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TA SANT - 68001-33-33-010-2014-00459-01.-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-010-2014-00459-01.-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUUO EDISSON RAMOS SALAZAR VE' n ÍGE 'G ( V., í GE Bucaramanga, ^ n ^ ^ ^ r i] 3 ['1! L C1LCÍO::ÍO zQio

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA

EJECUTIVO

ALVARO SARMIENTO MANTILLA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESHÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP'

680013333010-2014-00459^ CONFIRMA DECISIÓN DE^BtUIf^ELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIÓÍDE pT Librar mandamie

ADMINISTRATIV PARSFICALES D concepto de interé Se decide el recurso de APELACIÓN ínterpu sentencia proferida por el Juzgado Décpo Ac audiencia celebrada el 30 de octubre adelante con la ejecución.

1. Pretensiones^: parte ejecutada en contra de la ivo Oral de Bucaramanga en la edio de la cual se resolvió seguir favor del demandante DE GES y en contra de la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ECCION SOCIAL, por la suma de $26.000.973,08 por ratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, causados desde el 8 de julio de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2011

1.1 Hechos^:

ratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, causados desde el 8 de julio de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2011 1.1 Hechos^: Se resumen de la siguiente manera:

1. Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de jubilación del actor y en el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo se ordenó a la entidad dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 173 y 177 del C.C.A.

2. Que el 13 de agosto de 2008 se radicó una petición ante la extinta CAJANAL EICIE 1 Folio 3 = Folios 1 a 2Proceso: E|eci.itivo

Expedieiite Nq.680013333010 2G14-na43<->0? Sentencia de segunda ii^istancia solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y para el efecto la entidad expidió la Resolución No PAP 041942 del 3 de marzo de 2011 con la que dispuso la reliquidación de la pensión del actor y ordenó el pago de $28.239.379,24

3. Agrega el demandante que pese a que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2008 solo hasta el mes de mes de noviembre de 2011 se incluyó en nómina el acto administrativo que dio cumplimiento total a la orden judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5 del CCA, se

incluyó en nómina el acto administrativo que dio cumplimiento total a la orden judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5 del CCA, se causaron intereses de mora desde el 8 de julio de 2008 al hasta el 25 de noviembre de 2011, concepto que no fue cancelado por la UGPP. 1.2 Fundamentos de Derecho^ Finalmente agre tanto a la entida cancelar. La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9,164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día sioy^te a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad coBpockpuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancerakfiWW—pncepto. Agrega la parte ejecutante que la causación de inte que efectivamente se dio cumplimiento a la sent contiene un cumplimiento parcial de la orde. tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artí de una obligación judicial se imputa en ptftea I a capital. Seguidamente considera que d( 1 del CPACA y los artículos 423 Décimo Administrativo obligación clara expreí actualmente se enci ga hasta el día en el es el acto administrativo el pago de intereses. Por del Código Civil, el pago parcial ntereses moratorios y por último

Décimo Administrativo obligación clara expreí actualmente se enci ga hasta el día en el es el acto administrativo el pago de intereses. Por del Código Civil, el pago parcial ntereses moratorios y por último :on lo dispuesto en el artículo 297 numeral ent^ffel CGP la sentencia proferida por el Juzgado anga constituye título ejecutivo y contiene una ue debe ser cancelada por la UGPP, entidad que de las acreencias de la extinta CAJANAL EICE. actúa como sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por a asumir el pago de los intereses de mora dejados de 1.4 Contestación de la demanda^: Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: • Inoponibllídad de la sentencia que se ejecuta. Indica que la sentencia que se pretender ejecutar contiene una orden contra CAJANAL EICE que ya se encuentra liquidada por lo que el pago de lo pretendido por el actor no puede atribuirse a la UGPP. • Inexistencia de la obligación. Señala que mediante la Resolución No 041942 del 3 de marzo de 2011 se dio cumplimiento a ia sentencia judicial reliquidando la pensión del demandante por lo que no hay ninguna obligación pendiente a cargo de la entidad. ^ Folios 4 a 7 Folios 173 a 178Píoce-.-n: Pjrcu'ivo Expeiliei^te Nn.bíí00133330]0-20H OO^SP 07. Sentenoa de sequnda in-dancia • Pago total de la obligación. Reitera que ya se dio cumplimiento a la orden judicial

Expeiliei^te Nn.bíí00133330]0-20H OO^SP 07. Sentenoa de sequnda in-dancia • Pago total de la obligación. Reitera que ya se dio cumplimiento a la orden judicial y se reliquidó la pensión del demandante cancelando los valores pertinentes y además el acto administrativo ya se encuentra incluido en nómina, por lo que ya existe pago de ia obligación. Además, considera que no existe otra obligación diferente a la reliquidación de ia pensión del actor que deba ser asumida por ia entidad. • Falta de competencia de la UGPP. Señala que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre ei pago de los intereses de moratorios dado que ios proceso no le fueron trasladados, y no se encuentra dentro de sus funciones asumir ei pago de estos conceptos pues las únicas funciones que asume son las relativas a proceso misionales en los cuales tenia competencia CAJANAL EICE y que estaban en curso al momento de su liquidación. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que en el presente asunto la sentencia judicial que se pretende ejecutar ya fue cumplida por parte de la extinta CAJANAL EICE, y se encuentra pendiente que ésta entidad o su patrimonio autónomo cancelen ios intereses moratorios que se reclaman por parte del actor y no puede pretenderse que sea la UGPP quien asuma ei pago de dicha obligación.

II. PROVIDENCIA IMPUG En audiencia celebrada ei día 30 de octubre de 2015^, "Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera resolvió I) en relación con la excepción de fai el Despacho indicó que esta ya fue decidid^omo recurso de reposición interpuesto contradi aiB^que declaró probada parcialmente la excepci

resolvió I) en relación con la excepción de fai el Despacho indicó que esta ya fue decidid^omo recurso de reposición interpuesto contradi aiB^que declaró probada parcialmente la excepci canceló la reliquidación de la pens] intereses de mora, siendo este ei^' III) ordenó seguir adelante co io dispuesto en el artículo 44 a la parte ejecutada y fi •UGÍM^L^ nJuz^d^^cimo istanci»n ei ore: La parte ejecutadle prese instancia, y solicita ?cimo Administrativo n ei presente asunto y en ia causa por pasiva vía en el auto que resolvió el bró mandamiento de pago; ¡I) puesta ai advertir que si bien se ante no se acreditó el pago de ios el que se adelanta ei proceso ejecutivo; I) liquidar el crédito de conformidad con neral del Proceso y; vil) condenó en costas en derecho en cuantía del 8%.

III. EL RECURSO inconformidad frente a la decisión la decisión de primera isma sea revocada, teniendo en cuenta io siguiente:

1. Aduce que el A quo reconoció una legitimación a la UGPP, desconociendo que las únicas competencias de la entidad son las relacionadas con ios proceso misionales que se encontraban a cargo de CAJANAL EICE es decir el reconocimiento y pago de las pensiones y la defensa jurídica de ios procesos que estaban en curso ai momento de la liquidación de dicha entidad, y no de sentencias que ya se habían cumplido o de decisiones que implicaron responsabilidad exclusiva de la ente liquidado. Por tanto no es cierto que exista una condena dineraria que deba ser asumida por (a UGPP como

liquidación de dicha entidad, y no de sentencias que ya se habían cumplido o de decisiones que implicaron responsabilidad exclusiva de la ente liquidado. Por tanto no es cierto que exista una condena dineraria que deba ser asumida por (a UGPP como sucesor legal de CAJANAL EICE.

2. Indica que el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga corresponde a CAJANAL EICE, por io que ei pago de los intereses también le compete, siendo improcedente entonces que se pretenda ei ^ El acta la audiencia reposa a folio 239 a 242 del expediente y el CD (medio magnético) se encuentra anexado a ia carátula principal. La motivación de la decisión de primera instancia se encuentra a en ios minutos 16:03 a 22:36 del medio magnético de ia diligencia ^ En escrito obrante a folios 248 a 256

3Proceso: Ejecutivo Expediente NO.680U13333010 20l4 0a459-02 Seníenaa de sequnda instancia pago de dicho concepto de la UGPP. Además indica que mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2014 proferida en el proceso radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2014 - 00020 - 00, ei Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia entre CAJANAL EICE y la UGPP señalando que lo intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de una sentencia judicial son accesorios al pago del valor principal por io que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de ios Intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de

accesorios al pago del valor principal por io que la entidad que expide el acto administrativo de cumplimiento es el encargado de asumir el pago de ios Intereses que eventualmente se causen. Así las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la sentencia no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuando ia sentencia que se ejecuta no ie es oponible a ia entidad. Finalmente indica que se opone a ia condena en costas, dado que esa determinación afecta aún más ei patrimonio del sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesional por parte del demandante que amerite dicha condena.

3. Reitera ia apoderada de la entidad apelante que mediante la Resolución 041942 del 3 de marzo de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la actualidad el demandante se encuentra activo en nómina de pensionados por lo que no existe obligac^ pendiente, y por los mismos motivos considera que existe un pago total de la oÜÍqa^n.

4. Considera también que debe ser revocada la cond decisión contribuye al detrimento patrimonial del sis existe un mayor ejercicio profesional del apode condena.

IV. TRAMITE^N Por medio, de auto de fecha interpuesto por la parte ejec proveído de fecha 11 de

Ministerio Público para ALEGATOS DE afirmando que esta y en todo caso, no dante que permita esta NSTANCIA 017^, se admitió el recurso de apelación sentencia de primera instancia y mediante bel mismo año^, se corrió traslado a las partes y ai usión y emitir concepto de fondo respectivamente.

E SEGUNDA INSTANCIA

NSTANCIA 017^, se admitió el recurso de apelación sentencia de primera instancia y mediante bel mismo año^, se corrió traslado a las partes y ai usión y emitir concepto de fondo respectivamente. E SEGUNDA INSTANCIA Parte demandarllg!. Sflifála que la UGPP es quien tiene la competencia para asumir las funciones relacioniiS con reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones así como el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensiónales pues la entidad tiene ia calidad de sucesora legal de CAJANAL EICE. Finalmente trae a colación ia providencia de fecha 19 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2015 - 00066 - 00, en la que ei H. Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia suscitado entre el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y ia UGPP, y estableció que ésta última entidad es la encargada del pago de los intereses moratorios generados por cumplimiento tardío de las sentencias judiciales que reconocen derecho pensiónales en calidad de sucesor legal de ia extinta Cajanai. ^ Folio 309. 8 Folio 314 5 Folio 329 a 331 4Proce-.-o: Eirecntivo Expenie¡4e Nc.(>B0Oi33330¡0 ?0H 004S9 02 Seriteni^ia c\e sieqiMda instancia Parte demandada^^: Reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación ai igual que ios argumentos señalados en el escrito con ei que propone excepciones de

Seriteni^ia c\e sieqiMda instancia Parte demandada^^: Reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación ai igual que ios argumentos señalados en el escrito con ei que propone excepciones de fondo relacionados con ia falta de legitimación en ia causa por pasiva, el pago de la obligación, ia improcedencia de practicar medidas cautelares y la prescripción. Ministerio Público^^: Considera que se debe confirmar ia sentencia de primera instancia pues ia obligación que se deriva de ia sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga corresponde a un tema netamente misional, además, es función de la UGPP dar cumplimiento a las sentencias judiciales por io que no comparte ios argumentos expuestos por ia recurrente. V.CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse, es que esta instancia judicial desatará ei recurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENT Conforme lo dispuesto en ei numeral 6 del artículo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de condenas impuestas por ia misma jurisdicciói norma dispone que constituyen título ejecutiv' proferidas por ia jurisdicción mediante las cua pública.

JUDICIALES. ey 1437 de 2011, ia isos ejecutivos derivados artículo 297 de la misma 'debidamente ejecutoriadas )nga una condena a una entidad Para adelantar una acción ejecut ejecutivo, que constituye el ii obligación, sobre cuya existen» n(

isos ejecutivos derivados artículo 297 de la misma 'debidamente ejecutoriadas )nga una condena a una entidad Para adelantar una acción ejecut ejecutivo, que constituye el ii obligación, sobre cuya existen» n( 422 del Código General ..es iwfuisito esencial la existencia de un título ir medio del cual se hace efectiva una alguna. En tai sentido, dispone el artículo "Pueden demandard^jecutivd^nte las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en dq^lmbna(^ue pAengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contrmél, o la^ttKt^snen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cl^uier jur^dicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos A^^^aMrueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y lo^t^s documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar ios requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. - Que ei documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. - Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con ia ley. '° Folios 320 a 328 " Folios 332 a 334

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con ia ley. '° Folios 320 a 328 " Folios 332 a 334 A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 5Proce-j-o: Ejecutivo txpedieine No.680013333010-2014004S9-02 Sentencia de segunda mstancta - Además, que el documento constituya piena prueba contra el deudor significa que no exista ninguna duda sobre su procedencia, por lo que debe ser allegado en su original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa y exigible; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. Ei artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a ia redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda ei documento idóneo que sirva de fundamento para ia ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña ei documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecuti Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artj

fundamento para ia ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña ei documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecuti Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artj Proceso en lo que tiene que ver con las caracteríi preste mérito ejecutivo, el juez debe librar man demandado que cumpla con la obligación en ia que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutiv cumplimiento parcial, es pertinente Segunda del Honorable Consejo de 2017^^ que indican que ia por sí sola título ejecutivo, po de cumplimiento parci requiere copia así sea efectos de acredi jspuesto en ei artículo jecutado ante la digo General del ejecutivo para que e pago, ordenando al 'si fuere procedente, o en existe un acto administrativo de eamientos expuestos por la Sección sentencia de tutela de fecha 3 de agosto rida por el Juez Administrativo constituye necesario que se aporte copia de los actos ^os de la constancia de su ejecutoria, pero si se constancia de ejecutoria de la decisión judicial a 1.2. LA COMPVENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS

INTERESES MORmSggOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE

UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE.

Mediante ei Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en ei artículo 20 señaló: "... integran ia masa de ia liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos

Mediante ei Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en ei artículo 20 señaló: "... integran ia masa de ia liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social.." Por su parte, ei artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 dispone que "El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacionar. Se ordenó además en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZProceso: Ejecutivo Expediente NQ.6800Í33330ÍQ-2014-00459-02 Sentencia de Keguiitía instarFCia continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta que estas fueran asumidas a más tardar el 1 de diciembre de 2012 por parte de ia UGPP, no obstante dado que ei proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013 los proceso judiciales y las reclamaciones en curso para esta fecha serían asumidos también por esta última entidad de conformidad con lo dispuesto en ei Decreto 877 de 2013.

junio de 2013 los proceso judiciales y las reclamaciones en curso para esta fecha serían asumidos también por esta última entidad de conformidad con lo dispuesto en ei Decreto 877 de 2013. Ahora, mediante ei artículo 156 de la leY 1151 de 2007, se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y el Decreto 169 de 2008 estableció en el artículo 1 numeral 2 como su función de ia entidad "el reconocimiento de los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina ei cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral." A continuación, el Decreto 2040 de 2011 en su artículo Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que ios_pr reclamaciones que se encuentren en trámite ai cu Nacional de Previsión Social - Cajanai EICE en Liquid^ion, seí literal es el siguiente: "Artículo 2. Modifícase el Artículo 22 del Decreto "Articulo 22. Ir) ventano de procesos judiciait El Liquidador de la entidad deberá presi tres (3) meses siguientes a su pose, reclamaciones en las cuales sea pa establezca ese Ministerio. Los al cierre de la liquidación que^ord^ en

El Liquidador de la entidad deberá presi tres (3) meses siguientes a su pose, reclamaciones en las cuales sea pa establezca ese Ministerio. Los al cierre de la liquidación que^ord^ en asumirá la Unidad de Gestión ^^¿m^l y UGPP, erarán a cargo Ministerio de la Proti [icó el Artículo 22 del íiciales y demás liquidación de la Caja pwla UGPP. Cuyo tenor el cual quedará así: de carácter laboral y contracbJal. P Interior y de Justicia, dentro de los todos los procesos judiciales y demás el cual deberá contener la información que demás reclamaciones que estén en trámite senté decreto, respecto de las funciones que tribuciones Parafíscales de la Protección SocialLos demás procesos administrativos estarán a cargo del Finalmente, culmii&do el^ln^ de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 20l mediante ei cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señala^^yi^ UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría con ia competencia de las solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y en este sentido dirimió el conflicto de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia del Dr. AUGUSTO HERNANDEZ

BERCERRAi''.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE desaparece del mundo jurídico, por mandato legal la UGPP asume la condición de sucesor de

BERCERRAi''.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE desaparece del mundo jurídico, por mandato legal la UGPP asume la condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionados con el régimen pensional y asume ia defensa de ios procesos judiciales y el cumplimiento en que en esta materia profieran ios jueces de ia República^^- Además, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó ei artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 la UGPP es ia llamada a asumir la responsabilidad por las condenas impuestas por ios Jueces y Magistrados en los proceso judiciales que se hayan adelantado contra a exinita CAJANAL EICE. " Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radicado 25000-23^2-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILUAM HERNANDEZ GOMEZ.Proceso: Ejecutivo Expedieníe NQ.6800.1333,3010 ZOH 00439 02

Senteru: id de segunda instanc<íi Ahora, en sentencia de tutela de fecha 19 de mayo de 2016^^ la Sección Cuarta del H.

Consejo de Estado resolvió revocar ia decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que confirmó en segunda instancia ia decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de ia UGPP en un proceso ejecutivo ai considera que ei Patrimonio Autónomo de

que confirmó en segunda instancia ia decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de ia UGPP en un proceso ejecutivo ai considera que ei Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y no dicha entidad era la responsable del pago de ios intereses moratorios derivados del no pago oportuno de una sentencia judicial. Dado que se trata de un asunto con contornos similares al que ocupa la atención de la Sala, es pertinente citar la conclusión a la que arribó el alto Tribunal. "Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que dieron cumplimiento tordío a la sentencia fueron proferidos por CAJANAL EICE, entidad que fue liquidada y en virtud de lo consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativa, era esa entidad la encargada del pago de los intereses moratorios. No obstante, como aquella entidad fue liquidada, la obligación de pago de ese emolumento corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP. En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva desconoció el marco normatívo citado en antec^encia, puesto que, arntoario a lo argüido por la autoridad judicial, es la UGPP la entidad que debe asumir la r&ponsabilidad delp^t^t^los Intereses moratorios ocasionados por la mora en el reconocimiento 4^agc§de la pensión del señor Richard Montoya Olivos. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del\ sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida Arauca y ordenará que, dentro de los treinta (30) días^

del señor Richard Montoya Olivos. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental del\ sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida Arauca y ordenará que, dentro de los treinta (30) días^ fallo, profiera una nueva decisión en la que establecidos." (Resalta la Sala).

2. CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, encuentra i) Mediante sentencia de fec Administrativo de Bucar demandante con inclus de servicios, decisa^nlMcé apelación^^, y cotMD ejecuWi secretaria! obranAa folio Í6 vto. lí^fono^ nSNtuenda, dejará i Administrativo de ^caclón del presente parámetros aquí e jumo de 2008 proferida por el Juzgado Décimo ordenó la reliquidación de la pensión de gracia del os^s factores salariales devengados en el último año or edicto y contra la cual no se interpuso recurso de día 7 de julio de 2008 como se observa en la constancia ii) Mediante la Resolución No PAP 041942 del 3 de marzo de 2011^^ la extinta CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción reliquidando la pensión del actor, sin disponer el pago de intereses de mora. Conclusión.

  1. A efectos de decidir si es procedente confirmar la decisión de primera instancia, y teniendo en cuenta que la entidad demandada afirma que no le asiste la carga de asumir el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia proferida por esta Jurisdicción, es pertinente señalar que de conformidad con el marco normativo y

teniendo en cuenta que la entidad demandada afirma que no le asiste la carga de asumir el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia proferida por esta Jurisdicción, es pertinente señalar que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la UGPP en calidad de sucesor legal de la extinta CAJANAL EICE es la encargada de asumir el pago de las obligaciones que se deriven por el pago tardío de las sentencias judiciales que hayan impuesto una condena a CAJANAL, es decir el pago de los intereses que se generen por dicha situación, por lo que dicha entidad (UGPP) se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer como parte ejecutada en ^6 Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TtRESA BRICEÑO DE VALENCIA. Folios 12 a 27 Obrante a folios 30 a 31 8Proceso: Ejecutivo Experiiente No.6800I33.ri0!0-?0J4-Ü04S9 02 Sentencia ele aegunda insíancia el presente asunto. En ese sentido, si bien es cierto que con la extinción de CAJANAL se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por una entidad fiduciaria, conforme lo preceptúa el artículo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, no está demostrado que los intereses causados de la sentencia que se ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos y/o contingencias, y que los mismos estuviesen dentro de la relación de créditos pendientes de cancelación, por lo que, al ser la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir cancelando los

que se ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos y/o contingencia

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