TA SANT - 68001-33-33-009-2017-00151-00-(11-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-009-2017-00151-00-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER I / ¡ L " •
Bucaramanga, '
ACCIÓN
DEMANDAN
DEMANDADb
RADICADO mmai^siAamMimiQ-fifii. DERECHO
FRIGORIFICO VIJAGUAL S.A UGPP 680013?33000--2017-00>61 -00
Se decide el RECUF SO DE Al^ELACIÓN ihtej;pu#toHprel apoderado |e la parte actora contra el auto profer do el # de ma^ro'áe 2? Circuito Judicial Adniinistrat vo de Bucap Como se indicó ant ;riormen rechazar de plano U anterior decisión an ume 102 Judicial 1 Pan expuesto, el Despac lo ob ir.9>R0VIDENWLWU no del cu#el Juigado Noveno del lazó de planqJa denfanda. 'UGNADA (fl. 91) . demanda layq de 2017 |el A Quo decide Asun jo del^ DSit^^P^jela^^Mnda estaba c aducada. Para la Fnté: "/Jr^^e actora presento an 3 la Procuradora linistrativos solicitud de conciliación fecha del 7 de abril ie 2^ pm cual no /ue tratada por cuapto el asi nto sobre el cual versa (tributario) nc eskb¡Q>m^flQ:itJiMpíEKÍOJIt de idad se demanda, se ce ifiguro el fenómeno de la caducidad de la acciói, sin que pueda extrajudicial con lo anteriormente restablecimiento
eskb¡Q>m^flQ:itJiMpíEKÍOJIt de idad se demanda, se ce ifiguro el fenómeno de la caducidad de la acciói, sin que pueda extrajudicial con lo anteriormente restablecimiento pretenderse revivir dicho termino mediante la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos, toda vez que dicho mecanismo no es procedente cuando se controvierten conflictos de carácter tributario". ill. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 92-93) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora presenta recurso de apelación contra la misma en el que aduce que el ad-quo no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 640 del 2001 artículo 21, las solicitudes de conciliación sometidas a conocimiento de los Procuradores Judiciales suspenden los términos de caducidad hasta cuando se expidan las constancias incluso en asuntos que no sean conciliables. Señala que la solicitud de conciliación (fl. 80-87), como bien consta en las actas yTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 6800133330009-2017-00151-01 constancias expedidas por el Procurador Judicial 102 Administrativo, se presentó el 7 de abril de 2017, siendo ACEPTADA y fijando fecha para audiencia de conciliación el día 28 de mayo de 2017. Un mes después, el procurador decidió mediante auto N° 2208 dejar sin efectos el auto que acepta la conciliación y entregar la constancia correspondiente. Manifiesta que como el Procurador había admitido la solicitud de conciliación, no podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Además, los términos quedaban suspendidos desde
efectos el auto que acepta la conciliación y entregar la constancia correspondiente. Manifiesta que como el Procurador había admitido la solicitud de conciliación, no podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Además, los términos quedaban suspendidos desde que se presentaba la solicitud de conciliación hasta que se expidieran las constancias y que aun así la norma contempla un término de 10 días calendario, susceptible de suspensión de caducidad, para la expedición de las correspondientes constancias.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con el numeral 1" del artículo 243 del OPACA, el auto que decida sobre el rechazo de la demanda será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem.
El problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD en el medio de control de la referencia, que haga procedente el rechazo de la demanda en los términos dispuestos por el A Quo. En el sub-judice^ se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. RDO-2015-01168 del 30 de diciembre de 2015 y RDC 907 del 29 de diciembre de 2016 por medio de las cuales se profiere Liquidación Oficial al FRIGORIFICO VIJAGUAL S.A. por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de protección social y se sanciona.
Oficial al FRIGORIFICO VIJAGUAL S.A. por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de protección social y se sanciona. Según el hecho noveno de la demanda (fl. 4), la Resolución RDC 907 del 29 de diciembre de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración se notificó el día 05 de enero de 2017 vía correo electrónico, por lo que de acuerdo al término consagrado en art. 164 numeral 2, literal c) del C.P.A.C.A, la parte interesada contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente dicha notificación para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, desde el 06 de enero de 2017 hasta el 06 de mayo de 2017. Revisadas la actuación (folios 80 a 87) se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 07 de abril de 2017, en tanto que la constancia en la que se indica que la conciliación se declaró fallida por asunto no conciliable, fue expedida el 05 de mayo de 2017, es decir, por fuera del término de 10 días que señala el parágrafo 2 del artículo 6 • Ver folios 1 a 7 Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 6800133330009-2017-00151-01 del Decreto 1716 de 2009, sin embargo, tal circunstancia no es imputable al demandante puesto que obedeció al trámite impartido por el Ministerio Público a esa solicitud, y menos aún derivar efectos respecto a la caducidad del medio de control interpuesto.
puesto que obedeció al trámite impartido por el Ministerio Público a esa solicitud, y menos aún derivar efectos respecto a la caducidad del medio de control interpuesto. En efecto, frente a la expedición extemporánea de la constancia de asunto no conciliable el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente: "Al respecto, esta Sala ha considerado en situaciones similares que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, de forma excepcional, el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 es obligación del Ministerio Público expedirla constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al ^g^pg^.^-'^^^^^T^p^^'gl^^gyypj^;^^"^^^^^^ vencimiento del plazo cuando este ;e produce por la desatención a la normativa pert lente por el ente conciliador. Todo, ei atención a la q^^ debe primar el derecho a la tutela^idicial efectiva"^ solicitud de concilia 2° del artículo 6 pre' asunto que no sea el precedente^^^|S que en el sub-lite m se desconoce la De conformidad cor prohibición de conci iar en ftuntosio^tario^l^terHda^eh ^ail^rafo del artículo 2 del Decreto 1716 de 2)09, ^es el artíc|)cÍ^%ji«Kí0r|Kdispor^.qL^ pesentación de la ;ión suspende el tonino de prescripción y cáducid 5d, y el parágrafo é queign caso de qj^, se-.pres|Pte una sellad de conciliación de un
;ión suspende el tonino de prescripción y cáducid 5d, y el parágrafo é queign caso de qj^, se-.pres|Pte una sellad de conciliación de un conciliable, le correspondq-'ál Ministojpn^^pi^lico exp sdir la constancia dientes aia or^ntaa^lfde Fq^olicitud. é caducidad estuvo su 7 de abril de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación mayo de 2017, fect a eirjsy cual se expidió la cqnstancia de asunto no que se concluye qu i la dentro de los diez {yp) días sigaie . ""A Así las cosas, encuf ntra la Sala que el term hizo dentro del térm io le pendido desde el hasta el día 5 de conciliable, de lo e 2017 (fl. 90) se cae icidad. Conforme a lo anterior, se revocará el auto apelado y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. REVOCASE el auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de la presente providencia. ^ Consejo de Estado, providencia del 10 de marzo de 2017. Sección Cuarta. Exp: 25000-23-37-000-2014-0094301(22233); CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 6800133330009-2017-00151-01
01(22233); CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 6800133330009-2017-00151-01 SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor, para que provea sobre la admisión de la demanda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala con el N'' de Acta^ZZde 2018. Página 4 de 4