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TA SANT - 68001-33-33-009-2014-00517-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-009-2014-00517-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PROCESADO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, pr.(nero (oD ck íe^rero cU d^x ínA keooá^o C2^^^) Expediente: 680013333009-2014-00517-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARY LUZ GARCIA PEÑARANDA

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judidíal de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la ddrnánda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE

PIEDECUESTA.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los

siguientes: a. Que la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA se encuentra vinculada como docente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA; sin embargo en el tiempo que han desempeñado sus labores como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la prima de servicios. b. Que el accionante solicitó al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA mediante

tiempo que han desempeñado sus labores como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la prima de servicios. b. Que el accionante solicitó al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la prima de servicios, obteniendo respuesta negativa a la solicitud.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01

2. PRETENSIONES "1. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Municipal y Secretaria de Educación Municipal, al reconocimiento y pago de la prima de servicios del sector público regulada por la Ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

2. Que se declare la nulidad parcial de Radicado No. SAC2014RE671 DE 06 DE Febrero De 2014, proferida por la Dra. COSUELO ORDUZ VALENCIA como Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, por medio de la cual se resuelve la petición, y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento y pago de la prima de sen/icios de Ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de mi poderdante.

3. Que se declare la nulidad de La Resolución 0490 Del 10 de Abril De 2014, proferida por la Dra. COSUELO ORDUZ VALENCIA como Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión Radicado No. SAC2014RE671 DE 06 DE Febrero fíe 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

Radicado No. SAC2014RE671 DE 06 DE Febrero fíe 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

4. A titulo de Restablecimiento del Derecho ^solicito:

a. Que se ordene al Municipio de. Piedecuesta, a la Secretaria de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, de acuerdo ^& establecido en la ley 91 de 1989 articulo 15 parágrafo 2, ley 60 dé¡1993, ley 115 de 1994, a mi representado MARY LUZ GARCIA fi^MRANDA, con una retroactividad de tres (3) años atrás desde 1^ fech^ de la petición radicada ante la entidad, hasta la fecha pf^tiM^de, figo. b. Que se reliquiden todss las prestaciones sociales de mi poderdante, a que haya lugar, en íés cuales se incluya como factor salarial la PRIMA

DE SERVICIOS.

5. Que los valores adeudados a mi poderdante, se paguen debidamente indexados o actualizados."{ü. 3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos de la Ley 91 de 1989 y todos los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado al respecto.

Como concepto de violación señala que el acto administrativo proferido por el Municipio de Piedecuesta, desconoce el derecho de la accionante a percibir la prima de servicios, pues su régimen prestacional aplicable es el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (fls. 13-22) 2Sentencia de Segunda Instancia

la prima de servicios, pues su régimen prestacional aplicable es el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (fls. 13-22) 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Sostiene que si bien el Decreto 1042 de 1978 estableció la prima de servicio, también regulo que esa prestación económica constituye factor salarial, para la liquidación de prestaciones sociales de aquellos empleados público para quienes iba dirigido el decreto, pero la misma disposición normativa en el literal b) de su artículo 104, exceptuó de su aplicación al personal docente, por lo que no es procedente el reconocimiento que pretende la accionada.

Precisa, que la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hace mención alguna sobre la exclusión contenida en el en el literal b) del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, además no es su intención crear una nueva prestación a favor del personal docente, sino hacer una referencia a las prestaciones ya reconocidas a este sector, (fls. 242-256) -=

III. SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ente dernandado, a través de los cuales se negaron las peticiones de la accionante y á titulo de restablecimiento del derecho ordenó al MUNICIPIO DE PIEDECIESTA reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios á parfir del 11 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta

peticiones de la accionante y á titulo de restablecimiento del derecho ordenó al MUNICIPIO DE PIEDECIESTA reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios á parfir del 11 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta para esto el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1545 de 2013. (Fls. 331-337)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA indica que la prima de servicios no es una prestación periódica, razón por la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede ser instaurada en cualquier momento como pretende la parte accionante.

Conforme lo expuesto, sostiene que para el momento de la presentación de la demanda ya había operado la caducidad. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, (fls. 338-345). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al señalar que las pretensiones del presente medio de control no se ajustan a derecho y son contrarias a lo dispuesto en sentencia de unificación (fls 387-393)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó alegatos de conclusión en esta instancia,

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos exguestb^ en el escrito de apelación, el

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia,

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos exguestb^ en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta Jnstap^i|f se contrae a determinar si la demandante MARY LUZ GARCIA íjfeÑAfeANDA en su condición de docente del MUNICIPIO DE PIIDECUESTA tiene derecho, o no, al reconocimiento y pago de la prima de seri/icios/

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarias y la definió como un servicio público a cargo de la Nación.

Por su parte la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 hizo referencia a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01 "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al V de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de

de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o gue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev. (...) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, gue continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. "(Subrayado fuera del texto) Así las cosas es claro que los docentes nacidnales y los territoriales que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990 les son aplicables las regulaciones salariales y prestacionales ;de los demás servidores públicos que se encuentran contenidos entre oíros en los Decretos 3135 de 1968. 1042 y 1045 de 1978. De igual forma la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 confirma las disposiciones contenidas en lamorma citada en precedencia y agrega que de conformidad con lo expuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes. En un sentido semejante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el

En un sentido semejante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el consagrado para el Fondo de Prestaciones del Magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Ahora bien, el Decreto 1042 de 1978 dispuso la creación de la prima de servicios así como su liquidación de la siguiente forma: ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince dias de remuneración que se pagará en los primeros quince dias del mes de julio de cada año. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-0051701 Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. ARTICULO 59. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y de transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año."

"ARTICULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE

Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año." "ARTICULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. <Modificado por el articulo 7 del Decreto 31 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Cuando a treiñta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el añdcpmpléto, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma propofcionál de la prima de servicio, de que trata el articulo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho aT reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prirpa cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores.señalados en el articulo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente articulo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) dias hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra." Sin embargo, el artículo 104 literal b ibidem hace referencia a las excepciones para la aplicación de éste decreto, el cual establece que:

quince (15) dias hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra." Sin embargo, el artículo 104 literal b ibidem hace referencia a las excepciones para la aplicación de éste decreto, el cual establece que: "Articulo 104°.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (...) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva (...)". 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01 Respecto a lo anterior, se aclara que si bien es cierto esta Sala de Decisión ha sostenido que en la prima de servicios debe otorgarse a los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y evitando realizar distinciones entre las categorías de las instituciones estatales, independientemente del régimen prestacional al que pertenezcan; en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 14 de abril de 2016^ que hace referencia a las controversias existentes respecto al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales, se procederá a estudiar el caso concreto de acuerdo con el criterio establecido en dicho pronunciamiento.

3. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISÍ^RUDENCIAL DEL 14 DE

ABRIL DE 2016 DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO QUE SE REFIERE A LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia

ABRIL DE 2016 DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO QUE SE REFIERE A LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2016, procedió a fijar posición unificada relacionada con las controversias existentes frentq a! reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficíátes, para lo cual tuvo en cuenta la aplicación de los métodos de interpretación a la Ley 91 de 1989, situación que permitió determinar las siguientes reglas: "6.- Reglas jurisprudenciales para decidir las controversias Judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, Ja Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de ' Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 14 de abril de 2016. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01

Lisset Ibarra Vélez Radicación CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01 servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la sepuirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nuncSt la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989; artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterióridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042'de 1978, cuyo artículo 104 excluye

de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042'de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En _ tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la LeVr91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden denla tey 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013^, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días". ^ Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de

la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días". ^ Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01 De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a efectuar el análisis del caso concreto, atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de estado frente al reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales.

4. DEL CASO CONCRETO Conforme el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA ha prestado sus servicios como docente nacionalizada para el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA desde el 3 de mayo de 1983 (fl. 282). De igual forma se comprobó que la accionante presentó al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA solicitud de reconocimiento de la prima de servicios de conformidad con lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; petición que fue resuelta desfavorablemente.

Teniendo en cuenta que está acreditada la calidad de docente nacionalizada de demandante, quien se vinculó como docente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA desde el 3 de mayo de 1983; es evidente que su situación corresponde al primer presupuesto del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en el que se determina que los docentes nacionalizados vinculados antes de la expedición de la norma citada, es decir el 31 de diciembre de 1989, en material salarial y prestácional se les aplica el régimen que habían venido

que se determina que los docentes nacionalizados vinculados antes de la expedición de la norma citada, es decir el 31 de diciembre de 1989, en material salarial y prestácional se les aplica el régimen que habían venido gozando con el ente territorial de acuerdo con las normas vigentes, sin que sea posible entonces aplicarle en su caso las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, en atención a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016^, se observa que la señora MARY LUZ GARCIA PEÑARANDA no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios por el lapso solicitado, ya que si bien la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza No. 037 del 22 de diciembre 1980 que creó la prima de servicios a favor del personal del ente territorial, esta disposición fue declarada nula mediante en sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por esta Corporación dentro del radicado Consejo de Estado, Sentencia de Unificación dél 14 de abril de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-201400517-01 68001233100020000203700; decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en providencia del 31 de enero de 2013''. Igualmente, al analizar el material probatorio obrante en el proceso no se evidencia que la accionante devengara este factor en el periodo laborado, razón por la cual se concluye que la señora MARY LUZ GARCÍA

Igualmente, al analizar el material probatorio obrante en el proceso no se evidencia que la accionante devengara este factor en el periodo laborado, razón por la cual se concluye que la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios por el periodo reclamado. Siendo preciso reiterar, además, tal y como lo expuso esa honorable Corporación, que los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014. de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en, el articulo 188 del Código de Procedimiento Administfátivo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el lartículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de átfibas instancias a la parte accionante y a favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se revocó la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia del 31 de enero de 2013, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación:

autoridad de la Ley, Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia del 31 de enero de 2013, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 68001231500020000203701, Expediente No, 2118-2008. 10I Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00517-01

FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARY LUZ GARCÍA

PEÑARANDA, contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte accionante y a favor de la entidad demandada, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: Ejecutoriada esta providihciaf DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI 11

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