🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-010-2017-00017-01-(08-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-010-2017-00017-01-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESADO

REPULÍ ICA Oc rOLOMfeiV

RAMA JUDlTiAL DE^ PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: D- .''ArAFi GUTIÉRREZ SOLANO c mi OLÍ (no O oonua

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JORGE JAIMES ífcfINÁNDEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO AE BÜCARAMANGA . SECRETARIA OF ECÜV.ALJON 680013333( 10 ím'i-m017~i Fe m^ci'entra -é' Dmprrpz el expedid"'''''''" m "-^-tcir' ro Mv^r lo quo en Jm . f c rresponi-i en m ;'• • ,- • - so,, DE APEIAC'ÓN ioter-ii >'sí • i-or ,a <,m,- d-rn-i > ,.i ^^n rttu.i <je ia ni'- a proto - . f '«j ,^,:,,f.a De' i»r • ^ Jii.-f-'-yt' o ••• • Of a! de P^ 'itfuerD e , _ <. - , . • , . i /j „ i' I ^Li o ! 'u( f t ' c j i'i i,."- ' ! ^ z' . f 'íi' . ^ roo dispuesto en el numeral 1° del arl;ículo 169 del OPACA.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Proferida por eJuzgad»» Déci «o Ao' siistr»^ v C o oL « • r ÍJH .a íU ,ii3 ( vT 1 ' , d

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Proferida por eJuzgad»» Déci «o Ao' siistr»^ v C o oL « • r ÍJH .a íU ,ii3 ( vT 1 ' , d fecna > 'U d or , ^ T o^ . . . .

OPACA, como quiera que la demanda fue presentada una ver vencido ei termino de caducidad previsto en literal d del numeral 2 del articulo 164 del OPACA, esto es, de cuarro meses cord:adí>s a parto del dio siguiente ai de ia comunicación, notificación, ejecución o publicación dc' acto administrativo cuya nulidad se pretende. Como fundamentos de la decisión, el A quo refino que el tiempo que transcurrió entre ia notTicadón de ios actos administrativos demandados y la fecha de interposición de la demanda, descont-ando ei término transcurrido en la conciliación prejudicial fue superior a 4 meses, y que poru-arz-rse de uovl'ribuna! Aó!ur'':'\(vu%''! (it; Saimncic!

T VÍ: -, féUiír 3 '• euo - jM :oom mn petición Que uo es penóanc ceda la desvin 31 de agosto de 2016, la demanda debía se señalado.

Así las cosas, concluyó que ei demandante tenía como fecha máxima para de ¿JóL / • recibo Pe ra(0:í''oc'on ne ra mísnra, m oDOi rumcjen o ociisoi roo-c fenecidco

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN El mandatano apelante si, • - •• ~ so bajo • ' - de iniciar ¡a redamación de ds prestaciones salariales invocadas su pago era

fenecidco

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN El mandatano apelante si, • - •• ~ so bajo • ' - de iniciar ¡a redamación de ds prestaciones salariales invocadas su pago era periódico y ic cien, se desvinculó con posterioridad ai inicio de la reclamación, no puede ücsconocerse que la situación fáctica que debe prevalecer es la acaecida al momento en que se inició el trámite de la reclamación.

Así las cosas, con fundamervn en lo dispuí ' ' ' • < concluye que pi que se reclai-ne es la reliqu • ' m ,- • , . ; vacaciones y bonificaciones incluyendo para e! efecto la prima técnica desde el año 2012, prestaciones que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo debido a que la presentación de !a soiicítud se hizo en vigencia del vínculo laboral con la entidad demandada. En consecuencia, solicita sea revocada la providencia apelada y en SÍ.Í luqar sea admitida la demanda interpuesta.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. De la Competencia h ,1' ^, , , i ,o ""'^ p 3 . . . ) ', m dispone el an,r u!o 153 Oei Cf"AC,e y dada la natmaieva deí aj'o li'•.•'oqnari'y

(j"("'i I" j l'él jA y , V r\\b ~ •'\ í-d / t f" É i 6'; I ^ {A /--'i 3 Mpí í p'/éf A í' i j - • i ^ f 1 TI f ; -A m r- • • z- - i m , .€ • ' t . t )u , .z , .„ tu ,, oportunamente,

B. El Caso Concreto

  • • z- - i m , .€ • ' t . t )u , .z , .„ tu ,, oportunamente,

B. El Caso Concreto Como se expuso con zirnteiioridad, en el presente caso los apoderados judiciales de la parte accora interponen recurso de apeiaaón en contra del autr de fecha nueve (09) de marzo de dos mi! diecisiete (2017), rriediante la cual se rechazó la demanda, con mindamento en el numera! 1° oei articulo 169 del CF-ÁCA coi.:o quiera p,m. la •iemanda O/Í- prv--sí-ntada ivna vez •zencidc el t/Ud ' ' , o ..jCürnda o i ciia r interpuesta atendiendo ai términoTribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330 \17-000 i 7-01 término de caducidad previsto en literal D del numeral 2 de! artículo 164 del CPACA, atendiendo a que las prestaciones reclamadas perdieron su carácter de periódicas con ocasión del reíi-'o deí servicio.

Ahora bien, en el sentir de la parte recurrente, el señor tCAAt JAIMES HERNANDEZ se desvmculó de. servicio con posterioridad oí inicio de ia reclamación de las prestaciones saiariales, por io que es ia situación acaecida al iniciar el trámite ía que debe prevalecer y en tai virtud, conservar el carácterde prestaciones periódicas no afectadas por el término de caducidad de que trata la norma. Sobre e! particular, resulta deí caso señalar que ia caducidad es un fenómeno jurídico procesal, en donde el legislador limita en ei tiempo el derecho de toda

trata la norma. Sobre e! particular, resulta deí caso señalar que ia caducidad es un fenómeno jurídico procesal, en donde el legislador limita en ei tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción para atacar ia legalidad de un acto administrativo, con el fir de satisfacer la necesioad de! conglrcTierado de una segundad jurídica v evóar ia obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del intei-esado de no interponer ninguna accior: cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se -verifique su ocurrencia. En este sentido, e( litéra! d. del numeral 2 del artículo 16A d-d CPACA 'vmsagra; Artículo 164. O:rtí..nidaa pma prese -iar hi vr-n-i^ndei. Kn úema-cc: deberá ser bm ...m jJa: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (••) d) Cuando se pretenda ¡a nulidad y . m'biet i c uc v echo, la

demanda deberá presentarse dentro > 'o no 7 . m . ' meses ( ->nta7oi !. tir d'a 'nna • u ^cación, mp I ' m' o • 7 • . • r'vo las No obstante, en el numeral primero del artículo en mención, la norma consagra la posibilidad de que sean demandados, en cualquier tiempo cuando (...)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

la posibilidad de que sean demandados, en cualquier tiempo cuando (...)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. A este respecto considera ia Sala que no le asiste razón al recurrente en virtud que las prestaciones laborales que percibe un determinado empleado sólo pueden considerarse periódicas en tanto el vínculo laboral que las origina se mantenaa vigente, ya cue UT-» ve? termínn.jr csm- • rr.v«ñas pierden tai pues cesa i m-'• •( ' tr-' • > . cuanto a su 1 ecoripCMTcento panodice. En crie sentido, ei Ii Conseio de Estado en sentencia del 01 de octubre de 2014 consideró:Tribunal Administrativo de Santander Exp, 680013333010-201 7-000i7-01 toma, _sJ±. ._ü£e¿/ca/s>6.. ^s». púÉiOíItijiJ^ú .nuentias subsista ei vinculo ¡aboral, va que tai derecho, (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a ia característica de 11 mesada pensiona!, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personas, ai extinguirse por la desaparíclón del nexo laboral y sólo exigíble por el sujeto que de aianera .dílMcta, ttíMiere prestado sus servicios en cumplimiento de, las estíBulaciones pactadas en el misnm;, dicho eri otras hMMbias^_Ía_,BeríodjcM3d de (as prestaciones reclamadas por la ddMSQ.ÉMíLa desapareció el mismo día ee que ocurrió su

de, las estíBulaciones pactadas en el misnm;, dicho eri otras hMMbias^_Ía_,BeríodjcM3d de (as prestaciones reclamadas por la ddMSQ.ÉMíLa desapareció el mismo día ee que ocurrió su de,,miacuíac,iár} como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar /a acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para ía época de ocurrencia de los acontecimientos." En c ;nte que para efectos de interponer la demanda cuya estu la Cual se pretende la reliqu>dacdón de las vacaciones y ia A' 'i a que coi s>dera ucne derecho el demandante, debía obsem a ^ . ¡ • caducidad previsto an D literal D del numeral 2 del artír ' - En este punto conviene aclarar que a pesar de que la petición fue invocada cuando el demandante se encontraba vinculado al servicio del MUNICIPIO DE BÜCARAMANGA, una vez ocurrió su retiro, esto es ei día 31 de agosto de 2016, las prestaciones redamadas perdieron su carácter oenodíco, razón por ia cual, es a partir de esta fecha que comienza a correr el término de caducidad del medio de control perseguido, esto es, de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Atendiendo a esta situación, ei término comenzó a correr el día siguiente ai que ocurrió ia desvinculadón del demandante, esto es, el día primero (01) de septiembre de 2016, por lo que los cuatro meses de que trata la norma se

Atendiendo a esta situación, ei término comenzó a correr el día siguiente ai que ocurrió ia desvinculadón del demandante, esto es, el día primero (01) de septiembre de 2016, por lo que los cuatro meses de que trata la norma se cumplieron el día primero (01) de enero de 2018, día que es inhábil en tanto los juzgados se encontraban en vacancia judicial, por lo que el término se traslada para e! < '3 funciones judicialesc inn fili' ! \ iiel l .03'. ...IÜ-,- .JíNr-ir;-,.-. •fV'iVíí //V í ZJÍWÍW lie ii'rin¡nt!',.i , . M>l ' O II. 1,111, l,¡l'Viburuil Admiriisírativo dc Santander !'xp, 38001 t333{! in-?0 I "-OíH)!'"-u 1 í-or lo tcot'), cons:dt:'''3 ia Sala aceitadrt ^ Mv. niedio de controí rué príasentado una . L - . - > > , -jui i fenómeno que imposibilita a la jurisdicción del estudio de la misma, pero en el entendido que ia oportunidad procesai oportuna para interponer ia demanda feneció ei día once (11) de enero de 2018. Así las cosas, procederá la Sala a CONFIRMAR la providencia apelada a través de la cual se rechazó ia demanda, y así se dispondrá en la narte resolutiva de esta provAenrxa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR O aulo de ferha nucxm (09) Pe marzo de dos mii

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR O aulo de ferha nucxm (09) Pe marzo de dos mii diecisiete (2C17) rnecíldnte ei cuai se rechazo la demanda, de coriformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente ai Juzgado de origen Aprobado en Sala c • e de acta£>L£ de 2.01S

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...