inciso 2° del C.G.P., atendiendo a que en una misma demanda se acumulen pretensiones de varios demandantes contra un demandado o varios demandantes acumulando pretensiones contra varios demandados, esta resulta aplicable, según el caso.
C.G.P., atendiendo a que en una misma demanda se acumulen pretensiones de varios demandantes contra un demandado o varios demandantes acumulando pretensiones contra varios demandados, esta resulta aplicable, según el caso. Así las cosas, esta Sala estudiara la acumulación de pretensiones subjetiva conforme lo dispone el ort 88 del C.G.P. de lo siguiente manera:
1. Acumulación de pretensiones Señala el art 88 inciso 2° del C.G.P. "(...) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se ha//en entre sien relación de dependencj^ d) Cuando deban servirse de unas mismas pruelo^ En las demandas ejecutivas podrán acumi^rs^d^)retensiones de varias personas que persigan, total o parc/bJmeriiÍf%Bs%B¿SQjro bienes del demandado." En el sub exámine se configura la acurmjla«onllte pretensiones, toda vez que, en tanto a las partes, existen dosiíj^^^ref: la Sra. Lola Zorayda Rueda de Benavidez y la Sra. María Sm^^scabar Ríos, ambos en contra de la CAJA NACIONAL DE PRE^|^|(^ »Cl\^^ANALen liquidación, hoy lo UNIDAD DE GESTION PENSION/jfYPARl^|j(^jjP.LE^-UGPPcomo ejecutado; versan sobre un mismo objeto, estoles, el rlntegro de las sumas que han sido descontadas de la
GESTION PENSION/jfYPARl^|j(^jjP.LE^-UGPPcomo ejecutado; versan sobre un mismo objeto, estoles, el rlntegro de las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia com^ig^ización por concepto de salud que excedan del porcentaje del cinco 5% sobre lo mesado pensional y una misma causa, pues ambas demandas se presentaron bajo el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de las cuales conoció el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga y para cada ejecutante se profirió sentencia favorable, siendo así, para la Sra. Lola Zoraida Rueda de Benavides bajo el radicado N° 20050297600 y poro la Sra. María Smith Escobar Ríos, bajo el radicado 20060014800 de donde se pretende lo ejecución con base en la sentencias debidamente ejecutoriadas, documentación que constituye título ejecutivo. Por lo anterior para la Sala resulta procedente revocar el auto del 12 de diciembre de 2016 proferido por el Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que rechazó la demanda ejecutiva promovida por lo Sra. Lola Zoraida Rueda De Benavides y en consecuencia se devuelve el expediente al juzgado de origen, o fin de que realice el estudio de admisión teniendo en cuenta que resulta viable la 2 Consejo de Estado, Sola de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Cansejera Panente
Sandra Lisset ibarra Vélez, dieciaclia (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).acumulación de pretensiones consagrada en el art 88 del C.G.P. tanto poro la Sra. Lola Zoraida Rueda de Benavides como para la Sra. María Smitin Escobar Ríos. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de feclia doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en lo porte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esto providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, esto es realizar el estudio de admisión de la demanda atendiendo a que resulta procedente lo acumulación de pretensiones.