🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-009-2017-00327-02-(19-12-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-009-2017-00327-02-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga

OCHO 08 DC

FEBRERO DE DOSMIL

DIECIOCHO (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 680013333009-2017-00327-02

Accionante: BLADIMIR RUIZ PLATA, con cédula de ciudadanía No.

91.442.495

ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

DIRECCIÓN DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA

DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA

MUNICIPIO DE GÍRÓN - SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y MOVILIDAD

CUMPLIMIENTO

Accionados: Acción: Decide la Sala la IMPUGNACIONES interpuestas por el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Dirección de Thansito de Bucaramanga y Municipio de Piedecuesta contra la sentencia profétída el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y repartida al Despacho a cargo de la Suscrita ponente el 01 de febrero de 2018^ Que se ordene a las autoridades encargadas el cumplimiento de los artículos

2.2.1.3.8.1, 2.2.1.3.8.2, 2.2,1.3.8.3 y 2.2.1.3.8.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, y los artículos 24, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001, por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi; en consecuencia, se ordene a las autoridades de tránsito y transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga, se abstengan de realizar operativos de inmovilización de vehículos que prestan el servicio de taxi con tarjeta de operación urbana en un municipio diferente al cual se encuentran matriculados y finalmente, que se ajuste su tarjeta de operación conforme lo dispuesto en las normas

ANTECEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 2 a 8)

1. Pretensiones

Fl. 208,2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ PLATA VS ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS. anteriormente referidas con el fin de que figure con radio de operación metropolitano.

2. Meches Como fundamento de sus pretensiones el accionante refiere ser propietario de un vehículo de servicio público tipo taxi, Que en los últimos ocho años ha desempeñado esta labor movilizándose por los cuatro municipios que conforman el Área Metropolitana de Bucaramanga (Girón, Floñdabíanca, Piedecuesta y Bucaramanga) portando la respectiva tarjeta de operación con radio de acción

desempeñado esta labor movilizándose por los cuatro municipios que conforman el Área Metropolitana de Bucaramanga (Girón, Floñdabíanca, Piedecuesta y Bucaramanga) portando la respectiva tarjeta de operación con radio de acción "Urbana" expedida por la Dirección de Tránsito y de Transporte del Municipio de Floridablanca. Que a partir del mes de abril de 2017 las autoridades de Tránsito y Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga han venido realizando operativos en contra de los vehículos de servicio público tipo taxi cuya tarjeta de operación figura "Urbana" y no "Metropolitartá" exigiendo que para brindar el servicio público a un municipio diferente al que se encuentran registrados, deben portar la "planilla de viaje ocasional" so pena de proceder a inmovilizar el automotor desconociendo lo establecido en los Decretos 1079 de 2015 y 172 de 2001,

B. Contestaciones a la Acción

1. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a folios 52 a 46 vto.

Advierte que, frente a las interpretaciones desprendidas del artículo 2.2.1.3,8.1 del Decreto 1079 de 2015, elevó solicitud ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a fin de obtener pronunciamiento de dicha entidad y unificar criterios con el Área Metropolitana de Bucaramanga en aras de evitar inconvenientes con los transportadores. Allega a su contestación el concepto emitido por dicha entidad, la cual manifiesta que el articulo anteriormente referido, no faculta a los vehículos taxi con radio de acción municipal para que presten el servicio de transporte en toda el Área Metropolitana de Bucaramanga. Por lo anterior señala

entidad, la cual manifiesta que el articulo anteriormente referido, no faculta a los vehículos taxi con radio de acción municipal para que presten el servicio de transporte en toda el Área Metropolitana de Bucaramanga. Por lo anterior señala que en su entender, no se genera incumplimiento alguno pues los problemas de interpretación no configuran una renuencia, negligencia o negativa.

2. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga a folios 52 a 68 vto. Señala que en virtud de la Ley 1265 de 2013 es el Área Metropolitana la entidad encargada de regular lo relacionado con el transporte público en los Municipios que ejercen influencia siendo esta la autoridad competente en este caso y argumentando su falta de legitimidad por pasiva. Frente a las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, señala que tanto el Municipio como el3

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ

PLATA VS. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS.

Área Metropolitana son jurisdicciones diferentes y que si bien esta última tiene facultad para expedir las tarjetas de operación con un radio de operación Metropolitano, no se puede concluir que una entidad municipal expida una tarjeta de operación que sobrepase su rango de jurisdicción. Por lo anterior señala que la norma de la cual se depreca su cumplimiento no contiene una obligación clara, expresa, yexigible siendo improcedente el estudio de esta acción.

3. El Municipio de Girón, a folio 140 a 144 del expediente, se opone a las pretensiones argumentando en síntesis que lo que se busca no es el cumplimiento

expresa, yexigible siendo improcedente el estudio de esta acción.

3. El Municipio de Girón, a folio 140 a 144 del expediente, se opone a las pretensiones argumentando en síntesis que lo que se busca no es el cumplimiento de los preceptos normativos citados sino la interpretación sesgada y arbitraria que da el accionante a las mismas motivo por el cual la acción es improcedente.

Señala que si el accionante considera que su tarjeta de operación no lo faculta para el objeto laboral que pretende darle a su vehículo existe un procedimiento correspondiente ante cada una de las autoridades competentes para ajustar su radio de operaciones.

4. El Municipio de Piedecuesta a folio 152 a 155 del expediente, señala no estar legitimado por pasiva teniendo en cuenta que el articulo 319 de la Constitución Política, establece como función de las Áreas Metropolitanas la regulación del transporte individual y colectivo^ de los municipios que la conforman, no siendo entonces el Municipio de Piedecuesta o la Secretaria de Transito y Movilidad las autoridades responsables de expedir o autorizar el funcionamiento de las tarjetas de operación de los véhículoó de transporte público del Área Metropolitana.

C. La Sentencia de Primera Instancia

(FIs. 180 a 186) Como se dijo, es proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) en la cual se accede a la pretensión principal ordenando a las entidades accionadas abstenerse de restringir la circulación de vehículos de transporte individual por motivo de que sus tarjetas de operación tengan rango de acción municipal y hayan sido expedidas por cualquier autoridad de tránsito ubicada en la jurisdicción territorial del Área

restringir la circulación de vehículos de transporte individual por motivo de que sus tarjetas de operación tengan rango de acción municipal y hayan sido expedidas por cualquier autoridad de tránsito ubicada en la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Bucaramanga y negando las demás pretensiones. Como fundamento de lo anterior, el A quo señala que en su entender, ei artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto 1079/15 es claro en establecer que con las tarjetas de operación expedidas por autoridades municipales que hacen parte de un Área Metropolitana se faculta para la movilización en todos los municipios que4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ PLATA VS ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS. conforman el ente territorial y que al ser esta norma un Decreto del servicio público de transporte expedida por una autoridad superior en la materia como lo es el Ministerio de Transporte no puede ser entendida de otra manera mientras no exista una norma posterior de mayor jerarquía. Afirma que si bien el artículo 2.2.1.3.5.3 ibid. establece limitaciones de orden municipal de radio e operación debe entenderse que ellas están destinadas a las tarjetas de operación expedidas por autoridades de tránsito que no se encuentran dentro de un Área Metropolitana y que si bien la Dirección de Transito se ampara en un concepto proferido por la Dirección Regional del Ministerio de Transporte, este, como todo concepto, no tiene un carácter vinculante más cuando su interpretación es contraria a la Ley y a los objetivos de las Áreas Metropolitanas dentro de los cuales se encuentra la

Dirección Regional del Ministerio de Transporte, este, como todo concepto, no tiene un carácter vinculante más cuando su interpretación es contraria a la Ley y a los objetivos de las Áreas Metropolitanas dentro de los cuales se encuentra la prestación de los servicios públicos como lo es el transporte. Por ultimo señala que la pretensión de interés particular del accionante deviene de la autorización de movilidad que se concede en la sentencia motivo por el cual no es necesario que la tarjeta de operación individual asi lo consigne.

D. Las Impugnaciones

1. El Área Metropolitana de Bucaramanga a Folio 188 a 217 del expediente discrepa de la decisión anterior argumentando que lo establecido en el artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto 1079/15 no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigíble que sea de imperativo cumplimiento e inobjetable aplicación existiendo una errónea interpretación dada por el A quo desconociendo con ella, la jurisdicción y competencia de las autoridades de transporte, especialmente los factores funcional y territorial de las entidades Municipales y Metropolitanas, y la prohibición de las primeras de autorizar servicios por fuera de su jurisdicción, igualmente desconoce la diferencia sustancial entre autoridad de Transito y de Transporte, autorizando a las empresas de vehículos municipales a prestar servicios no autorizados legalmente sin tener en cuenta los Acuerdos Metropolitanos 009 de 2001 y 008 de 2003 que expresan la no modificación de los radios de acción para el transporte de pasajeros individual en vehículos tipo taxi.

2. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a Folios 218 a 225 Vto. del expediente, argumenta que con la sentencia impugnada se desconoce la

de los radios de acción para el transporte de pasajeros individual en vehículos tipo taxi.

2. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a Folios 218 a 225 Vto. del expediente, argumenta que con la sentencia impugnada se desconoce la naturaleza de las entidades vinculadas pues señala que es el Área Metropolitana de Bucaramanga la encargada del control de transporte público y no la Dirección de tránsito. Señala que la acción es improcedente5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ PLATA VS. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS pues los preceptos normativos citados por el accionante no consagran una obligación calara, expresa y exigible por el contrario, lo que se pretende es el cumplimiento de la interpretación que de la norma efectúa tanto el accionante como el Juez de Primera Instancia desfigurando la naturaleza de la acción que se invoca.

3. El Municipio de Piedecuesta a folios 229 a 234 del expediente, señala que en el presente caso no hay incumplimiento de la norma por parte de la entidad municipal pues en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1079/15, 172/01, la Ley 1625/13 y las Ordenanzas No. 20/81 y 048/84 las autorizaciones para la operación del servicio público de taxi con radio de operación municipal están a cargo de cada municipio pero las autorizaciones de carácter metropolitano están a cargo del Área Metropolitana no configurándose el incurnplimientó que aquí se predica.

IV. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia.

autorizaciones de carácter metropolitano están a cargo del Área Metropolitana no configurándose el incurnplimientó que aquí se predica.

IV. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, en aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que fue interpuesto oportunamente.

B. El problema jurídico y su tesis.

De la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve asi: ¿Contienen las disposiciones normativas Invocadas por el accionante un deber imperativo e inobjetable a cargo de las autoridades de tránsito accionadas que tos obligue a permitir la libre circulación de los vehículos tipo taxi dentro del Área Metropolitana de Bucaramanga sin importar que la tarjeta de operación haya sido expedida por uno de los municipios que la conforman con un radio de operación urbano?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Ninguna de las disposiciones citadas contiene el deber que plantea el accionante, por el contrario, la libre circulación de los vehículos tipo taxi por todos los Municipios que integran el Área Metropolitana solo es posible para aquellos que tengan la tarjeta de operación con un radio de acción metropolitano, esto es, la que haya sido expedida por la autoridad de Tránsito y Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga, lo anterior de conformidad con los artículos, 2.2.1.1.2.1 y 2.2.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte6

Área Metropolitana de Bucaramanga, lo anterior de conformidad con los artículos, 2.2.1.1.2.1 y 2.2.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ PLATA VS. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS No. 1079 de 2015 y el artículo T literal (n) de la Ley 1625 de 2013 que asi lo contemplan. Para que prospere la acción de cumplimiento el articulo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997 exigen, entre otros requisitos, los siguientes; i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento^. En torno al segundo requisito, la jurisprudencia ha destacado que el mandato cuyo cumplimiento se busca debe tener la calidad de "imperativo, indudable, específico, inequívoco" de manera que "a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada"^. En el asunto sub examine, si bien el artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015^ interpretado de forma

la obligación inobservada"^. En el asunto sub examine, si bien el artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015^ interpretado de forma aislada pudiera ser entendido como lo plantea el accionante, se tiene que a la luz de las demás disposiciones del míámo estatuto, esto es, el articulo 2.2.1.1.2.1 ibid,^ y 2.2.1.1.2.2 ibíd,^ y el artículo 7" literal (n) de la Ley 1625 de 2013^ se infiere de manera clara y contundente que en efecto, la única autoridad de Tránsito y Transporte que puede autorizar el libre tránsito de los vehículos tipo taxi en la totalidad de los municipios que la conforman es el Área Metropolitana de Bucaramanga tan es asi, que la misma norma advierte en caso de que una autoridad de Transito bien sea de carácter Municipal, Metropolitana o Distrital expida una autorización con un radio de operación diferente al de su Consejo de Estado Sala de lo Contenciosa Administrativo Sección Tercera Sentencia del 14 de febrero de 2002, CP. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Exp. ACU-1192 ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP. Clara Forero de Castro, Sentencia del 16 de julio de 1998, Exp, ACU-337 " "Artículo 2.2.1.3.8.1 Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicia público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo

" "Artículo 2.2.1.3.8.1 Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicia público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. Cuando se trate de Areas Metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial sin sujeción a ninguna otra autorización" ^ "Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. (...)Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (. . .)" "Artículo 2.2.1.1.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función." ^ ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son fundones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: (...) n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella (...)"7

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ

PLATA VS ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS.

conforme a ella (...)"7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Expediente No. 2017-000327-02 BLADIMIR RUIZ PLATA VS ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS. jurisdicción, incurre concretamente en una causal de falta disciplinaria. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y se declarará la improcedencia de la acción como quiera que como ya se dijo, las normas invocadas por el accionante no contienen un deber imperativo e inobjetable. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga e( diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y én su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción conformé, a la parte motiva de ésta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No.4?j /18 Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR ' ^

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

I!

Consultar sobre este documento ...