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TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00366-01-(12-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-008-2016-00366-01-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

REFERENCIA:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 680013333008-2016-00366-01

SIMPLE NULIDAD -impedimentoJUAN CARLOS AipiLA CHACÓN MUNICIPIO DE B^ARAMANGA Ingresa el expediente de la referencia con e por la Juez Octavo Administrativo Oral de Bud La Dra. LAURA MARCELA CASTILLÍ presente asunto (fl. 270-261), al co proceso se encuentra comprometida' fundamentando su petición en Iff ca biver el impedimento manifestado ga, para lo cual se CONSIDERA: lA se declara impedida para adelantar el ue su imparcialidad y objetividad dentro del Istir interés indirecto en las resultas del mismo, evista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en razón a que "uáfTSe W^ttíítos administrativos demandados es proferido por la Dra. Solange Blanco W//A/zar ^ calidad de Alcaldesa encargada quien actualmente se desempeña como magistraaSftml Tribunal Administrativo de Santander y que a su turno se constituye como superior funcional de la suscrita, y durante los años que me he desempeñada como empleada del Tribunal - oficial mayor y relatora - como mi superior jerárquica y jefe directa". Igualmente señala que se "forjó una relación de amistad, en razón a los múltiples proyectos que emprendimos juntas dentro del plan de mejoramiento de la relatoría, lo cual vería afectada mi imparcialidad en razón a los sentimientos de

razón a los múltiples proyectos que emprendimos juntas dentro del plan de mejoramiento de la relatoría, lo cual vería afectada mi imparcialidad en razón a los sentimientos de aprecio y gratitud que poseo hacia la referida Dra. Solange blanco Villamizaf. De otra parte, consideró que la causal de impedimento también cobija a todos los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga, toda vez que quien profiere el acto administrativo acusado hace parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander que funge como nominadora y calificadora de los referidos funcionarios. Como primera medida, ha de precisarse que mediante Resolución No. 248 del 9 de noviembre de 2017 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander nombró en provisionalidad como Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a la Dra. PAULA ANDREA HERRERA ARENAS, razón por la que existiría carencia de objetopara decidir sobre la causal de impedimento esgrimida por la Dra. LAURA MARCELA CASTILLO VALENCIA toda vez que ésta ya no es titular del Despacho. No obstante lo anterior, como quiera que se advirtió que la causal de impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito, procederá la Sala a pronunciarse frente al mismo, para lo cual se advierte que el objeto del presente proceso versa sobre ta declaratoria de nulidad^ del Decreto Municipal No 020 del 29 de febrero del 2000 suscrito por la Dra. Solange Blanco Villamizar durante el período en el que actuó como Alcaldesa Encargada del Municipio de Bucaramanga (fl.1-16), de lo que se colige que la labor del Juez se limita a la revisión estricta de legalidad del acto en mención. En tal sentido, el margen de la decisión no configura afectación alguna sobre la

que la labor del Juez se limita a la revisión estricta de legalidad del acto en mención. En tal sentido, el margen de la decisión no configura afectación alguna sobre la Corporación en la que actualmente ejerce sus funciones como nominadora, por lo cual no es viable afirmar que los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento significan que la imparcialidad de los jueces pueda verse comprometida. Ahora bien, la causal de impedimento que se alega carece de fundamento, pues la relación de jerarquía que existe entre los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander y los Jueces Administrativos de su distrito judicial, es un hecho que por si solo no constituye impedimento para conocer del asunto en referencia, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las causales establecidas en el artículo 141 del C.G.P., lo que a su vez desdibuja el interés indirecto que se arguye partiendo de que no se advierte que exista interés particular personal, cierto y actual, sobre lo que la nulidad del acto administrativo que se acusa en la demanda. El H. Consejo de Estado, en el proceso de radicado 2013-11-00 señaló al respecto: "En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, fia adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 'Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real v serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir: debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el

cierto es que dicho interés además de ser real v serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir: debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 'Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para ' Entre otros, pues también se pide la nulidad del Decreto No. 034 del 17 de marzo de 2000declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto' (Subraya fuera de texto) Con base en lo expuesto, la Sala no estima procedente el impedimento invocado por la Dra. LAURA MARCELA CASTILLO VALENCIA razón por la que se no se aceptará y como quiera que los demás Jueces Administrativos de igual forma no se encuentran impedidos, se ordenará devolver el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que asuma el conocimiento del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. DECLARESE INFUNDADO el impedimento manifestado respecto de la

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. DECLARESE INFUNDADO el impedimento manifestado respecto de la Dra. LAURA MARCELA CASTILLO VALENCIA y los demás jueces administrativos, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA para que continúe con el trámite correspondiente, previas las constancias de rigor en el sistema.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

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