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TA SANT - 68001-33-33-009-2015–00125-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-009-2015–00125-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333009-201 5-001 25-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema LUÍS HERNÁN CORTÉS NIÑO con cédula de ciudadanía No.13.844.658, ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, con cédula de ciudadanía No.91.477.502

FABIO MARIANO OLAVE TIRADO, con cédula de ciudadanía No.13.801.838 FREDY ANTONIO MAYORGA MELENDEZ, con cédula de ciudadanía No.91.278.588 ALONSO CASTILLO ORTIZ, con cédula de ciudadanía No.91.068.441 FERNEY IVAN LOZANO PARADA, con cédula de ciudadanía No.91.214.129

JORGE ENRIQUE SALCEDO VEGA, con

141 O PARRA, con 2.621 , con cédula de ciudadanía No.28.331.757 JORGE GABRIEL MANTILLA AHUMADA, con cédula de ciudadanía No.91.203.435 RAFAEL ANTONIO TARAZONA OREJARENA, con cédula de ciudadanía No.19.052.052

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia de Subsidio Familiar

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia de Subsidio Familiar Ley 25 de 1981, Art.15, Decreto 341 de 1988, Artículos 90,92/ El principio de legalidad en materia administrativa sancionadora Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015) por el señor Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones: FI.2Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. 1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0039 del 22 de Julio de 2013 expedida por el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales, que impone sanción pecuniaria (multa) en contra de los aquí demandantes en favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempeño de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO SANTANDER y 0046 del 25 de Septiembre de 2013 que al resolver el recurso de reposición contra aquella, la confirma. Consecuencialmente,

Compensación Familiar COMFENALCO SANTANDER y 0046 del 25 de Septiembre de 2013 que al resolver el recurso de reposición contra aquella, la confirma. Consecuencialmente, 1.2. Ordenar el reintegro de las sumas pagadas en cumplimiento de las precitadas resoluciones, debidamente indexadas. Condenar en costas y al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades líquidas materia de la condena, desde la ejecutoria de la sentencia.

2. Hechos

(Fls.2a11) Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma, en síntesis, que con base en el informe de visita ordinaria pr^ticada a COMFENALCO, el Superintendenteide^i^áj^ |^^a^ ^^^n^^^o^^^S^ junio de 2011, demandantes, el primero de ÍiIOS en su condición de Director Administrativo suplente déla entidad y los restantes, en su condición de consejeros directivos de la misma, formulándoseles los siguientes cargos: A los Consejeros Directivos, Primer cargo: Violación del Art.44 de la ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del Art.24 de la Ley 789 de 2002, porque el Consejo Directivo "aprobó mediante acta No.552, entregar a titulo gratuito bienes o servicios a los consejeros directivos y a 12 funcionarios de la Caja, al autorizar el pago de gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés".

Segundo Cargo: Violación al Art.44 de la ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, toda vez que, según se les

Segundo Cargo: Violación al Art.44 de la ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, toda vez que, según se les endilgó explícitamente, "los Consejeros Directivos aceptaron a título gratuito bienes o servicios tales como gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés". Tercer cargo: Violación a la Circular 008 de 2006, "al aceptar gastos de viaje para asistir a la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés, toda vez, que, a pesar de encontrarse en cumplimiento de sus funciones esta reunión en la ciudad de San Andrés no atendía una necesidad de la Caja, puesto que la misma pudo haberse realizado de igual forma en la ciudad de

Bucaramanga". Al Director Administrativo Suplente, Dr. Hernán Cortés Niño:3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Primer Cargo. Violación del Ar. 55 numeral 2 al (SIC) no cumplir y hacer cumplir, los estatutos de la entidad y los ordenamientos de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al no dar cumplimiento al Art.44 de la ley 21 de 1982 y a la circular 008 de 2006. Segundo Cargo. "Violación al Art.44 de la ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del Art.24 de la Ley 789 de 2002 y la Circular 008

circular 008 de 2006. Segundo Cargo. "Violación al Art.44 de la ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del Art.24 de la Ley 789 de 2002 y la Circular 008 de 2006", toda vez que se reprochó explícitamente, "entregó o dio como ordenador del gasto a título gratuito bienes o servicios a los Consejeros Directivos y a 12 funcionarios de la Caja, al cancelar los gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés y el valor de un millón de pesos por concepto de viáticos". Tercer Cargo: Violación al Art.44 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con el numeral 19 del Art. 24 de la Ley 789 de 2002 y la Circular 008 de 2006 toda vez que aceptó a título gratuito bienes o servicios, tales como gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés, cuando la misma no atendía necesidades propias de la Caja de Compensación Familiar". Cuarto Cargo. "Violación del Art. 45 déla Ley 21 de 1982 en concordancia con el Art.21 de la Ley 789 de 2002 toda vez que no está dando cumplimiento a lo consagrado en e( ^nu^de ^^^elsii^^y E^u^ón^^e En^resas Morosas". Quinto Cargo. "i^umpfci^cM^B "° enviando a fori^'^S^F^riiift^l'e^^do'^fl ^ff^e^s morosas a la Superintendencia del Subsidio Familiar". Expone que presentaron oportunos descargos y en ejercicio de su derecho de defensa develaron la falsa motivación subyacente en los cargos primero, segundo y tercero, tanto de los que se le

Superintendencia del Subsidio Familiar". Expone que presentaron oportunos descargos y en ejercicio de su derecho de defensa develaron la falsa motivación subyacente en los cargos primero, segundo y tercero, tanto de los que se le formularon a quienes se les reprochó su actuación como miembros del Consejo Directivo de la Caja, como de los que se le formularon al Director Administrativo Suplente, demostrando que el Consejo Directivo no aprobó en su sesión documentada en Acta No. 552 la entrega a título gratuito de bienes o servicios con ocasión de la autorización del pago de gastos de viaje para la reunión y capacitación en San Andrés y que consiguientemente, ninguno de ellos aceptó a título gratuito bienes o servicios por ese concepto, porque la capacitación: i) respondió a una necesidad sentida de la Caja de brindar una actualización, no solo a sus Consejeros Directivos sino al Equipo Directivo Estratégico de la Caja ii) fue pertinente en razón de los temas y de las calidades de los conferencistas. Que según se desprende las circulares Nos. 015 de 1998, 022 de agosto de 1999, 008 de 2006 y de la Sentencia del H. Consejo de Estado del 06 de mayo de 1999, Exp.5222, compete a las Cajas de Compensación Familiar la fijación y el pago a los miembros de los Consejos Directivos, de los honorarios, viáticos y demás4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. emolumentos que se generen con ocasión de la prestación de sus servicios. Hacen notar que no existía norma legal, reglamentaria o estatutaria que prohibiera al Consejo Directivo el desarrollo de sesiones en ciudad diferente a la sede principal de la Caja y que la capacitación reprochada en el pliego de cargos cumplía la totalidad de los lineamientos pertinentes señalados en la Circular externa 008 de 2006, entre ellos la consulta de la disponibilidad de recursos y de la situación financiera de la Caja. Agregan que la afirmación obrante en los considerandos del pliego de cargos, según la cual, habría existido doble erogación por concepto de viáticos, se estructuraba sobre una equivocada interpretación del concepto "viáticos" que se apartaba de la normativa establecida en la Resolución Interna No. 11 de la Caja. Con relación al Dr. Cortés Niño, se afirma que contestó los cargos cuarto y quinto y demostró que la Caja dio cumplimiento al reglamento para la Suspensión y Expulsión de Empleadores morosos en el pago de aportes al régimen de subsidio familiar de las afiliadas, quienes por tal razón, incurre en suspensión de su calidad de afiliado y deriva automáticamente las consecuencias previstas en el Art.2° del reglamento de suspensión de la Caja. Que atendió el envío trimestral ajj^ Suyperintendenc'lk á^Jist^^olle n^roso^ haciéndolo vía

previstas en el Art.2° del reglamento de suspensión de la Caja. Que atendió el envío trimestral ajj^ Suyperintendenc'lk á^Jist^^olle n^roso^ haciéndolo vía correo electrónici y érwneJb |isica| yiqyiPqry '^Tr ^' ''^^^'^^^'^ por recaudo de apor^ñes^^nP^fe ra Bwira g^rtSn oilíomrol y seguimiento, minimizándose la elusión y evasión de aportes. Anota que cada uno de los sancionados presentó oportunamente recurso de reposición, con los argumentos de falsa motivación, desestimación de las razones de defensa propuestas, el desconocimiento del mérito de las pruebas allegadas y la ausencia de dosimetría de la sanción, la no participación del Dr. Mantilla Ahumada en la sesión del Consejo Directivo que aprobó la capacitación, expidiéndose la Resolución 0046 de 2013 confirmatoria, que aquí se acusa.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

(FIS. 11-17) Como tales se registran: Art 29 Constitucional, arts. 44 y 45 de la ley 21 de 1982, numeral 19 del Art.24 de la Ley 789 de 2002 y con la Circular 008 de 2006 de la Superintendencia del Subsidio Familiar; Circular 008 de 2006 de la superintendencia del Subsidio Familiar. Violación del debido procesoprincipios de tipicidad, legalidad de reserva legal y dosimetría de la sanción. Falsa motivación, porque la Directiva cuenta con facultades para autorizar viáticos y la capacitación sí constituye función propia de la Caja, sin que exista norma que la prohiba. El5

tipicidad, legalidad de reserva legal y dosimetría de la sanción. Falsa motivación, porque la Directiva cuenta con facultades para autorizar viáticos y la capacitación sí constituye función propia de la Caja, sin que exista norma que la prohiba. El5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Art.24 núm.17 literal b de la ley 789 de 2002 faculta a la Superintendencia aquí demandada para imponer "multas sucesivas según la gravedad de la falta... entre cien y mil salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de la expedición de la resolución sancionatoria y al imponer una multa equivalente a quinientos salarios mínimos diarios legales a cada uno de los investigados, sin que se hubiere hecho el mínimo ejercicio de dosificación o argumentación tendiente a justificar la proporcionalidad. También, dice, se evidenció una variación injustificada entre la formulación del cargo N° 4 endilgado a LUIS HERNÁN CORTÉS en el pliego de cargos y el contenido en el acto administrativo sancionatorio, situación que le impidió al accionante ejercer en debida forma su derecho de defensa.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 43 a 54) La Superintendencia del Subsidio Familiar por intermedio de apoderada para tal efecto, acepta haber realizado el procedimiento administrativo sancionatorio

derecho de defensa.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 43 a 54) La Superintendencia del Subsidio Familiar por intermedio de apoderada para tal efecto, acepta haber realizado el procedimiento administrativo sancionatorio que origina los actos aquí acusados, no así que en los descargos se hubieren desvirtuado los cargos formulados. Bespecto a la^alsa motivación que se les endilga a los j^^^jj^llkiJf^^^^ es una mejorar la eficiencia del trabajcníermitiendo a su vez que la misma se adapte a las nuevas circunstancias que se presentan tanto dentro como fuera de la Caja pero que los temas que se brindaron en la referida capacitación no llevan a adquirir un mayor valor agregado para desarrollar la función que les asiste como consejo directivo y por lo tanto no puede calificarse de pertinente. Agrega que el incremento en los gastos administrativos se refleja en mayores gastos indirectos y encarecen las tarifas que ofrecen las Cajas a sus trabajadores afiliados. Respecto de los informes de empresas morosas que según el Manual de Suspensión y Expulsión deben ser reportadas a la superintendencia del Subsidio Familiar y que el Dr. Cortes Niño dice haber cumplido, acepta que se hizo, pero con fecha de reporte 31 de mayo de 2011, posterior a la fecha en que se practicó la visita, por lo que no es hecho que se desvirtuó el cargo. Así, dice, no es cierta la falsa motivación endilgada, pues la actuación fue en contra vía de las normas del subsidio familiar y de los principios generales que rigen este sistema. Respecto a la no dosificación de la sanción, dice, que ella está en la valoración de los hechos

motivación endilgada, pues la actuación fue en contra vía de las normas del subsidio familiar y de los principios generales que rigen este sistema. Respecto a la no dosificación de la sanción, dice, que ella está en la valoración de los hechos que se hace en los actos impugnados. Tampoco acepta la violación al debido proceso - derecho de defensa, exponiendo el paso a paso del procedimiento, haciendo notar que los sancionados interpusieron recursos ejerciendo su derecho6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. de defensa y que en la demanda no se demuestra esa supuesta violación. Agrega que no desconoce que el Dr. Mantilla Ahumada no haya participado en la reunión del Consejo Directivo donde se aprobó la participación en la ciudad de San / Andrés, pero que el fondo del cuestionamiento es haber realizado la reunión en la Isla de San Andrés y en una capacitación que no fue en cumplimiento de sus funciones. Se refiere al poder de policía del Estado para decir que, en ejercicio de tal, expidió la Circular 08 de 2006 sobre directrices a los entes vigilados, para recabar que, no existía una causal que justificara el viaje a San Andrés y que los medios proporcionados a los consejeros, deben ser única y exclusivamente para atender las necesidades de la Caja y para el cumplimiento de sus funciones, desconociéndose por los sancionados tales directrices.

C. La Sentencia Apelada.

medios proporcionados a los consejeros, deben ser única y exclusivamente para atender las necesidades de la Caja y para el cumplimiento de sus funciones, desconociéndose por los sancionados tales directrices.

C. La Sentencia Apelada.

(FIs. 163 a 175 Vto.) Como ya se dijo, es proferida por el señor Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de la referencia, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quinse (2015) en áa que resuelve declarar la nulidad de las ril^^<^^^ lÉí^cAs^^^íl^^ft ^^^le^iento ordenar a la demandada, t^^Ü^yfs i^^^sni^^a^g^fc^iy^ol aquí demandados a favor del Fondo para el í%mento del Empleo y Protección al desempleo constituido por COMFENALCO SANTANDER en cumplimiento de la Resolución No.0039 del 22 de julio de 2013 y de la que la confirma, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 187 y ss. del CPACA. Condena en costas a la parte demandada. Para esta decisión, el señor juez previamente se plantea como problema jurídico a resolver, si ¿las resoluciones acusadas, se encuentran viciadas de nulidad por violación al principio de legalidad en tanto desconocieron los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y debida dosimetría de la sanción? Previo a responder, determina el señor Juez, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado^ que en ejercicio de su poder disciplinario la Superintendencia del Subsidio Familiar debe seguir el

y debida dosimetría de la sanción? Previo a responder, determina el señor Juez, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado^ que en ejercicio de su poder disciplinario la Superintendencia del Subsidio Familiar debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 341 de 1998, respetando los lineamientos legales y Constitucionales del Debido Proceso, de donde es claro que los actos que expide en desarrollo de su potestad sancionatoria, deben contener entre otras, la descripción de los hechos materia de investigación, el análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, sentencia del 06 de febrero de 2003, Rad. 1997-5712-01 (8266) CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. responsabilidad de los investigados y señalar las normas violadas específicamente, adecuando las conductas a sancionar. Expone que con base en lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1992 se generó el correspondiente Informe Evaluativo por parte del Comisionado por el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas especiales que se encuentra a folios 8Vto a 26 del cuaderno de pruebas No.1, en

correspondiente Informe Evaluativo por parte del Comisionado por el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas especiales que se encuentra a folios 8Vto a 26 del cuaderno de pruebas No.1, en el que, en resumen, se señalaron los hechos irregulares que se presentaron al interior de la Caja relacionados, por un lado, con la realización de una jornada de capacitación y de una sesión del Consejo Directivo de la entidad en la isla de San Andrés durante los días comprendidos entre el 20 y el 23 de octubre de 2010 en la cual la Caja asumió los gastos de viaje de cada consejero y de 12 funcionarios de la Corporación cancelando para el efecto los valores correspondientes a los honorarios y viáticos y por otro lado, hizo someramente referencia a que la entidad no está dando cumplimiento al Reglamento de Suspensión y Expulsión de empresas morosas y que así mismo señaló las normas, reglamentos y circulares presuntamente violados; los cargos y descargos y las pruebas y finalmente, recomendó al Sui^^te^^te imgon^ '^^^"^'^^flt 6^'"®"®" ®' señor juez que, #e inf#m^(f ha^ i|i ^ÁMispetlI^lo di Ii conducta de cada uno de los \n\/e^^Éo^^o^^cons^^!?^q\^^^W^SrcMo del doctor LUIS HERNÁN CORTES NIÑO, los sujetos investigados contaban con la misma calidad de Consejeros Directivos de la Caja; que los cargos endilgados a estos son los mismos y que todos se dan por idéntica causa. Observa el señor juez que las resoluciones acusadas formularon cargos de manera genérica, señalaron normas

de Consejeros Directivos de la Caja; que los cargos endilgados a estos son los mismos y que todos se dan por idéntica causa. Observa el señor juez que las resoluciones acusadas formularon cargos de manera genérica, señalaron normas violadas y analizaron pruebas que llevaron a una sanción a todos los investigados, desconociendo que en materia sancionatoria debe existir exactitud y precisión no solo sobre los hechos, cargos y pruebas que se aducen como motivos de una infracción, sino que debe existir certeza acerca del sujeto contra quien se dirigen, para lo cual no basta citar las facultades sancionatorias, las normas violadas y las pruebas, sino que se debe analizar de manera específica cada conducta, puesto que la sanción no puede aplicarse dé manera general por el hecho de que los autores formen parte de un mismo cuerpo colegiado. Así, responde el señor juez con tesis positiva respecto de la existencia de violación al debido proceso, argumentando para ello que: i) no se individualizó la responsabilidad de cada uno de los implicados, ni se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, restringiéndose el debido proceso para los hoy demandantes a la expedición de un8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. pliego de cargos y a un acto administrativo que sanciona a todos los investigados por igual, sin tener en cuenta las particularidades con las que cada sancionado

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. pliego de cargos y a un acto administrativo que sanciona a todos los investigados por igual, sin tener en cuenta las particularidades con las que cada sancionado ejerció el cargo de Consejero Directivo, condiciones y características que debieron precisarse, ii) El principio de legalidad - que se concreta a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidadse viola por parte de las resoluciones acusadas, porque no se hace un análisis respecto del cumplimiento de cada uno de los parámetros fijados en la Circular 008 de 2006, advirtiendo además que no se encuentra que dentro de estos lineamientos se halle establecida la prohibición expresa de realizar jornadas de capacitación o sesiones del Consejo Directivo fuera del domicilio principal de la entidad, más aún cuando la citada circular hace referencia a que se hacen esas precisiones "en atención a que es frecuente en las Cajas de Compensación Familiar, el autorizar capacitaciones y seminarios, en algunas ocasiones no solo a nivel nacional sino internacional (...)" . iii) la conducta no se encuentra proscrita en la normatividad aplicable ni se adecúa a la norma que se predica violada en el pliego de cargos y en las resoluciones acusadas, en tanto que los gastos asumidos corresponden a viáticos, honorarios y gastos de viaje a favor del Directo^^mi^^ti^^^ d^ '°!^!&"^.SfeÍ^ cuales son conceptos diferentes alos^iEueSol (ms\\| el Jpiacula| m de la ley 21 de 1982,en tanto qi^fio ^^^ti'^^biln^^erllOTs^^lcr gratuito, sino que corresponden a erogaciones de naturaleza administrativa y que asume la entidad para el desarrollo de sus actividades, relacionadas con el ejercicio de la función de

1982,en tanto qi^fio ^^^ti'^^biln^^erllOTs^^lcr gratuito, sino que corresponden a erogaciones de naturaleza administrativa y que asume la entidad para el desarrollo de sus actividades, relacionadas con el ejercicio de la función de los miembros del Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002. Respecto del señor LUIS HERNÁN CORTES NIÑO, a quien se le formularon adicionalmente los cargos relacionados con el incumplimiento de las normas sobre exclusión de empresas morosas en el pago de los aportes del subsidio familiar conforme a los lineamientos fijados en la Circular 010 de 2010, advierte el señor juez que: i) no existía conexidad entre las conductas investigadas, situación que ameritaba la ruptura de la unidad procesal y en que al momento de imponer la sanción correspondiente a los 600 SMLD no se determinó la dosimetría respecto de cada actuación, afectándose en consecuencia otro de los elementos del Debido Proceso al hoy demandante.

D. La Apelación

(Fl. 179 a 188) La Superintendencia del Subsidio Familiar, se opone a los argumentos del señor Juez, referidos a la no individualización de la responsabilidad de cada uno de los implicados, a la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. ocurrieron los hechos que el señor juez echa de menos en los actos acusados para estructurar la violación al debido proceso, a la ausencia de conexidad entre las conductas investigadas. Para ello, expone: ¡) que en la visita ordinaria que se le hizo a COMFENALCO, se encontró el acta del Consejo Directivo No.552 correspondiente a la sesión del 30 de agosto de 2010, en la que consta que ese Cuerpo Colegiado aprobó la realización del Consejo Directivo del mes de septiembre de 2010 en la Isla de San Andrés, requiriéndose adicionalmente una capacitación única y exclusivamente para Consejeros Principales, la que se llevó a cabo los días comprendidos entre el 20 y el 23 de octubre de 2010 en dicha ciudad, ii) Que durante la misma visita, según el informe rendido por los funcionarios comisionados, se comprobó que a la Isla de San Andrés, asistieron los miembros del Consejo Directivo aquí demandantes y 12 funcionarios directivos de la Corporación, iii) Así mismo se comprobó que COMFENALCO SANTANDER asumió los gastos de viaje pagando a la agencia de viajes. Horizontes, según factura No.C000398, el valor de $36221.171, por servicios de alojamiento, alimentación, traslados aeropuerto - hotel - aeropuerto, seguro médico y tiquete aéreo, de acuerdo^n b cer^^o Jorja ag^^ deviajes Lo anterior para

alimentación, traslados aeropuerto - hotel - aeropuerto, seguro médico y tiquete aéreo, de acuerdo^n b cer^^o Jorja ag^^ deviajes Lo anterior para hacer notar que ma sitfecia| me gyyajLpaJ| las n^tffbroSdB consejo directivo; que la reunión (^^o^^pswfmó i catfb'^l^inie agfflftcAie 2010 y en ella participaron los miembros del Consejo Directivo, viajaron en forma conjunta todos a la Isla de San Andrés, realizaron la sesión de consejo directivo programada y asistieron a la capacitación, por lo que no había alguna otra forma de hacer el análisis, pues estaban cobijados todos bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Agrega que tan claro estaba para todos los implicados el pliego de cargos, que al presentar sus respectivos escritos de descargos, si bien lo hicieron de manera individual, "TODOS" esgrimieron los mismos argumentos, tal como quedó registrado en la Resolución No.039 de 2013. iii) Oue a lo largo de las resoluciones se concretó en qué consistió la infracción, puesto que se deja claramente establecido que se vulneraron normas que regulan el subsidio familiar, Art.44 de la ley 21 de 1982, en concordancia con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, toda vez que aceptaron a título gratuito bienes o servicios, tales como gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés, iv) No realiza el señor juez un análisis del por qué, afirma no existir conexidad entre las conductas investigadas, v) No tuvo en cuenta el

bienes o servicios, tales como gastos de viaje para la reunión y capacitación en la ciudad de San Andrés, iv) No realiza el señor juez un análisis del por qué, afirma no existir conexidad entre las conductas investigadas, v) No tuvo en cuenta el señor Juez en relación con la dosificación de la sanción, los alegatos presentados, en el sentido que la dosificación no implica que en el acto administrativo se deba10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333009-2015-00125-01 Luis Hernán Cortes Niño, Luz Marina Vera y otros Vs. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. hacer un razonamiento expresa y especial para sustentar el quantum de la sanción, sino que ello puede estar dado en la valoración de la gravedad de los hechos, y que la sanción no es desproporcionada por cuanto los hechos lo ameritaron por la gravedad de que estuvieron revestidos, vi) La Caja no estaba dando cumplimiento al Manual de Suspensión y Expulsión de Empresas Morosas ni a lo preceptuado en los artículos 45 de la

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