TA SANT - 68001-33-33-008- 2017 – 00138-01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-008- 2017 – 00138-01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
FEBRERO
SEIS (06)
DE DOS MIL DIECICCHO
APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
EXPEDIENTE:
68001333300820170013801
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante providencia visible a folio 131 del informativo, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La parte actora con la demanda pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 8813 del 4 de octubre de 2016, proferida por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por el cual se le retira del servicio. El a-quo verifica los presupuestos formales para el ejercicio de la acción, esto es lo referente a las reglas de contabilización de términos, que para el presente asunto el medio de control es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que por regla general el termino para interponer la demanda
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
DAYSY CAROLINA SOSA HERNANDEZ
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
NACIONAL Se encu^ APELACtó contro dq (2017)1 qu
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA I R.131es de 4 meses "confados a partir del día siguiente al de ia comunicación, notificación, ejecución o publicación de acto administrativo l...¡"^.
contro dq (2017)1 qu
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA I R.131es de 4 meses "confados a partir del día siguiente al de ia comunicación, notificación, ejecución o publicación de acto administrativo l...¡"^.
Además, en materia de computo de términos ha sido posición reiterada del H. Consejo de Estado que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el termino de caducidad, sino lo postergan hasta el primer día hábil siguiente; ahora bien, en el caso en marras la demanda se presentó por fuera del termino de los 4 meses señalados en el C.P.A.C.A., pues al pretender la nulidad del acto administrativo Resolución N° 8813 del 4 de octubre de 2016, notificado el 8 de octubre del mismo año, debía demandar dentro de los 4 meses establecidos en la norma antes citada, esto es, el 9 de febrero de 2017; se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 3 de febrero de 2017, es decir faltando siete días para cumplirse los términos de caducidad, a su vez, la etapa conciliatoria finalizó el día 6 de marzo de 2017, fecha en la que se expidió la constancia de conciliación visible a folio 126. En consecuencia, la accionante tenía hasta el 13 de marzo de 2017 para presentar la demanda, fecha en la cual no se presentó, pues lo misma fue radicada el 24 de abril de 2017 visible a folio 130.
II. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante como fundamento de su recurso argumenta confusión entre lo que es días y meses, la medida es de tiempo
radicada el 24 de abril de 2017 visible a folio 130.
II. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante como fundamento de su recurso argumenta confusión entre lo que es días y meses, la medida es de tiempo
(unidad de tiempo), por lo cual aduce que el Juez se soporta para el rechazo en dos leyes de las cuales a su consideración no establece la existencia de términos conciliatorios extra proceso, no es posible anular el cumulo de demandas en detrimento a normas constitucionales y derechos fundamentales. Manifiesta que et problema radica en que los jueces mismos no compulsan copias para que se investigue a los funcionarios ante erradas decisiones que conducen a permanentes demandas contra el Estado y al pago de innumerables sentencias.
IJI. CONSIDERACIONES
A. Sobre la procedencia del recurso de apelación El artículo 243 numeral 1° del C.P.A.C.A establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda. ? Art 164 numeral 2" literal dj de la ley 1437 de 2011B. Caso en concreto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende lo declaratoria de nulidad de la Resolución N° 8813 del 4 de octubre de 2016 emanado por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL "por medio de la cual se le retira del servicio" o la demandante.
Frente a las normas relativas al cómputo de términos y para resolver lo dicho por el apoderado del demandante en razón a que el fundamento de la decisión proferida por el a-quo está señalada bajo normas
servicio" o la demandante. Frente a las normas relativas al cómputo de términos y para resolver lo dicho por el apoderado del demandante en razón a que el fundamento de la decisión proferida por el a-quo está señalada bajo normas derogadas al referenciar el art 121 del C de P.C que dispone: "f.-.j En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia este cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contaran conforme al calendario." Lo cierto es que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la norma aplicable al caso en concreto es el art 188 inciso 7°; sin embargo, esto no obsta para que la decisión cambie pues el contenido de las normas anteriormente referenciadas es similar. Ahora Is^^^i^l^^me da cuento^Iti-.msUfStción de la Resolución N° 8813 del 4 dé de 2016 visibl^|i,f6B© 6, td misrnjq tüvd luoor et dípfí de octubre ^^¿US' PoJo queat arnparo del ríumeral segundo litoral d) del artículo lóTqeTa Ley M37-^e 2SíTP, es a partir déLdía siguiente que ha de contabilizarse eljéfmino de caducidad del presente medio de control, esto es, a partir del 9 de octubre de 2016. Así las cosas, se tiene que el vencimiento de los 4 meses a que alude la norma antes citada en principio aconteció el día 9 de febrero de 2016, sin embargo, dicho término fue interrumpido el día 3 de febrero de 2017
Así las cosas, se tiene que el vencimiento de los 4 meses a que alude la norma antes citada en principio aconteció el día 9 de febrero de 2016, sin embargo, dicho término fue interrumpido el día 3 de febrero de 2017 (fl.l26), con la presentación de la solicitud de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, y expedida la constancia de cumplimiento de dicho trámite el día 6 de marzo de 2017 (fl. 127) reanudándose al día siguiente el conteo del término de caducidad, siendo la nueva fecha con que contaba el demandante para acudir en ejercicio del presente medio de control, el día 9 de marzo de 2017. Aunado a lo anterior, la demanda fue instaurada el 24 de abril de 2017 según es posible establecer del Acta Individual de Reparto visible a folio 130 del informativo, por lo que no fue ejercida dentro del término legal. En 3 Numeral segundo literal d) del articulo 164 de lo Ley 1437 de 2011: "d) Cuando se pretendo la nulidad y restoblecimiento del dereclno. la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del dio siguiente al de la comunicación, notificación, eiecucíón o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otros disposiciones legales"ese orden de ideas, encuentra esta Corporación razón en lo dispuesto por el a quo en el sentido de afirmar que, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y por ende debe rechazarse de plano la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER,
RESUELVE:
caducidad del medio de control y por ende debe rechazarse de plano la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala con e/No. de Acta de 2017
m\ÍO EDISSQNRAMOS SALAZAR
Magis