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TA SANT - 68001-33-33-010-2017-00041-01-(19-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-010-2017-00041-01-(19-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: DE - — — r> ,- .-. i\ LU U I 2Ü 1 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES JUDITH VEGA ALONSO

UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER 680013333010-2017-00041-01

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuest auto de fecha 06 de Junio de 2017, proferido Oral de Bucaramanga, mediante el cual se dec la caducidad y rechaza la demanda de plano.

I. ANTI

1. LA DEMANDA Mediante apoderado, la señora IN ejercicio del medio de control

las UNIDADES TECNOLOGICA siguientes pretensiones: • Declarar la nulida por medio del periódicas an • Ordenar el rec :e demandante contra el zgado Décimo Administrativo rado el fenómeno jurídico de VEGA ALONSO, interpone demanda en el establecimiento del Derecho, en contra de NDER, con el fin de que le sean resueltas las Administrativo DATH-233 del 23 de Mayo de 2016, iegó el reconocimiento de prestaciones laborales ifiguración de la relación laboral entre las partes. iento de la relación laboral existente entre las partes por configurarse los elementos esenciales constitutivos de la misma. Reconocer y pagar prestaciones sociales tales como primas, cesantías,

ifiguración de la relación laboral entre las partes. iento de la relación laboral existente entre las partes por configurarse los elementos esenciales constitutivos de la misma. Reconocer y pagar prestaciones sociales tales como primas, cesantías, bonificaciones, etc. que tiene derecho un técnico administrativo código 367Grado 04 o un cargo similar o superior en categoría que exista en la institución demandada, y a su vez la indemnización moratoria por no efectuarse el pago de dichas prestaciones sociales. Restituir todos y cada uno de los valores cancelados por concepto de aportes a seguridad social correspondientes al empleador. Al existir una relación laboral entre las partes, solicita la parte demandante reconocerse el pago del día dominical por todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad demandada. • Reconocer la indemnización moratoria por la no liquidación de cesantías.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333010-2017-00041-01

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 06 de Junio de 2017\l Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó la demanda de plano, al considerar que si bien el término de prescripción de una relación laboral es de 3 años, también se debe tener en cuenta el término para impetrar el respectivo medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual es de 4 meses.

Indico que el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que bajo ninguna circunstancia es posible confundir el término de caducidad del medio de control con el término de prescripción de los derechos laborales reclamados, por

cual es de 4 meses. Indico que el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que bajo ninguna circunstancia es posible confundir el término de caducidad del medio de control con el término de prescripción de los derechos laborales reclamados, por cuanto el primero atiende al plazo máximo con el cual se conserva para ejercer el derecho de acción, en cambio el segundo atañe a la posibilidad de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del derecho pretendido. Por otra parte la actora intento en dos ocasiajj^ diferentes agotar la sede administrativa, se tiene que el último de los oJVTo^^ütidos no constituye acto administrativo y por ende no constituiría referení^^^rectuarse la contabilización del término de caducidad del medio de control En definitiva el Juzgado Décimo Administrati El apoderado de la parte está dirigida contra u las prestaciones periq de caducidad indicad en razón a que en de Bucaramanga al revisar el expediente y con base a todo lo anteriorc parte actora obtuvo respuesta negativa 2016, y la demanda solo fue presenta( sobrepasando así ostensiblemente el medio de control de Nulidad y Restabí declarar la caducidad y por tanto' de plano.

3. FUNDAMENTOS DE LA ncionado, pudo determinar que la oficio DATH-233 del 23 de mayo de ¡ta el día 13 de febrero de 2017, decuado para interponer el respectivo éñto del Derecho, motivos suficientes para consideró pertinente rechazar la demanda te, sustenta su recurso, señalando que la demanda istrativo que negó totalmente el reconocimiento de tendidas, advierte que el juez debió observar el término

consideró pertinente rechazar la demanda te, sustenta su recurso, señalando que la demanda istrativo que negó totalmente el reconocimiento de tendidas, advierte que el juez debió observar el término rtículo 164, numeral 1, literal C de la Ley 1437 de 2011, ^tado del proceso solo le correspondería analizar si se reclamaron este tipo de prestaciones periódicas, no obstante en su sentir el juez no requirió establecer otra condición como el que la prestación es consecuencia del reconocimiento del vínculo laboral, que este vínculo se mantenga en la demanda o que la prestación se considere indefinida.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el Juez de Primera Instancia declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó la demanda de plano, al considerar que al no haberse declarado judicialmente la existencia de una relación laboral, los derechos laborales que desprenden de está no tienen naturaleza de periódicos, obviándose de esta forma la conexión pretendida por la actora entre empleador y trabajador, y en consecuencia a esto, solo tendría validez jurídica impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo que negó la declaración de la existencia de la relación laboral. ' Fol. lio

2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333010-2017-00041-01 Aclarado lo anterior, es conveniente precisar que en el presente asunto no se configuró una prestación periódica, pues considera esta Sala que si bien el objeto de discusión son aquellos emolumentos laborales no percibidos como técnico

Aclarado lo anterior, es conveniente precisar que en el presente asunto no se configuró una prestación periódica, pues considera esta Sala que si bien el objeto de discusión son aquellos emolumentos laborales no percibidos como técnico administrativo código 367 - Grado 04 o un cargo similar o superior en categoría que exista en la institución demandada, el actor no pudo demostrar bajo ningún medio probatorio que entre las partes existiera una prestación periódica, pues ya que si bien la relación contractual existente revestía una supuesta prestación periódica como lo afirma la parte actora, no se tiene declaración judicial que pueda llegar a establecer la realidad en cuanto a la existencia de los emolumentos laborales pretendidos. Se obtiene de la revisión del expediente que la parte accionante solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento de la relación laboral el día 13 de Mayo de 2016, siendo esta negada mediante oficio DATH-233 el día 23 de Mayo de 2016^. Ahora bien, desde la respuesta dada por parte de las UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER el cómputo de la caducidad del medio de control se realiza de la siguiente forma:

NOTIFICACION DEL ACTO

ACUSADO

VENCIMIENTO DE LOS 4

MESES PARA DEMANDAR

PRESENTACION DE LA

SOUCITUD DE

CONCLIACIÓN

PREJUDIQAL

EXPEDICION DE LA

CONSTANCIA

REANUDACION DEL

COMPUTO DE CADUCIDAD

TERMINO PARA

PRESENTAR LA DEMANDA

DESPUES DE LA

CONCILIACION

25 DE MAYO DE

26 DE SEPTIEM

DE^16 1 DE AGOSTJ 1 mes vencimiento ^^^^ 29 DE

FECHA DE PRESENT

DE LA DEMAN

.6 (faltando

CONCILIACION

25 DE MAYO DE

26 DE SEPTIEM

DE^16 1 DE AGOSTJ 1 mes vencimiento ^^^^ 29 DE

FECHA DE PRESENT

DE LA DEMAN .6 (faltando díasMara el ducídad)

ÍRE DE 2016

EMBRE DE 2016

NOVIEMBRE DE 2016

13 DE FEBRERO DE 2017

FOLIO 21 A 23

FOUO 81

FOLIO 82

FOUO 84

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al A quo cuando afirma que la demanda fue presentada de forma extemporánea configurando así el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado, y en este orden, es procedente confirmar el auto mediante el cual se rechazó la demanda. Por otro lado cabe resaltar la imperiosidad del Juez Administrativo al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, por cuanto debe verificar que la pretensión haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda^ ello siempre que se encuentren los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, encuentra que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que sea en las posteriores etapas del procedimiento que se dirima este punto. ^Folios 21 a 23 ^ Artículo 169, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333010-2017-00041-01

^ Artículo 169, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 680013333010-2017-00041-01 Así las cosas, se confirmará el auto de fecha 06 de Junio de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio del cual se declaró configurado el fenómeno jurídico de la Caducidad del medio de control, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 6 de Junio de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. 4

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