TA SANT - 68001-33-33-009-2016-00319-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-009-2016-00319-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR f " ~ ~i r
ACI^iL DE:G3 HlL
Bucaramanga, DIECioCiio Z018
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N»:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FANNY MARLENE PÉREZ HERNADEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 680013333009-2016 - 00319^^
REUQUIDACIÓN DE PENSIÓN ¡^JUatAOON DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACTORE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesta sentencia proferida por el Juzgado Noveno la audiencia inicial celebrada el día 24 de maO%de 20j
1. Pretensiones^.
Se resumen de la siguiente PRIMERA. Declarar la mediante el cual jfrti inclusión de tod» los adquisición del esnlys de )CIALES DEL M; ¡mjuMy^gór l^fiLES" demandada contra la o de Bucaramanga en ^Dficio SEB JUR 1249 del 29 de julio de 2015, liquidación de la pensión de la demandante con 2S salariales devengados en el año anterior a la ínsionada. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
2S salariales devengados en el año anterior a la ínsionada. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos a partir del 3 de octubre de 2014. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación-del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ' La demanda reposa a folios 3 a 21Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333009-2016-00319 01 Sentencia de segunda instancia demandada.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda se refieren a que la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 0499 del 13 de febrero de 2015, sin tener la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que presentó solicitud de reliquidación que fue negada con el acto demandado.
febrero de 2015, sin tener la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que presentó solicitud de reliquidación que fue negada con el acto demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.
En relación con el concepto de violación se indica que la situación pensional de la demandante se encuentra regulado en los Decretos 3135 de_1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y además lo previsto en el artículo 45 del D^rellkl045 de 1978, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la totalidacfeJfcy|¡^ores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, ^fP^^Een/el acto acusado debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusióala to^dao^de los factores que fueron percibidos por el beneficiario, desconociend^Lsolo^marco normativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial d^florfl^^ll^Éonsejo de Estado.
II. C0NTESTACIÉ^^|QP1ANDA En lo que respecta al tema de detw^ elMKir ros factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidaciór^jgfi l^||en^ de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3 previo como factoría álgnawr básica, gastos de representación, prima
determinar la base de liquidaciór^jgfi l^||en^ de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3 previo como factoría álgnawr básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y fena|¡|os^||J^ emas, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario j^^aH^^Len jomada noctuma o en días de descanso obligatorio y la Ley 62 (4 1985lKregó la prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, sio^fue^^ríms de navidad y vacacional se encuentran enlistadas en este listado ta>Jtivo. Enjelrorden de ideas, el reconocimiento de la pensión de la demandante no se%ijsta apBerecho. Propuso las excepciones de vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción.
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2017^ el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y; iii) condenó en costas a la entidad demandad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución ^ El escrito de contestación reposa a folios 40 a 48 5 Folios 62 a 70
deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución ^ El escrito de contestación reposa a folios 40 a 48 5 Folios 62 a 70 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333009-2016-00319 - 01 Sentencia de segunda instancia directa de su labor en el último año de servicios y no sólo los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985 pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado esta no es una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional Para decidir el caso concreto, encontró el Juez que el acto de reconocimiento pensiona no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios - anterior a la adquisición del estatus de pensionada - pues excluyó la bonificación mensual, la prima de servicios, y la prima extraordinaria de navidad, factores que fueron certificados por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, lo que contraría el marco normativo que regula el derecho pensional de la demandante. Finalmente en cuanto a la prescripción indicó que la pensión de la actora fue reconocida mediante la Resolución No 0499 del 13 de febrero de 2015 y la petición de reajuste fue presentada el 7 de julio de 2015, por lo que dicho fenómeno no opera en el presente asunto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIO La parte demandada interpone recurso de apelación''. sentencia de primera instancia señalando que en cumplía con los requisitos para estar cobijada po
el presente asunto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIO La parte demandada interpone recurso de apelación''. sentencia de primera instancia señalando que en cumplía con los requisitos para estar cobijada po consecuencia no le son aplicables los parámetroj señala que en todo caso los factores salarial no se encuentran incluidos en dicha norma inclusión y en consecuencia no debe pn que se debe declarar probada la exq conformidad con las normas labora
VI. ALE se revoque la asunto la actora no de transición y en de 1985. No obstante, 'pretende la demandante no es procedente ordenar su nsión de reliquidación. Agrega ipción en el presente asunto de NDA INSTANCIA Por medio de auto del ^Be^l^íSkbre de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la semencia ak pnmera instancia y por medio del auto de fecha 19 de diciembre de 2Q|l^s^flrriójPaslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y erftir concfPi^e fondo respectivamente.
DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda u agrega que al presente asunto no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU 230 de 2015. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación haciendo énfasis en la improcedencia de la reliquidación pensional pretendida por la parte actora. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse
pensional pretendida por la parte actora. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación " Folios 70 a 74 5 Folio 86 Folio 97 ' Folios 103 a 107 8 Folios 108 a 116 ' Folios 99 a 102 3Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009-2016-00319 01 Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. Indica que en el caso concreto es procedente la reliquidación ordenada en primera instancia pues en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada la demandante devengó asignación básica, prima de navidad y primera de vacaciones.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si la señora FANNY MARLENE PÉREZ HERNÁNDEZ tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimlentos liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso ryfllflll||¡|Jil|^irñen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales "Art. 17 Los empleados y obreros nadonalfiyje cat%j¿erj|lrmanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuaml^l eiWeado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edadjj^SI|yé?'^^v^te (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a...". En principio esta ley rig^par3^^'''^pppleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se^>lendió ajerritorial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó en el ámbito nad^lal rl^i^J^expedición del Decreto 3135 de 1968 y para los servidores territorittes fue auorogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3rlrte 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá
El Decreto Ley No. 3rlrte 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u 4Medio de Controi; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009-2016-00319 - 01 Sentencia de segunda instancia ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta^^'^ljco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagam. deJLuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fe hayan cumplido los requisitos para obtener penj rigiendo por las normas anteriores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 Nacional de Prestaciones Sociales del ncia de esta ley, se continuarán
hayan cumplido los requisitos para obtener penj rigiendo por las normas anteriores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 Nacional de Prestaciones Sociales del ncia de esta ley, se continuarán 91 de 1989 que creó el Fondo el tema dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la. alcance indicado a continuació Personal Nacional. Son Nacional. los siguientes términos tendrán el líos: vinculados por nombramiento del Gobierno Personal NacionaJJBao. '5||^osJfccentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes m\ deliro de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con i^spueab por la Ley 43 de 1975. Personal Territoria^in^os docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
5Medio de Centro!: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 5Medio de Centro!: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009-2016-00319 - 01 Sentencia de segunda instancia Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Pn del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta^
Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Pn del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta^ compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...'^ En esas condiciones, si el régimen de seguridad soci (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación Nacional de Prestaciones Sociales del Magi reconocimiento de las pensiones de jubilació cabe concluir que éstas prestaciones si no es otro que el de la Ley 33 de restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que conti "Art. 115 Régimen Es| docente estatal se regi por la presente establecido en la Jiy 91 iones Sociales cargo serán le pensión de vejez a los afiliados al Fondo ue tiene a su cargo el o e invalidez de los docentes, al régimen legal anterior que régimen de transición aplicable ral de Educación, señaló: icadores Estatales. El ejercicio de la profesión fe del régimen especial del Estatuto Docente y prestacional de los educadores estatales es el n la ley 60 de 1993 y en la presente ley". Lo que hizo la Ley T^ya^94, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones "generales" de
reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones "generales" de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009 2016-00319 - 01 Sentencia de segunda instancia De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa:
Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: "ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maoisterio y tendrán los derechos pensiónales del réoimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y par posterioridad a tal fecha se les aplicará el régim establecido en la Ley 100 de 1993, con excepcióiidel vejez. En ese orden de ideas, se puede nacionalizados y territoriales al no contar'^pn prestaciones sociales, si se encuentran viacula 2003, se les aplica el régimen prestación
establecido en la Ley 100 de 1993, con excepcióiidel vejez. En ese orden de ideas, se puede nacionalizados y territoriales al no contar'^pn prestaciones sociales, si se encuentran viacula 2003, se les aplica el régimen prestación regímenes consagrados en leyes agrior para caso.
2. Factores salariales que La norma anterior apli la actora, es la ü artículo 1° de la liv 62 vejez, y los facto liquidación. echa de entrada en consagrado en se vinculen con I de prima media de edad de pensión de docentes nacionales, régimen especial respecto a anterioridad al 26 de junio de en la Ley 33 de 1985 o demás ndo las circunstancias y requisitos nidos en cuenta para calcular el IBL. júdice, de conformidad con las pretensiones de El artículo 3° de dicha norma modificado por el estableció la forma de liquidación de la pensión de a tener en cuenta para calcular la respectiva base de "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (negrillas nuestras). La redacción de la norma en cita ha dado pie a diversas interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: 7F-tedio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009-2016 00319 01 Sentencia de segunda instancia "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa ios factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. ... Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos ios factores que constituyen saiario,
... Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos ios factores que constituyen saiario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando^" (Resalta la Sala) En consecuencia constituyen factores salariales todas trabajador de manera habitual y periódica, como contra servicios, por lo que atrás quedó la interpretación taxj del 85, y la diferenciación entre elementos salarial momento aplicó el H. Consejo de Estado^^ mencionada, se hace especial énfasis en qu suma percibida por el trabajador constituye r^or sa por las funciones desempeñadas, por vacaciones o bonificación por recreacipn emolumentos como prima de nav cuenta al momento de calcular haber sido incluidas expresa Conforme a lo expuesi asignación básica de^u' señalados en la juij en ese concepto,
emolumentos como prima de nav cuenta al momento de calcular haber sido incluidas expresa Conforme a lo expuesi asignación básica de^u' señalados en la juij en ese concepto, contraprestación pensional de aquello que percibe el irecta por sus lio 3° de la Ley 33 láñales que en su dencia de unificación distinguir cuando una ial es la remuneración directa les como indemnización por tenidos en cuenta. Por su parte, vacaciones, deben ser tenidos en idación de la pensión de jubilación por éto 1045 de 1978. es un concepto amplio, que incluye no solo la o, sino que integra otros emolumentos como los cita, siendo el criterio determinante para la inclusión prestación recibida por el trabajador, lo sea como servicio. Así las cosas, para realizar la liquidación públicos que se encuentren regidos por la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que han sido devengados por el trabajador, siempre y cuando se certifique que se devengó en el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 0499 del 13 de febrero de 2015 se reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en donde se indicó que nació el 3 de octubre de 1959, adquirió y para la liquidación se tuvo en cuenta el sueldo promedio, la prima de navidad y la prima vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue
1959, adquirió y para la liquidación se tuvo en cuenta el sueldo promedio, la prima de navidad y la prima vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue ^° Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]s/; /a distinción entre elementos salariales y factores salariales Implica, que la sumatorla de los primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que detjen tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestaclonal aplicable!'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333009-2016-00319 - 01 Sentencia de segunda instancia adquirido el 3 de octubre de 2014 (fo
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