TA SANT - 68001-33-33-010- 2015-00164-01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-010- 2015-00164-01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
FEBRERO
SEIS (Ofi) Bucaramanga, DE DOS MIL D 1 E Cl t) C h . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede lo Sola o proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control ejercido por el señor NELSON RINCON RUEDA en contra de la NAC^NÉ||MINISTERIQ DE DEfEN^A^ POLICÍA NACIONAL Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Art. 104 del Decreto 1213 de 1990 mediante Resolución No. 4538 de 8 de moyo de 1992 la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión al Agente Nelson Rincón Rueda, la cual en los años 1997, 1999, 2002 y 2004fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en el Art. 1 de lo Ley 238 de 1995, así como también en el Art. 14 y el parágrafo 4 del Art. 279 de lo Ley 100 de 1993. Mediante petición elevada el 28 de junio de 2013, el demandante solicitó la reliquidación, reajuste y pago indexodo del porcentaje dejado de pagar en los años mencionados, ante lo cual la entidad dio respuesta despachando de manera desfavorable la solicitud señalando que la fuerza Pública al tener régimen especial no le es aplicable la Ley 100 de 1993 siendo aplicable el
los años mencionados, ante lo cual la entidad dio respuesta despachando de manera desfavorable la solicitud señalando que la fuerza Pública al tener régimen especial no le es aplicable la Ley 100 de 1993 siendo aplicable el Decreto 1213 de 1990 y lo Ley 4 de 1992,
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RADICADO:
REFERENCIA:
NELSON RINCON RUEDA
NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL
68001333301020150016401 Reajuste asignación de retiro / IPC
B. Pretensiones2
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenido en el oficio No. 218083 / ARPRE - GRUPE 22 de fecha de 31 de julio de 2013, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional Grupo de pensionados, respecto de lo petición radicado No. 084086 del 28 de junio de 2013, mediante el cual se negó al actor el Incremento de la pensión, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4 del Art. 279, en concordancia con el Art, 14 de la Ley 100 de 1993.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Policía Nacional, la pensión al demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC en 1997, 2.76%, 1999 el 1,79%,
demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC en 1997, 2.76%, 1999 el 1,79%, 2001 el 0.75%, en el 2002 el 1.66%, 2003 el 0.52% y 2004 el 0.99% conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor - IPC o partir del mes de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 y años siguientes año por año, incrementando lo pensión hasta incluir en nómina el 6.72% con los nuevos valores tomándose como referencia el cuadro demostrativo, que más adelante se relaciona.
3. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE con fundamento en el artículo 178 del C.C.A y desde el momento en que el derecho se hizo exigióle hasta su efectivo pago.
4. ORDENAR o lo demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo o los artículos 192 a 195 del OPACA desde que el derecho se hizo exigióle hasta que se haga efectivo su pago.
C. Normas violadas y concepto de violación Se citan como normas violadas los artículos 2°, 13, 23, 29, 42, 44 , 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 1° de la Ley 238 de 1995; artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación expone que la entidad demandada desde el año 1998 viene desmejorando lo capacidad adquisitiva de la pensión de la accionante al realizarse ajustes anuales por debajo de lo variación
la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación expone que la entidad demandada desde el año 1998 viene desmejorando lo capacidad adquisitiva de la pensión de la accionante al realizarse ajustes anuales por debajo de lo variación del IPC, por lo que se le ésta dando un tratamiento discriminatorio, contrariando el Art. 13 de la Carta Política, toda vez que en el sistema no3
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA existe prestación adicional alguna que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha considerado que es procedente dar aplicación al Art. 14 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto el personal de la fuerza Pública es regido por una normatividad de carácter especial, también lo es que dicho régimen no lo puede colocar en un situación inequitativa o desfavorable, vulnerando de esta manera el principio de igualdad, consagrado en la norma superior, debiendo reajustársele lo pensión en los años en que el aumento decretado por el Gobierno estuvo por debajo de la variación porcentual del IPC.
D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a los pretensiones de la demanda, señalando que toda vez que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con lo establecido en la ®9Í^-'P^C ^^9^ Policía -tíSaiinprVara la esto es,"áll^3Ét6 I2l3'de^ ll9^]céh aippé :sé estdbrece que ét reajuste
en la ®9Í^-'P^C ^^9^ Policía -tíSaiinprVara la esto es,"áll^3Ét6 I2l3'de^ ll9^]céh aippé :sé estdbrece que ét reajuste de los pelsy^^ se realizará de acuerdo con el prfncfpto ele eseilaeién. ^ula el régirjien penslonal de los agentes de la íéjibcd ¿WdOjáá el actor adquirió su derecho. Propuso corriQ^^^Cepciones las de inepta demanda por inexistencia del derecho y prescripción, II, LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reajustar y reliquidar las mesadas pensiónales del actor con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y años subsiguientes, dispuso igualmente que la entidad pagará al accionante la diferencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional, teniendo en ' Fls. 69 a 734
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68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA cuenta las diferencias en las mesadas pensiónales a partir del 28 de junio de 2013.
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68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA cuenta las diferencias en las mesadas pensiónales a partir del 28 de junio de 2013. Por último, condenó en costas a la entidad demandada,
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia en consideración a que la norma aplicable en cuanto al régimen pensional es el Decreto 1213 de 1990 por lo que conforme o dicho norma se le han venido cancelando sus respectivas mesadas pensiónales, respetando los aumentos legalmente ordenados por el Gobierno Nacional y guiados por el principio de oscilación de las pensiones de los miembros de lo institución Policial.
Igualmente solicitó se revoque lo decisión de condenar en costas yo que no obra prueba que permita establecer que hay lugar a ordenar el pago de costas y aunado a ello, tampoco existe prueba documental que determine y pruebe el valor de los costas procesales, no existiendo ningún soporte que permita determinar la viabilidad de la condena interpuesta por el A quo, aunado o ello, lo prosperidad de las pretensiones fue parcial y no total.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Según lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo {fl,l62).
De la anterior oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandada (fls. 108-109 ).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problemas Jurídicos.
el Ministerio Público emitiera concepto de fondo {fl,l62). De la anterior oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandada (fls. 108-109 ).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problemas Jurídicos.
Se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida ^ Fls. 74 -815
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y si es procedente lo declaratorio de prescripción de los derechos reclamados por el demandante. Así mismo, deberá determinar la Sala si resultaba procedente lo condena en costas impuesta a la entidad accionada.
B. Marco Normativo y Jurisprudencial.
1. De la asignación de retiro.- Si bien en un principio la H. Corte Constitucional en Sentencia C-941 de 2003 establecía que la asignación de retiro no era una pensión, ésta posición fue rectificada posteriormente con la Sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación, en cuya rof/o dec/dend/se concluyó que "... Es una modalidad de prestación social que se asimila a ia pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidore^^jjjicos a qcjienes se les^eponoce. Se trata, como bien lo
y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidore^^jjjicos a qcjienes se les^eponoce. Se trata, como bien lo afirmariripl^irif^h^^^ eimif^Bér con ia denominación de "asignac^^^^retirq", uná piát^íáÁ W^&S^E é dk)J$fbHación para ios miembr<^^^^la V^^^o púbiicar en Icr'rJTedidcr^'-qubf el lebfu del ordenamien^espw:iol dé c^^Sá^erirfdotesiMbl^^^^^ limita a regular las pensiones^^sPinvalidez y sobrevivientes. (...) se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro dei servicio activo (ai Igual que ia pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares"l)jo Subrayado es de la Sala).
2. Del reajuste de la asignación de retiro. • Con fundamento en el principio de oscilación.- En virtud de este principio, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro de la Fuerza Pública, la devengará sobre los factores que perciba el personal en "actividad"; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica.
Así, en el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990^ las variaciones que en todo
Así, en el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990^ las variaciones que en todo 3 La norma es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando6
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones yo reconocidas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se tiene que las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, son oscilantes, es decir que se reajustan conforme a las asignaciones de actividad y en su liquidación deben tenerse en cuenta para ello las partidas señaladas en ia ley y en ios Decretos correspondientes; lo que permite concluir que el reajuste a las asignaciones de retiro, puede llegar a constituir incremento en la remuneración de retiro, aspecto que beneficia al personal retirado de la fuerza pública y que marca la diferencia con los pensionados del régimen general para quienes el ajuste de las pensiones no corresponde propiamente a su incremento, sino un sistema de preservación del valor de lo mesada pensional y de su valor adquisitivo. Con base en la Ley 4^ de 1992 y con miras a reajustar las asignaciones de retiro del personal del Ejército Nacional, entre otros, se expide por el Gobierno Nacional los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,
retiro del personal del Ejército Nacional, entre otros, se expide por el Gobierno Nacional los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, normativa a la que se atempero la entidad demandada para proceder o la reliquidación de la citada prestación. No obstante lo anterior, se pudo evidenciar que en algunos casos el incremento en las asignaciones con base en el principio de oscilación, fue inferior al índice de Precios a! Consumidor (IPC), por el resto de pensionados del Estado pudieron mantener en parte el poder adquisitivo de sus pensiones, mediante la aplicación en los reajustes anuales del IPC lo que no ocurrió con los pensionados pertenecientes al régimen especial de la fuerza pública.. • Con fundamento en la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor "I.P.C." en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica, a menos que asi lo disponga expresamente la lev. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navio, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el
Insignia, Coroneles y Capitanes de Navio, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el articulo 158 de este Decreto". (Subraya el Despacho).7
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA lo Ley 100 1993, en su artículo 14^ dispuso que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones de vejez o de jubilación y sustitución o sobreviviente en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, ero indispensable reajustar anualmente de oficio las pensiones, según fa variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DAÑE poro el año inmediatamente anterior. Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación al personal retirado de las Fuerzas Militares así: "Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de ' 1990 (..)" De la norma citada se infiere que el reajuste pensional con base en el índice de precios al consumidor contemplado en el artículo 14 de lo Ley 100 de 1993, no opera para efectos de la asignación de retiro. Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 1995, la situación rfijjna variación. kariki ¡udícial úlo 1° de dícb«W^l'5JáMlente: '
Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 1995, la situación rfijjna variación. kariki ¡udícial úlo 1° de dícb«W^l'5JáMlente: ' "Artfóvíq:!. A0ciónéSe\éÚ&V^ de 1993, con el siguientec^mgrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contempladof{xeso\]o6o por el despacho). Valga aclarar que cuando lo norma transcrita se refiere a los "pensionados", dicho término no sólo se refiere o los servidores públicos de lo Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como el demandante, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004 -referida en precedencia-, cuando determinó que "la " "ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condición al mente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes dei sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno"8
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez". De manera que, no obstante excluirse de la observancia de la Ley 100 a este personal, por razón de la Ley 238 de 1995 y atendiendo a que lo asignación de retiro es uno pensión, claramente surge la aplicación del artículo 14 del citado estatuto o favor de dichos pensionados.
3. Del método más favorable para reajustar la asignación de retiro.- Ahora se pregunta la Sala, ¿el reajuste pensional de estos empleados debe manejarse conforme o los decretos que expidió el Gobierno al amparo de lo Ley 4° de 1992 -Principio de Oscilacióno bajo los lineamientos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 - Variación porcentual dellPC-1.
Es entonces cuando se hace necesario acudir al principio de FAVORABILIDAD a que se refiere el artículo 53 de lo Constitución Político que señala como principio mínimo fundamental a favor del trabajador, observar la situación más favorable a este en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, concluyendo por tanto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable, debe amparar el reajuste de la asignación de retiro del
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, concluyendo por tanto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable, debe amparar el reajuste de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares en los años en los que el incremento realizado a dicho asignación, se hizo en un porcentaje inferior a aquel.
C. Análisis del caso concreto Conforme el material probatorio obrante dentro del expediente, se tiene que, la Policía Nacional reconoció al señor NELSON RINCON RUEDA, pensión de invalidez mediante Resolución N° 4538 del 8 de mayo de 1992
(fls. 106 al 108). Ahora bien, teniendo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado y al amparo del marco que se ha dejado expuesto, procedente resultaba reajustar la pensión de invalidez del demandante con base en el índice de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 atendiendo al principio de favorabilidad ya comentado, en los años en los que el incremento realizado por la entidad demandada haya correspondido a un porcentaje Inferior al IPC certificado por el DAÑE en el año inmediatamente anterior. Respecto o lo prescripción de derechos, establece el Art. 113 del Decreto 1213 de 1990 que los derechos consagrados en dicho estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren9
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA exigibles, sobre el particular advierte la Sala que si bien la parte motiva de la sentencia apelada consideró que dicho fenómeno es aplicable
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA exigibles, sobre el particular advierte la Sala que si bien la parte motiva de la sentencia apelada consideró que dicho fenómeno es aplicable respecto de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2009 en atención a que la petición fue presentada el 28 de junio de 2013, en el numeral segundo se advierte una incongruencia respecto de la fecha a partir de la cual la entidad demandada deberá pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente cancelado y el aumento con base en el IPC al que tenía derecho. Por lo que, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para señalar que teniendo en cuenta la fecha en que fue elevada la petición - 28 de junio de 2013 - se advierte la configuración del fenómeno prescriptivo de 4 años de que trata la norma señalada, de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2009. En cuanto al límite del reajuste^ lo Sala da aplicación a la precisión realizada por el H. Consejo de Estado^ según lo cual, el hecho de que se acceda a la reliquidación de la base pensional con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pens^c^ deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriíZíl^^ll^^ltíyendo^^éí^r'Jcíl^iíí^nsIonal se ha Ido modificando
con ocáft^Ma aDlicáclóni'e^cIP6í-^eidcoí'q:iiié hecie5ci'iamfente/^este incremeñ!^3«3^Pcle mn los pag(3S"futuro9-™y—pof—eñete—mal puede estabiecefséjírhitaQ^n aigüijfd^bihndó'ié'sterihé no se agota en un tiempo óe^^tmoóo, tal y como lo precisó el o-quo. Se advierte que, tal como lo indicó esa Honorable Corporación, una cosa es que se aplique el principio de oscilación para realizar los incrementos anuales y otra que se haga un incremento con fundamento en el índice de Precios al Consumidor a lo base de liquidación de la mesada pensional, que es lo que se pretende no aplicando la limitación como se venía haciendo. Es así que nada afecta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 sobre lo aplicación del principio de oscilación para realizar los incrementos anuales, pues como se precisó'^ las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. ^ [,imite hasta el reajuste dispuesto por el articulo 42 del Decreto 4433 de 2004, norma que entró en vigencia a partir del (1) de enero de 2005 y con la que se volvió a establecer el mismo Sistema de Oscilación que existió bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990 para los incrementos de la asignación de retiro y de pensión de los miembros de la Fuerza Pública Consejo de Kstado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 27 de enero
Decreto 1213 de 1990 para los incrementos de la asignación de retiro y de pensión de los miembros de la Fuerza Pública Consejo de Kstado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 27 de enero de 2011. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 1479-09. Javier Medina Baena Vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ^ Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado. Expediente No. 2061-09, Actor: Lucia Sánchez de Manrique.10
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Por último, solicito el recurrente revocar la condena en costas en atención a que no se advirtió conducta temeraria en el trámite del proceso, y en atención a la prosperidad parcial de pretensiones. Sobre la condena en costas establece el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por los normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el Num 5 del Art 365 del CGP que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En tal virtud, al advertirse la prosperidad de la excepción de prescripción resulta procedente revocar la condena en costas de primera instancia al no concederse la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor.
decisión.
En tal virtud, al advertirse la prosperidad de la excepción de prescripción resulta procedente revocar la condena en costas de primera instancia al no concederse la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor.
D. Costas de segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 365 del C.G.P., al no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada no se condenará en costas de segunda instancia Finalmente, vista la sustitución de poder obrante a folio 107 se reconocerá personería para actuar al abogado Salvador Ferreiro Vásquez como apoderado sustituto de la entidad demandada en los términos y para los efectos del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedara así: "SEGUNDO: Como consecuencia de ia anterior declaración y a título de restablecimiento del derectio, CONDENASE la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a reajustar la pensión de invalidez del señor NELSON RINCON RUEDA del año 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y los años subsiguientes con base en el índice de Precios al Consumidor - certificado por el DAÑE en11
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
en el índice de Precios al Consumidor - certificado por el DAÑE en11
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301020150016401 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA el año Inmediatamente anterior, como fue explicado en la parte motiva. - De igual forma, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL pagará al accionante la diferencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base penslonal, teniendo en cuenta las diferencias en las mesadas pensiónales, a partir del 28 de junio de 2009" SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo exaÉie3Éa.en la parte motiva de. este proveído híanuí rucficial QUINTO: éB^ÜOCEl pWtó»BS^^Daf•ápfe¥tóyr ¿ibó§b¿fe SAÍVÁDOR FERI^IRA <^mo..apoderqW;;sustitgT^^^^ en los^érrnini^^ pdra los'et^ttPcfet tSüef-ctífíf^riáb'.''' ^ Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.
en los^érrnini^^ pdra los'et^ttPcfet tSüef-ctífíf^riáb'.''' ^ Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No (D^( /de 2018
lo EDISSOFkRAAAOS SALAZAR
Magistrado