TA SANT - 68001-33-33-008-2017-00007-01-(09-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008-2017-00007-01-(09-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, NUEVE 09 DE
ABRIL DE DÜSMIL
DIECIOCHO (2018) AUTO REVOCA EL QUE RECHAZA LA DEMANDA Expediente No. 680013333008-201 7-00 0 07-01
Demandante: JULIO SUÁREZ RAVELO, con cédula de ciudadanía No.
91.232.341
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Medio de control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: La indebida individualización del acto acusado no da lugar al rechazo de la demanda, cuando el acto susceptible de enjuiciamiento puede Inferirse de la lectura integral de la misma.
PONENCIA DE
I. LAD
(FIs. 1 a^^^fS33) Busca se declare la nulidad de la Rj^k^lón SEB JUR 930 sin fecha, expedida por la Secretaria de Educación fifflhiaioíB Bucaramanga, que niega la solicitud de "nulidad" de la ResoluciónVlí^ del 29 de abril de 2016, formulada por el demandante para obtener un retroactivo salarial mayor al allí reconocido. Consecuencialmente, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el retroactivo salarial al que considera tener derecho, por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012, así como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías. Como fundamento de sus pretensiones, afirma el demandante que el Municipio de
el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012, así como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías. Como fundamento de sus pretensiones, afirma el demandante que el Municipio de Bucaramanga, mediante Acuerdo No. 021 de 2012, "modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos" que hacen parte de su planta de personal adscritos al sector educativo, incluyéndolo a él. Que con ocasión de dicho reajuste salarial, mediante Resolución 1102 de 2016, el Municipio ordenó el pago del retroactivo correspondiente, pero sólo respecto del 01 de agosto de 2012 en adelante, no obstante que, en su entender, el derecho al reajuste salarial le asiste desde el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual el ente demandado fue certificado para prestar el servicio de educación, siendo éste, dice, el punto de referencia para reajustar la asignación salarial.2 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Ravelo vs. Municipio de Bucaramanga.
II. EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
(FIs. 44 a 45) Es el proferido el 2 de marzo de 2017 por la Señora Juez Octava Administrativa, en el que rechaza la demanda de la referencia porque, en su entender, el oficio "SEB JUR 930" cuya nulidad se pretende, no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, dado que no contiene una decisión de la autoridad administrativa encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En este sentido,
JUR 930" cuya nulidad se pretende, no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, dado que no contiene una decisión de la autoridad administrativa encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En este sentido, explica que en sede administrativa, el aquí demandante solicitó la nulidad parcial de "la Resolución 1102 de 2016 mediante la cual se ordenó el pago de un salario retroactivo del ajuste salarial (...) y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se liquide y pague el retroactivo salarial, correspondiente al periodo del 18 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2012". Que en respuesta a esa solicitud, el Municipio de Bucaramanga expidió el oficio SEB JUR 930 aquí demandado, en el que le indica al demandante no tener competencia para declarar la nulidad parcial de su propio acto, puesto que esa atribución está en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, concluye la A-CH^, "la respuesta dada por el Municipio de Bucaramanga en el oficio No.^3^|^^define una situación jurídica particular y concreta del señor Julio SuarezJ^^lo, pues en ningún momento se niega al pago del retroactivo salarial qile^lQ^tende". Con estas bases, rechaza la demanda, advirtiendo carecer de o4^^ cualquier análisis que se haga sobre la subsanación de la demanda 9n ocasión del auto inadmisorio proferido el 31 de enero de 2017 en e%Q^se pedía adecuar la cuantía, los hechos y las pretensiones, y allegar la petición realizada en sede administrativa y los traslados de la demanda.
III. LA APELACIÓN.
(FIs. 47 a 48)
pretensiones, y allegar la petición realizada en sede administrativa y los traslados de la demanda.
III. LA APELACIÓN.
(FIs. 47 a 48) Sostiene la p. demandante que en auto inadmisorio de la demanda, se hicieron una serie de repartos a la misma, los que fueron debidamente subsanados e incluso se reformó la demanda. Pese a lo anterior, agrega, la Juez de primera instancia "presentó un argumento nuevo" para rechazar la demanda, esto es, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no es susceptible de control judicial. Considera que tal conclusión es "inexacta" puesto que el oficio SEB JUR 930 contiene la negativa a la petición que elevó ante la administración para reclamar "el retroactivo que no fuera reconocido en actos administrativos anteriores" y "si la administración no contestó de manera coherente y omitió referirse al retroactivo solicitado, esta omisión no puede ser obstáculo para que se dé trámite a la presente acción". Solicita se analice la petición efectuada en sede administrativa, con el fin de corroborarse que su pretensión no sólo versó sobre la nulidad de un actoTribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Ravelo vs. Municipio de Bucaramanga. administrativo anterior, sino también sobre el reconocimiento y pago del retroactivo que ahora pretende en sede judicial.
IV. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Recae en esta Sala de Decisión (Arts. 125 y 243.1 Ley 1437 de 2011), con ponencia
que ahora pretende en sede judicial.
IV. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Recae en esta Sala de Decisión (Arts. 125 y 243.1 Ley 1437 de 2011), con ponencia de la suscrita magistrada Solange Blanco Villamizar, porque la ponencia presentada por el Magistrado Milciades Rodríguez Quintero que confirmaba el rechazo de la demanda fue derrotada.
B. Los problemas jurídicos en esta instancia y sus tesis.
PJ1. ¿Es enjuiciabie ia respuesta negativa que brinda una entidad pública, respecto de la solicitud que hace un empleado para que, previa "nulidad" parciai dei acto que le reconoce un retroactivo por concepto de nivelación salarial, le reliquide ese concepto y le otorgue un valor mayor?
Tesis: No ^ Fundamento jurídico: El acto administrativo %i^^phoce un derecho subjetivo, en este caso, un retroactivo por concepto deCi^lación salarial, es acto definitivo, independientemente del monto econóí^iiA^ue se reconoce por tal concepto. Por tanto, si el titular de ese derecho se é^^ntra inconforme con el monto reconocido, le asiste la carga de demani^íKil^jj/liaad parcial, para obtener el restablecimiento pleno de su derecho, sin queV^j^puesta negativa a la solicitud que posteriormente se haga para obtener la reliquidación de ese retroactivo, pueda considerarse acto susceptible de control judicial, pues la decisión de fondo sobre el asunto ya ha sido adoptada en un acto anterior que goza de presunción de legalidad y tiene plenos efectos jurídicos. En el presente caso, el acto administrativo que reconoce el
susceptible de control judicial, pues la decisión de fondo sobre el asunto ya ha sido adoptada en un acto anterior que goza de presunción de legalidad y tiene plenos efectos jurídicos. En el presente caso, el acto administrativo que reconoce el retroactivo cuya reliquidación pretende el demandante es la Resolución 1102 del 29 de abril de 2016, por tanto, si éste no se encuentra conforme con la suma alli reconocida y pretende su reliquidación por un período mayor, le asiste la carga de demandarlo, en los términos del art. 138 de la Ley 1437/2011. Así, el Oficio SEB JUR 930 que contiene la respuesta negativa a la solicitud que posteriormente hace el demandante para que, previa "nulidad" parcial de la Resolución 1102 de 2016, se le reconozca un retroactivo mayor, no puede considerarse acto definitivo susceptible de control judiciaP. ' En virtud del principio de transparencia, la Sala hace notar que en auto del 14 de septiembre de 2017, proferido dentro del proceso radicado al No. 2017-00042-01, M.P. Solange Blanco Villamizar, se afirmó que la respuesta que niega una solicitud de reliquidación de un retroactivo salarial si es acto enjuiciable, sin embargo, la Sala se aparta de ese precedente horizontal por las razones que se exponen a continuación.4 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Soiange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Ravelo vs. Municipio de Bucaramanga. La Sala recuerda que únicamente los "actos administrativos definitivos" son susceptibles de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo^,
La Sala recuerda que únicamente los "actos administrativos definitivos" son susceptibles de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo^, valga decir, los que "decid[e]n directa o indirectamente ei fondo dei asunto o ha[cen] imposible continuar la actuación"^. Tienen tal connotación -la de ser definitivoslos actos que contienen la declaración de voluntad de la Administración encaminada a crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas o derechos particulares y concretos'. En virtud de la presunción de legalidad que los reviste, sus efectos jurídicos se mantienen en el tiempo mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta Jurisdicción. Por tal razón, la persona que se crea perjudicada con un acto de esta naturaleza, ya sea porque le niega un derecho subjetivo o porque se lo reconoce, pero sólo parcialmente, tiene la carga de demandarlo ante esta jurisdicción, por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho^. Siguiendo esta línea de razonamiento, cuando un acto administrativo reconoce un retroactivo -suma unitaria causada por cierto periodo de tiemoo-, pero, a juicio del interesado, ese reconocimiento se hace parcialmente, es ¿1^0^ respecto de un período de tiempo inferior al que éste considera tener d^vfffle asiste la carga de demandar su nulidad parcial, para obtener el reqpn^hmSnto pleno de su derecho, pues, se trata de un acto definitivo que crea ui^nubeción jurídica particular y concreta, cuyos efectos se mantienen en el tiemp^y^ras no sea anulado o suspendido por esta Jurisdicción. En este contexto, la respuesta negativa a la solicitud que posteriormente haga el
efectos se mantienen en el tiemp^y^ras no sea anulado o suspendido por esta Jurisdicción. En este contexto, la respuesta negativa a la solicitud que posteriormente haga el interesado para obtener un retroactivo mayor, no podrá considerarse acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, pues, la decisión de fondo sobre el asunto ya ha sido adoptada en un acto anterior que goza de presunción de legalidad y tiene plenos efectos jurídicos. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que el Oficio SEB JUR 930 sin fecha no es el acto definitivo susceptible de enjuiciamiento, pues, con anterioridad a éste, la Administración profirió la Resolución No. 1102 del 29 de agosto de 2016 expedida por el Secretario de Educación de Bucaramanga^, en la que reconoce y ordena pagar a favor del demandante Julio Suárez Ravelo, con ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, sentencia dei 26 de mayo de 2016, CP. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 15001-23-31-000-2010-01415-01(1071-15), Martha Georgina Manrique Arismendy vs. Ugpp 'Art. 43 de la Ley 1437/2011 Cfr. 8. 'Art. 138 Ley 1437/2011 ' "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la diferencia causada por aumento salarial del personal administrativo de las Instituciones Educativas del Municipio de Bucaramanga, según Acuerdo 021 de julio de 2012" FIs. 14 a 16.5 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite
de las Instituciones Educativas del Municipio de Bucaramanga, según Acuerdo 021 de julio de 2012" FIs. 14 a 16.5 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Raveio vs. Municipio de Bucaramanga. cédula de ciudadanía No. 91.232.341, en su condición de servidor público administrativo de una institución educativa oficial de ese municipio, la suma de $805.523.00, por concepto de "homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014". Dicha resolución decide de fondo el asunto relativo a la homologación y reajuste salarial del demandante, creando una situación jurídica particular y concreta que surte plenos efectos jurídicos, debiéndose entender que al hacerse ese reconocimiento únicamente por los años 2012 -desde ei 31 de julioa 2014, implícitamente o "indirectamente" está negándolo respecto de los años anteriores, es decir, está haciendo un reconocimiento parcial. Por tanto, si el demandante no se encuentra conforme con el quantum allí reconocido y pretende su reliquidación por un periodo mayor, esto es, para que se incluya el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012, le asiste la carga de demandar dicha resolución, en los términos del art. 138 de la Ley 1437/2011^. Así, el Oficio SEB JUR 930 que contiene la respuesta negativa a la solicitud que posteriormente hace el demandante para que, previa "nulidad" de la
1437/2011^. Así, el Oficio SEB JUR 930 que contiene la respuesta negativa a la solicitud que posteriormente hace el demandante para que, previa "nulidad" de la Resolución 1102 de 2016, se le reconozca un^etroactivo mayor, no puede considerarse acto definitivo susceptible dec^nM judicial^. Precisado lo anterior y partiendo de qup I^Jwgfanda no individualiza correctamente el acto enjuiciable^, pues identifica coolB^^oficio SEB JUR 930 y no la Resolución 1102 de 2016 que reconoce e/Tw'Sl^ctivo salarial cuya reliquidación aquí se pretende, la Sala se pregunt PJ2. ¿La indebida individualización del acto acusado da lugar al rechazo de la demanda, no obstante que el acto susceptible de enjuiciamiento puede inferirse de la lectura integral de la misma?
Tesis: No. ' A diferencia de lo que ocurre con los derechos que se causan periódicamente, como las pensiones o los salarios de una empleado con relación laboral vigente, cuya reclamación o reliquidación puede hacerse el cualquier tiempo, un retroactivo o suma unitaria ya causada por cierto periodo de tiempo, una vez ha sido reconocido, no puede volverse a solicitar, debido, como se dijo, a los efectos jurídicos del acto administrativo que lo reconoce. Al margen de lo anterior, la Sala precisa que si bien es cierto lo afirmado por la entidad demanda en ei oficio SEB JUR 930, en el sentido que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo recae sólo en los jueces de lo contencioso administrativo, lo cierto es que frente a las peticiones que presentan los ciudadanos, es deber de la autoridad administrativa
en el sentido que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo recae sólo en los jueces de lo contencioso administrativo, lo cierto es que frente a las peticiones que presentan los ciudadanos, es deber de la autoridad administrativa dar el trámite y hacer el estudio correspondiente', y en los eventos en que la administración no entienda el objeto de la solicitud, deberá dar aplicación al articulo 19 de la ley 1437 de 2011, devolviéndola al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Asi, es claro para la Sala que la señora Secretaria de Educación Municipal se limitó a hacer una lectura aislada de las pretensiones', sin contextualizarlas en el escrito de petición, de cuya integralidad es fácil inferir que la solicitud apunta a que se le reconozca al peticionario un mayor retroactivo al reconocido en la Resolución 1102 del 29 de abril de 2016, por concepto de reajuste salarial. De esta manera, para la Sala, la Administración incurre en exceso ritual manifiesto al limitarse a responder que no era competente para declarar la "nulidad" de su propio acto, cuando de la simple lectura de la petición es fácil inferir cuál es el objeto buscado por el demandante, más allá de la imprecisión en que incurre al solicitar la nulidad del acto. Por lo anterior, la Sala aclara que son las razones atrás esbozadas las que llevan a concluir que el oficio SEB JUR 930 no tiene vocación de ser acusable ante este jurisdicción y no las sostenidas por la primera instancia. 'Artículo 163 CARACA. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.6
jurisdicción y no las sostenidas por la primera instancia. 'Artículo 163 CARACA. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.6 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Ravelo vs. Municipio de Bucaramanga.
Fundamento Jurídico: De acuerdo con los arts. 163, 169 y 171 de la Ley 1437/2011, la indebida individualización del acto acusado no da lugar al rechazo de plano de la demanda, sino a su inadmisión. En todo caso, en virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 228 y 229 constitucionales), el juez debe realizar una lectura integral y sistemática de la demanda a fin de identificar el acto susceptible de control judicial.
En el presente caso, tal y como se analizó atrás, de la lectura integral de la demanda es posible inferir que el acto enjuiciable es la Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016 que reconoce y ordena el pago del retroactivo salarial cuya reliquidación pretende el demandante, por tanto, el yerro advertido por la A-quo no da lugar al rechazo de la misma, sino a estudiar su admisibilidad partiendo del hecho inferido, esto es, que el acto enjuiciable es la mencionada Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016. Ahora bien, dado que en esta instancia no etl^osible realizar el juicio de admisibilidad de la demanda porque no sdj^^^e la fecha de publicación o
abril de 2016. Ahora bien, dado que en esta instancia no etl^osible realizar el juicio de admisibilidad de la demanda porque no sdj^^^e la fecha de publicación o notificación de la mencionada resoluciónr^i^to necesario para determinar la oportunidad de la presentación de la d^hoaióa, se revocará el auto apelado con el fin de que la A-quo haga el corresQomjahte estudio, pudiendo inadmitir la demanda o requerir a la entidad den|^dlte^para que se allegue al proceso prueba del mencionado hecho (fecha o^aif^blicación o notificación de la Resolución No. 1102/2016). Frente al punto de la caducidad, la Sala precisa que la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social por el reajuste salarial al que pudiera tener derecho el demandante por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 y el 31 de julio de 2012, no es susceptible de caducidad^. '° Respecto a esta pretensión, la Resolución No. 1102 del 29 de abril de 2016 puede demandarse en cualquier tiempo, puesto que el derecho a la pensión de vejez. Invalidez o muerte, cuyo reconocimiento depende del pago de esos aportes, es un derecho mínimo, Irrenunclable e Imprescriptible que se causa de manera periódica, respecto del cual no se predica la figura de la caducidad. Así, los aportes a seguridad social, por tener conexidad Inescindible con el derecho penslonal, corren la misma suerte de éste, valga decir, adquieren la naturaleza de Imprescriptibles y los actos que lo niegan pueden demandarse en cualquier tiempo. Cabe anotar que el H. Consejo de Estado, en casos relativos al contrato realidad, ha sostenido que
misma suerte de éste, valga decir, adquieren la naturaleza de Imprescriptibles y los actos que lo niegan pueden demandarse en cualquier tiempo. Cabe anotar que el H. Consejo de Estado, en casos relativos al contrato realidad, ha sostenido que "existen unas garantías mínimas de orden público que, por esa condición, no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social. Por esta razón, las reglas de la prescripción de que se trata, deben armonizarse con la Intangibílldad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el que dicha figura no puede aplicarse frente a los aportes al sistema de seguridad sodal" (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de septiembre de 2016, CP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Rad. 11001-03-15-000-2016-00958-01(AC) y del 14 de mayo de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-0315-000-2014-01611-01(AC)). De esta manera, si estamos ante un derecho imprescriptible, que, por ende, puede reclamarse ante la administración y ante el juez administrativo en cualquier tiempo, no se compadece con los principios de acceso a la administración de justicia y economía procesal, que se rechace la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y se le Imponga a la demandante la carga de presentar una nueva petición, para obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración y proceder a demandarlo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo, cuando el resultado de ese proceso llevarla al mismo punto en el que hoy se encuentra la demandante, esto es, a la espera de que el juez
de la Administración y proceder a demandarlo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo, cuando el resultado de ese proceso llevarla al mismo punto en el que hoy se encuentra la demandante, esto es, a la espera de que el juez administrativo Imparta justicia y defina si le asiste o no el derecho al pago de los aportes a seguridad social por el reajuste salarial al que dice tener derecho, es decir, la declaratoria de caducidad resultarla inocua, pues, su único efecto serla el diferir7 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Ponencia de mayorías - auto que admite parcialmente la demanda. Exp. 680013333003-2017-00007-01. Julio Suarez Ravelo vs. Municipio de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. REVOCAR el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda de la referencia. En su lugar. Segundo. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para que haga el estudio de admisibilidad de la demanda de la referencia, teniendo como acto enjuiciable la Resolución No. 1102 del 29 de agosto de 2016.
NOTiFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, en el tiempo el trámite y decisión del proceso judicial que decida sobre este asunto, sin propósito razonable alguno. NI siquiera el demandado se beneficiarla, pues, de prosperar la pretensión, la condena pecuniaria que se vnponga a la entidad demandada
no se podrá afectar por el fenómeno de la prescripción, por encontramos, se repite, ante un derecho Imprescriptible.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Bucaramanga, NUEVE 09 DE
ABRIL DE DOSMIL DIECIOCHO (2018) Expediente: 680013333003-2017-00007-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JULIO SUÁREZ RAVELO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la opinión de mis-tíómpámros de Sala de Decisión, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto de lo decidido en esta providencia, por las siguientes'rázpnés: En el presente asunto se decide un recurso^e apelación de un auto proferido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, qu^ reítsazája demanda por considerar que el Oficio SEB JUR 930 demandadiji.no expresa en concreto la voluntad de la administración y por lo'tantono sepuede tener como un acto demandable ante la jurisdiccióR-dfelo coitencióso administrativo.
Considero que en ésie caso se debe confirmar el auto objeto de recurso, por cuanto, una vez revisado y analizado el oficio demandado, es dable concluir que éste no constituye un acto administrativo, pues no crea, modifica o extingue una situación particular y concreto respecto de la solicitud salarial que
cuanto, una vez revisado y analizado el oficio demandado, es dable concluir que éste no constituye un acto administrativo, pues no crea, modifica o extingue una situación particular y concreto respecto de la solicitud salarial que presenta el demandante JULIO SUÁREZ RAVELO; por el contrario, se limita a manifestar que la entidad no es competente para resolver nulidades de actos administrativos y que esa función es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, cuando el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, se configura una causal de rechazo de demanda, consagrado Folios 44 y 45Salvamento de Voto Expediente 680013333003-2017-00007-01 en el numeral 3 del Artículo 169 del CPACA^, tal y como se señaló en el auto recurrido proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En esos términos dejo rendido mi salvamento. Respetuosamente, ^ "Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: