🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-010-2008-00057-01-(01-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-010-2008-00057-01-(01-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Expediente: Proceso:

Demandante: Demandado:

Referencia: Tema: 680813333010-2008-00057-01

EJECUTIVO

MARIA AMPARO CHAPARRO DE

CASTELLANOS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP SENTENCIA DE SEGUNDA iK^ANCIA COMPETENCIA ipiPP

INTERESES MOm%t

RECONOCER

TOTAL. Decide la Sala el RECURS%, DEíAPfi-^iÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencr#&,cle %chsi seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), del Juzgastejgée^o Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante l§xual accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelaqtq c^ja ^cución (Folio 173-178).

I. "''kA DEMANDA La demarca fue iriérpuesta mediante apoderado por la señora MARIA AMPARO %HAPyP^O DE CASTELLANOS, en ejercicio de la acción

EJECUTIVA, Cóíitra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:

1. Mediante sentencia judicial de fecha 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bucaramanga, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, y en consecuencia se le ordenó reliquidar la pensión jubilación a favor de la señora MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01

2. Dentro de la sentencia judicial en la parte resolutiva numeral sexto se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos indicados en los artículos 176 al 177 CCA

3. La extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, mediante la Resolución No. UGM 014011 del 18 de octubre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bucaramanga, reliquidando la pensión de jubilación

de la señora MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS.

4. Así mismo, en dicho acto administrativo se reconoció y ordenó en el artículo sexto de la parte resolutiva, realizar la%^ operaciones pertinentes respecto de los artículos 177 del CCA

5. En el mes de diciembre de 2012, la extint^Caja JTacior^ c^Previsión

artículo sexto de la parte resolutiva, realizar la%^ operaciones pertinentes respecto de los artículos 177 del CCA

5. En el mes de diciembre de 2012, la extint^Caja JTacior^ c^Previsión Social ElCE, reportó, al fondo de Per^ne^, Públ^as del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la noveda#ií^cl^^ en nómina de la anterior resolución, cancelando a favi^ de mi mandante la suma de $82.673.857.52, por concepto Jrp^ó^giifferencia de mesadas causadas y no pagadas.

6. La sentencia judicial que^-tl^íá^ente ejecutoriada con fecha 11 de diciembre de 2008 íí^lo h^ta^l mes de diciembre de 2012, se incluyó en nómina iM^t^^ói^ue da "cumplimiento" a la sentencia, por tanto, y de ccArrñ^d al^ipciso 5 del artículo 177 del C.C.A., se causaro^fcs^^oraj^nos ^tre el 12 de diciembre de 2008 al 25 de dici^bre de 20f^'.

7. Dentro ¿St'^^o rializado en el mes de diciembre de 2012 (anexo relación detallacla de pagos expedida por la UGPP y desprendióle de pago) no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

8. Cabe resaltar, que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados mediante la sentencia judicial ya mencionada, de

reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

8. Cabe resaltar, que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, por tanto, la entidad obligada y hasta el momento es que se efectué el pago de los mismo, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

9. Finalmente, lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante la sentencia judicial proferida

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bucaramanga, como son los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del CCA, reitero, los cuales se encuentran ordenados tanto en dicha sentencia, como reconocidos en la resolución de cumplimiento.

10. Como la obligación en referencia procede del deudor UNIDAD

ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión social ElCE, es actualmente exigióle, además es clara, líquida y expresa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 y ss del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 422 y siguiente del Código General del Proceso. 2.

PRETENSIONES

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 y ss del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 422 y siguiente del Código General del Proceso. 2. PRETENSIONES Se libre a favor de la señora MA CASTELLANOS y en contra de ESPECIAL DE GESTIÓN PEN PARAFISCALES DE LA PROTECCh legalmente por la Doctora GL haga sus veces o este de^gne¡ siguientes sumas de dimro continuación.

CHAPARRO DE

DMINISTRATIVA CONTRIBUCIONES LUGPP, representada RTES ARANGO, o quien ejecutivo de pago, por las los valores relacionados a 1) por la suma de Y OCHO MIL SESENTA Y de profi débilmente cualéi de dicii

¡MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA

^OS TREINTA Y SEIS PESOS CON

(OS ($90.648.336.68)MCTE, por concepto fos éerivados de las sentencias Judiciales ido Décimo (10) Administrativo de Bucaramanga, :utoriada con fecha 11 de noviembre de 2008, los entre el periodo del 12 de diciembre de 2008 al 25 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA. suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.

I. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 06 de julio de 2016 (fis. 173-177), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue interpuesto el 06 de julio de 2016 (fis 179-187), con acta de

de julio de 2016 (fis. 173-177), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue interpuesto el 06 de julio de 2016 (fis 179-187), con acta de reparto de fecha 15 de septiembre de 2016 le fue asignado a este Despacho (fl 194), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 10 de febrero de 2017 (fl 204), la entidad recurrente presento alegatos el 20 de Febrero de 2017 (fl.205-213) y la parte ejecutante 22 de febrero de 2017 (214-215) el Ministerio Publico presenta alegatos el día 18 de marzo de 2017. (fls216-219). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01

I. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bucaramanga en Oralidad, profirió sentencia de primera instancia de fecha 06 de julio de 2016 ordenando lo

siguiente: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de conformidad con las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con las razones expuestas precedentemente.

TERCERO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor de la demandante MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTEMANOS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL '^^E GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAk^^^y^ARA LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, CUARTO: Condénese en costas a la parte

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL '^^E GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAk^^^y^ARA LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, CUARTO: Condénese en costas a la parte secretaria conforme a lo dispuesto en el artía^o 3i

IV. FUNDAMEN La apoderada de la parte ejecuta para comparecer en este asunj|> com declare que no existe ningúr!,.pag^>pe se ejecuta. / 'quídense por G.P." lELACIÓN 1a entidad no está legitimada demandada, solicitando que se lente de capital de la sentencia que Se aparta de \s0cons\dierpcÁm^ del juez de primera instancia, al considerar que se descoiAció que Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, no Wer\e^^me^^^\a y que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasivá^í^K^reconocer los intereses moratorios de los procesos donde exista una condena dinerada a cargo de la extinta CAJANAL ElCE.

Finalmente, aduce que hay un cobro de lo no debido pues el Consejo de Estado dirimió las controversias de las competencias generadas entre su procurada y CAJANAL ElCE, estableciendo que dicha entidad era quien debía asumir el reconocimiento de los intereses moratorios (FIs. 179-187).

V. ALEGACIONES

1. PARTE EJECUTANTE Solicita que se confirme la sentencia apelada, argumentando que la UGPP como sucesor procesal de la extinta CAJANAL ElCE es la entidad

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01

Solicita que se confirme la sentencia apelada, argumentando que la UGPP como sucesor procesal de la extinta CAJANAL ElCE es la entidad 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01 competente para asumir el pago de los intereses moratorios generados en el tardío cumplimiento de las sentencias judiciales (fis 217-218).

2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad no es competente para cancelar los intereses generados por las condenas realizadas a CAJANAL ElCE. (fis 184-185).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es claro que UGPP es la entidad competente para^esponder por la obligación que se pretende, bajo el entendido que es carga que le fue legalmente transmitida una vez se liquidó CAJANALj^J^E'!^ LIQUIDACIÓN, por lo tanto solicita que se CONFIRME la sentenci|ícle pr%ieWinstancia.

VI. CONSIDERACIONES§ARA Í^SOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Una vez analizado el reóirso demandada, se establ^q^^l apelación presentado por la entidad ate problema jurídico a saber: comi^tef^ para reconocer y pagar los intereses or el pago tardío de las sentencias proferidas acional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en ordenaron la reliquidación de la pensión de gracia de

MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS?

Tesis de la Sala: SI

2. DEL CASO CONCRETO

acional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en ordenaron la reliquidación de la pensión de gracia de

MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS?

Tesis de la Sala: SI

2. DEL CASO CONCRETO La apoderada de la entidad ejecutada arguye en su recurso de alzada, que la UGPP solo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como los procesos misionales contenidos en el Articulo 6 del Decreto 5021 de 2009\n que esto implique reconocer y pagar los intereses •I "Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias."

5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01 moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas contra la Caja nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación. Para la Sala, no es de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo con el valor principal, sin que le sea dable su separación o fraccionamiento al momento de realizar su pago. Así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos^e CAJANAL

Estado al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos^e CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por el pago de intereses establecidéi^^en el Artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendQ dímpetencia a la UGPP: "Observa la Sala adicionalmente, que la se o fraccionar como pretende la UGPP en su niega la competencia para el pago de fallo judicial constituye un todo^s que debe cumplirse de manerMnie, puede escindir istrativo en el que 'e la misma, pues el lento judicial completo En el caso concreto, es claro lá UGPP asumió la función y la responsabilidad de dar cumplii^nto %Ja sentencia, pues a través de su Subdirectora de Determin^^|,^(^^<|pchos Pensiónales expidió los actos administrativos de reconc^ien%y'S^p de la reliquidación de la pensión de gracia de la señ^!^RlA^MP#RO CHAPARRO DE C ASTELLANOS. Por lo tanto, pa^la Sala ^ evidente que la UGPP debe asumir tanto el pago de la sentencia pr<^^^Contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, como el pago de los intereses derivados del cumplimento tardío de la misma. Ahora bien, una vez esclarecida la competencia de la UGPP, para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Articulo 177 del CCA, la Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL

y pagar los intereses moratorios de que trata el Articulo 177 del CCA, la Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante MARIA AMPARO CHAPARRO DE C ASTELLANOS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente; EDGAR GONZALEZ LOPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número:

11001-03-06-000-2016-00054-00(C), Actor: PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRÁN.

6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01 Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria. En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del CCA. por parte del H. Consejo de Estado^, en las que señala: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comuni^Sión, la resolución

el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comuni^Sión, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las mec^^^ necesarias para su cumplimento; ello significa, que una )f0^<'^e'"4^ya dictado la providencia y esta se encuentre ^ ^'9^. Mlamoridad judicial competente, debe proceder a com^^r'% deMión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra (Mrm.pr^^micia, para que esta proceda a dictar la respectiva resrmpión p% cumplimiento del fallo dentro de los 30 días sigui0^^^0:íbo de la mencionada comunicación, sin tomarse el0et^^./^^'l8 meses de que trata el artículo 177 ibidem. ^ S' ^ Esta última disposic^ ^^pámona la actividad omisiva de la Administración parmíl tí^^miento voluntario de providencias, contemplando laj^pi^^d^ que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordi^^ i^géijde transcurrido dicho término, al tiempo que dispone^^cmocimi^to '^-intereses moratorios, que de acuerdo con lo co^^^r^ado p^^Ja-'-Corte Constitucional', se causan a partir de la ejecMoria de lapespectiva sentencia." De conforiri^^^^^o expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago'total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso, pues la UGPP si tiene competencia para asumir el reconocimiento y pago de los intereses

existe un pago'total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso, pues la UGPP si tiene competencia para asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de

jubilación de MARIA AMPARO CHAPARRO DE C ASTELLANOS.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de fecha 06 de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual no se accedió a las excepciones alegadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01 (1438-08). Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333010-2008-00057-01

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fe(^a dieciséis (2016) proferida por el Juzi Oral del Circuito de Bucaraman expuesto en la parte motiva. Sé dos mil dministrativo midad con lo SEGUNDO: CONDENASE en costas demepní^ instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecut conformidad con el TERCERO: Ejecutoriada juzgado de #igeñ7 Just«0(l. UESE Y CÚMPLASE. de la fecha. Acta No.^/18 , las cuales deberán liquidarse de dé la Ley 1564 de 2012. ia, DEVUÉLVASE el expediente al constancias de rigor en el sistema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado SOLANGE {LANCO VILLAMIZAR lagistrada

RAFAÉL GUTIÉRREZ SOLANÓh

Magistrado

Consultar sobre este documento ...