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TA SANT - 68001-33-33-010-2014-00461-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-010-2014-00461-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Bucaramanga,

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO i G :G O

MEDIOfDE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE^ Decide la Sala demandada co Administrativo

EJECUTIVO

^ Bl^pAlNES DUARTE

UNIDAD HvÉ^NIS!

GESTIÓN

PARAFISC^

UGPP-, Por intermedio BLANCA INESID en contra CONTRIBUCIONES que previos I declaraciones >! él R^RSO DE APELA itra ll^ntencia profei leí Circuito Judicial apcperado de la parte Juzgado Décimo ente constituido, acude a esta jur >dicción, la señora PEREZ, en ejercicio del medio de contn ri\ íIlCALtS DE LA ejecil aaadenas..f^signa6U»..w.ol.^^»i<^9fe«3. del. ewpod

ESPECIAL DE

RIBUCIONES t\ÓH SOCIALI de EJECUTIVO,

TIC N PENSIONAL Y OTECCION SOC AL -UGPP-, para :ivo, se hagan las nte, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:

1. PRETENSIONES "Se libre a favor de la señora BLANCA INES DUARTE DE PEREZ en

contra de la UNIDAD ADMINISTfRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAfRAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la

contra de la UNIDAD ADMINISTfRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAfRAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, y/o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA YTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo

Exp. 2014-461-01 CUATRO CENTAVOS ($46.307.118.44) MCTE por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Círculo Judicial de Bucaramanga debidamente ejecutoriada con fecha 3 de septiembre de 2010, y las cuales se causaron entre el periodo del 4 de septiembre de 2010 al 25 de septiembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del articulo 177 del COA suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2.-HECHOS (Folios 1-3) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que por medio de la sentencia proferida el 10 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante. Que dentro de la sentencia se

de Bucaramanga, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante. Que dentro de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, cgi^rorm^a los artículos 176 y 177 del CCA. Que mediante Resolución No. UGM 0017772 Nacional de Previsión Social ElCE, dio g^mplimie? pensión de la demandante. Que en el mes de septiembre nómina, cancelando a favorj¡ff%!ié diferencia de mesadas e Que dentro del pa moratorios, Jóscual administrat»o de cu iembre de 2011 la Caja lio judicial reliquidando la P reportó la novedad de inclusión en la suma de $81.176.531.27 por pago de la lo ño se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses ordenados en la sentencia judicial y reconocida en el acto »iimiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 278-283) El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga decidió declarar no probada la excepción de prescripción y declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando llevar a delante la ejecución a favor de la demandante por valor de $41.552.305.00. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigióle. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata de la beneficiarla de la sentencia y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las

se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata de la beneficiarla de la sentencia y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 Frente a la excepción de pago total de la obligación manifestó que no se ha demostrado que se haya pagado el valor total de la misma pues se realizó por parte de la ejecutad aun pago por la suma de $81.176.531.27, del cual deben descontarse los intereses, esto es, el valor de $41.552.305 y el resto del pago ($39.624.226.27) se imputan al capital, quedando un saldo insoluto de $41.552.305 que generarán intereses hasta la fecha del pago. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 284-292) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE/4ESTg¡)N PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los DI-OKÍMS rnj&^ de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, que son el rec4nocimienfcp y^ago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estabap^ewi||j^^hT!phiento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cunwdo y rnoios de condenas que implicaron

la defensa jurídica de los procesos que estabap^ewi||j^^hT!phiento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cunwdo y rnoios de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva de^^nte liqul^gdpf como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el i Expone que el proceso liakííclatajo d^^^OANAL ElCE culminó el 11 de junio de 2013 según el Deaeto 877 dg 2gl^4cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la Uj^PPtOT^^ loM-ámites que corresponden a los procesos misionales, en razón a queJosKpcesos ejecutivos ya culminaron y se trasladaron a la nueva entidad. El recurren^hace reprenda a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del trasISBode estado de los procesos y reclamaciones para así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de

2009. Así mismo, indica que el H. Consejo de Estado en Auto del 2 de octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-00-2014-00020-00 reconoce la imposibilidad jurídica de adelantar proceso ejecutivos de entidades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se

en liquidación. De igual manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan, por lo que le corresponde dicho pago a CAJANAL. Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 sentencia mediante Resolución No. UGM OMlll del 21 de noviembre de 2011. Y que en la actualidad la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó la improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6 de la ley 179 de 1994.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 308). Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 313).

En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para i derecho expuestos como sustento del recurso de apelacjánJF los argumentos de La parte demandante indica que el Código Gen del artículo 442 que solo podrá alegarse confusión, novación, remisión, prescripción o ti

derecho expuestos como sustento del recurso de apelacjánJF los argumentos de La parte demandante indica que el Código Gen del artículo 442 que solo podrá alegarse confusión, novación, remisión, prescripción o ti pago está contenida en una providenci "íncié Procedb señala en el numeral 2 iones de pago, compensación, cuando la obligación objeto de que los argumentos esgrimidos por la UGPP respecto a la c^rencia^íÉ compWéncia'y/o falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago de Ipé^IMtere^ ofjéto de la demanda sus apreciaciones son erradas. Agrega que el órgábo de cielle de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sala de Consulta y Sémcio Oliji^Tjp^ante providencia de 2 de agosto de 2014 y 19 de agosto de 2015 dirirrip el convicto negativo de competencias entre el Ministerio de Salud y Protección S3liiJ^WlNSALUD, el patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, estableciendo la competencia para el pago de intereses moratorios derivados de providencias judiciales en la UGPP. Así las cosas, solicita el demandante confirmar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (Folios 327-329). El Ministerio Público en su concepto solicita se confirme la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: "... el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en

siguientes argumentos: "... el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, debiendo en consecuencia asumir las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y reemplazarla procesalmente a la extinta Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja, debiéndose concluirse indefectiblemente que el acto administrativo por el cual se ordenó el cumplimiento tardío de la sentencia proferido por CAJANAL ElCE, debe cumplirse en su totalidad y que las condenas en el contenidas en las que se le ordena estarse a lo consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el reconocimiento de los intereses moratorios, que CAJANAL NO LIQUIDO NI PAGO, obligación que hoy corresponde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP.(Folio 331 vto.)

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para

procesal, que para este caso es la UGPP.(Folio 331 vto.)

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las^^Sef^lencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos i IIH^I jlTri>É|j|^< ii'iii territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la pu^sem^conStt^rsia en segunda instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos e, advierte la Sala que circunscriben a determ y pagar los inten proferidas en co jestosk/por «T apelante en el escrito del recurso, •lemas jyidicos a resolver en esta instancia se competencia por parte de la UGPP para reconocer causados por el pago tardío de las sentencias CAJANAL ElCE y que ordenaron la reliquidación de la pensi^ffl^ laVn¿cUfmandante BLANCA INES DUARTE DE PEREZ; b) Si la demanda «jecutiva\se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad pNiiyyp^or el legislador; y c) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL ElCE contenidos en el

Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones allí impuestas, estas son, tanto el crédito como los intereses, sin que sea dable su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adiclonalmentey/füf^la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en ec^ctm^í¡mipistrativo en el

reseña a continuación: "Observa la Sala adiclonalmentey/füf^la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en ec^ctm^í¡mipistrativo en el que niega la competencia para el pago de los /nfaí€se8^|te/a^msma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciami^o judiaal completo que debe cumplirse de manera integral^". y'^""^'^^'^ En el caso concreto es claro que la UGPR asiJiió la obligación respecto del cumplimiento de la orden judicial qu^lhm^Jetríffo ejecutivo en el presente asunto, pues fue en ejercicio de tal coty^enciWue expidió la Resolución No. UGM 017772 del 21 de noviembre de 2efT^'po^ c^l se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un falHyj^igjal proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga" (For 25mfi)- Por lo tantp>«tn lürtud úé la inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un .todoTes claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de laN|j^iga^n principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, lo cual ocurrió el día 3 de marzo de 2012 si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se

tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, lo cual ocurrió el día 3 de marzo de 2012 si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el día 3 de septiembre de 2010 y por tanto, el término de 18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva previsto en el artículo 277 del entonces vigente CCA, venció en la fecha inicialmente mencionada. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 34 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 16 de diciembre de 2014, de lo que se colige que su ^ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400, Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar

obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse cdffflkhecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no "^^fi^lAigr r" totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto loyfííeTft^s q^por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligacBn dineraia. Para el caso de las sentencias que e)gMe est^urisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los astículo| 176 y 177 de esa codificación establecen la causación de interesesYÍ'''^í¡¿osjrpartir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucio^4^l en s^en^C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado aj^ífltór l^oue V^ue: "En cuanto ajQ^intS^es, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo ÍY6deScódW Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes \^rrespoKJa la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del t/á^'fflnoS^Opfas contados desde su comunicación, la resolución cor^spondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su \umplinvento; ello significa, que una vez fiaya dictado la

del t/á^'fflnoS^Opfas contados desde su comunicación, la resolución cor^spondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su \umplinvento; ello significa, que una vez fiaya dictado la provia^N&m y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copla integra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibidem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 con lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia^". Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la

cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución No. UGM 017772 del 21 de noviembre de 2011 la cual obra a folios 23 a 28, documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP informó que jnfTIW compete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permite nrti^nnlv |"rt|Q^ni'ririnn de la excepción de pago, y que, en consecuencia, d8í5erS"^r\||i^to de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal enLla que s establece de manera concreta el valor adeudado al demandante j^dfHIllÉJsWfle la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los aíGCItl^^sjJos ííánteados por el recurrente para acreditar la configuración de lá^cepcjpi derpago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirprf^üK^a S9[|^enjlfci en tal aspecto. DE LA CONDENA Se condenará en^Mstas di segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse r|?&jeIto elKíoprna desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán ^ acuerjlo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

liquidarán ^ acuerjlo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 6 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2014-461-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Página 9 de 9Demandante: BLANCA INES DUARTE DE PEREZ

Demandado: UGPP

MC: EJECUTIVO Radicado: 2014-00461-01, Página 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)

MC: EJECUTIVO Radicado: 2014-00461-01, Página 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que, si bien al tenor del articulo 442 numeral 2° de la ley 1564 de 2012, la caducidad no se encuentran alli contenidas como excepciones de mérito que puedan proponerse contra los títulos eiecutivos cuya base es una sentencia judicial, si es viable su estudio, dadas la|^ffferencias entre el proceso contencioso administrativo y el civil, en tai^^^e, en éste no se maneja la precitada figura jurídica y en aquél si^^^^e igualmente, puede atacar las pretensiones' cuando la demanda eje^l^^ presentada por fuera de término. En estos términos dejo plan^^^'his argumentos. IVAN MAVRI(fJ&'m:imCXlA ^AAVEDRA 1 La caducidad es considerada como excepción mixta.

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