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TA SANT - 68001-33-33-011-2013-00356-01-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2013-00356-01-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333011 -2013-00356-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DAÑO A BIEN INMU^ÉBLE POR AMPLIACIÓN

VIAL /^•'•^^$v> X\/T....-',- Decide la Sala los RECURSOS DE AP.ELÁGION interpuestos por la parte demandada AGENCIA NACIONAL^DEXINEpAESTRUCTURA - ANI y el llamado en garantía QBE SEGyRQ5. é7Á> contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el^Juzgádo Once Administrativo del Circuito /;• -x/x Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. X X\ X 7\S Que la señora PRESENTACION ORTIZ MORENO, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, y AUTOPISTAS DE

SANTANDER S.A.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 41 a 43 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO, es propietaria del

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 41 a 43 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO, es propietaria del inmueble ubicado en la Vereda "Santa Rita", ubicada en la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, Kilómetro 8 vía al mar, identificado con matricula inmobiliaria No. 300-77496.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 b. Que con motivo del Contrato de Concesión No. 002 del 2006 adjudicado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI al concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., se adquirieron predios colindantes con el de la demandante para desarrollar el proyecto vial denominado "ZONA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA ZMB".

c. Que como consecuencia de las obras realizadas para la ejecución del "Tramo 07 la cemento-colorados-vijagual" del proyecto "ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ZMB", el predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO se vio afectado por el ingreso de maquinaria pesada, realización de cortes, excavaciones, y de obras civiles. xL /XxX d. Que el concesionario AUTOPISTAS DECSANTANDER S.A. adquirió ei ,>.\X:::.:X predio colindante al de la demandante pof^un total de 24.753.65 m2, ):L^ sin embargo las construcciones dedSíTpbracsbbrepasaron los linderos

,>.\X:::.:X predio colindante al de la demandante pof^un total de 24.753.65 m2, ):L^ sin embargo las construcciones dedSíTpbracsbbrepasaron los linderos del predio de la señora PRES'ENTÁCIÓp'ORTÍZ MORENO, situación que conllevó a que el concesipr^rio^ modificara la oferta' realizada al propietario del predio colindahte pór un total de 24.284.30 m2. xXXi e. Que la constrpcciQn bel proyecto "ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ZI\ÍB" afectó el predio de la señora PRESENTACIÓNÍ:.QR.Trz MORENO toda vez que en el mismo se ejecutaron obras sin que a la demandante se le cancelara dinero alguno por dicho concepto; igualmente, con ocasión de lo anterior los taludes presentan deslizamientos que afectan las construcciones y siembras que la demandante había realizado en su predio. f. Que mediante derecho de petición la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO puso en conocimiento del personal del concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. la situación ocurrida en el terreno de su propiedad, sin que a la fecha se hubiese realizado alguna gestión tendiente a solucionar la problemática.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN a través de la entidad

INS TITUTO NA CIONAL DE CONCESIONES hoy A GENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., en su carácter de entidad de

INS TITUTO NA CIONAL DE CONCESIONES hoy A GENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., en su carácter de entidad de derecho público y empresa privada, son civil, administrativa y fiscalmente responsables en forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, como consecuencia de la ocupación de hecho, de los daños ocasionados en su finca, ubicada en la Vereda Santa Rita de la Jurisdicción Municipal de Bucaramanga, como consecuencias de las obras efectuadas para la ampliación de la doble calzada para el proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRf/CTURA - ANI, y LA SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., como reparación al daño ocasionado, a pagar sojidaríárnédte a la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENOiXia ^jsuma de $150.000.000

(CIENTO CINCUENTA MILLONESdoE PÉSOS MONEDA LEGAL).

Distribuido de la siguiente manera': \ z ./;xx;--7' a) Por concepto p(e perjiJiCigs materiales como daño a 4.000 m2 de tierra, afePtácígn/de cuatro construcciones (pozos de pescado), ung-vjvieñdáy la explotación y perdida de cultivos la suma de-^flSÓ.odÓ.OOO (CIENTO TREINTA MILLONES

DE PESOsMoNÉbA LEGAL).

pescado), ung-vjvieñdáy la explotación y perdida de cultivos la suma de-^flSÓ.odÓ.OOO (CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOsMoNÉbA LEGAL). .X-<\X íf Ti k TERCERO:.<:£eyKcghclene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESI&NES k^/NCO - hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESfmJCTÜkA - ANI y LA SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDEf^ySyÁÍ, como reparación al daño ocasionado, a pagar solidariamente a la señora Presentación ORTÍZ Moreno: b) Por concepto de perjuicios morales ¡a suma de $20.000.000.00 VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL o) CUARTO: La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A, reajustándose en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido entre la ocupación de hecho y el daño causado hasta ¡a fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: Si no se efectuare el pago oportunamente, la entidad condenada liquidara los intereses comerciales y moratorios hasta el cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C. C.A." SIC (fis. 44).

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

conforme lo prevé el artículo 177 del C. C.A." SIC (fis. 44). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1. AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO no limita con la vía construida, ni tiene afectación por las obras allí realizadas con ocasión del proyecto vial "ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - ZMB"; agrega que el inmueble únicamente colinda con el del señor Ismael Camacho, a quien si le fue adquirido una parte de su predio con el fin de efectuar las obras de doble calzada Bucaramanga - Rionegro. Manifiesta que los daños que se presentan en el pred|p de la demandante X"^l\ son los mismos que se avizoran en el predio colindante^ los cuales son <v, K "i i generados por unas filtraciones de agua proveñientes-de los estanques de peces existentes en el inmueble propiedad ge laTeñora PRESENTACION

ORTÍZ MORENO.

Respecto a la inestabilidad del septbrTigfega que esa zona fué impactada por olas invernales ocurridas xnXpSxaños 2010 y 2011, por lo tanto la infraestructura vial se vio^feífida^or^ecipitaciones que conllevaron a que se presentaran situacipnes d^|fdérza mayor o caso fortuito por los cuales la concesión no puede asq^^repponsabiíidad. Sostiene que de los diseños realizados para la ejecución del proyecto vial

se presentaran situacipnes d^|fdérza mayor o caso fortuito por los cuales la concesión no puede asq^^repponsabiíidad. Sostiene que de los diseños realizados para la ejecución del proyecto vial "ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - ZMB" puede observarse que el talud que se encuentra en el costado del predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO no será intervenido, toda vez que la vía se ampliará por el costado opuesto (fis.87-103). 3.2. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Se opone a las pretensiones de la demanda considerando que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio; agrega que en caso de que se llegue a demostrar afectación al predio de la demandante por indebida intervención del talud, y la ocupación de hecho del predio por parte 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 de Autopistas de Santander, el único llamado a responder es dicho concesionario toda vez que es quien contractualmente se encuentra delegado para realizar la gestión predial, ejecución de la obra y con quien se constituyó una cláusula de indemnidad respecto de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI en aquellas situaciones en que se generen daños a terceros. Manifiesta que dentro del plenario no se logra demostrar que los perjuicios alegados por la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO se hayan ocasionado por una actuación desplegada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, sino que por el contrario se deben a las características propias del terreno y al actuar de la misma demandante.

ocasionado por una actuación desplegada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, sino que por el contrario se deben a las características propias del terreno y al actuar de la misma demandante. Sostiene que en el presente caso seX'cobfigÍJra el eximente de •Cv ^ '• ' • • responsabilidad denominado culpa exciusiva^dp-la-víctima toda vez que de / • \-\ los estudios realizados antes de intervenir eíTerreno, se evidencia que el talud perteneciente al predio ú^f\á:-s>ex\oxa PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO ya presentaba deslizálTiiehíog/e inestabilidad; así mismo, índica que debería atribuírsele responsabilidad al Municipio de Bucaramanga, como autoridad encargada de yigi)axyT^ontrolar el cumplimiento de las normas urbanísticas teniepdjc í^i^c^enta^que las características del terreno no permiten garantizar la eotábilidad de proyectos de desarrollo urbano, ni lA I \ mucho menos dé pozos/y demás obras adelantadas por la demandante (fis.

-~-Z:zXX'

107-125). .

3.3. LLAMADO EN GARANTÍA - QBE SEGUROS S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que de conformidad con las clausulas contenidas en el Contrato de Concesión no. 002 del 29 de diciembre de 2006, el mismo fue celebrado por cuenta y riesgo de la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., no generándose así responsabilidad alguna por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA •- ANI toda vez que dicha entidad no es la encargada

de la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., no generándose así responsabilidad alguna por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA •- ANI toda vez que dicha entidad no es la encargada de ejecutar el proyecto de concesión, configurándose a su vez falta de legitimación en la causa. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 Indica que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701155413 expedida por QBE SEGUROS S.A. solo tiene cubrimiento cuando los perjuicios sean causados por parte del asegurado, es decir, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI; supuesto de hecho que no se configuró, toda vez que esta última no tuvo injerencia en lo sucedido dentro del presente caso (fis.20-58 CuadJIam.garantía).

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda declarando responsablemente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a ia sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A y al llamadof en garantía QBE SEGUROS S.A., considerando que de los hechos^rqbados se pudo (:( x demostrar la omisión por parte de las entidadet^demandádas de estabilizar la parte superior del talud, lo cual fue determinante'éaja producción del daño Tk IK antijurídico consistente en el deslizamiejptXdeGAferra en el predio de la demandante PRESENTACIÓN ORTfZ^j^f^pÑ)^^^ obligación que en principio

Tk IK antijurídico consistente en el deslizamiejptXdeGAferra en el predio de la demandante PRESENTACIÓN ORTfZ^j^f^pÑ)^^^ obligación que en principio es atribulóle fáctica y jurídicamentexafTcbncesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. de conformidad, coú lo establecido en éT Contrató de Concesión No. 002 de 2006. Manifiesta el A quo, que en^|irtud del contrato de Concesión No. 002 de 2006, la sociedad AUTOpigPÁS DE SANTANDER S.A no solamente pactó la construcción y rehabilitación de la vía, sino también su mejoramiento e integración con el entorno, encontrándose forzado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en ios documentos contractuales, esto es, mantener y adelantar las obras necesarias para garantizar la seguridad y el buen estado de la vía; así mismo, indica que teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no puede eximirse de responsabilidad a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI toda vez que esta tiene ia obligación de vigilar la ejecución de los proyectos que ejecute mediante contratos de concesión. Finalmente, resalta que de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701155413 del 13 de diciembre de 2013, se demuestra que laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A. está llamada a responder, en los términos de las clausulas allí consignadas (fis. 359-368).

ÍII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A. está llamada a responder, en los términos de las clausulas allí consignadas (fis. 359-368).

ÍII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Sustenta su recurso de apelación argumentando que el A quo no observó la función de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI en el contrato de concesión que es controversia en el presente proceso; expone que dentro de las funciones encomendadas a esta entidad, no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar obras de construcción necesarias para la ejecución de proyectos viales nKIa de estabilizar taludes, X{ toda vez que su función va encaminada a administrar los contratos de concesión a través de los cuales ei concesionario obtiene una remuneración por la materialización de un proyecto de irifraestrucfura. / f •• • i \ Aunado a lo anterior, manifiesta,qué:enTa:s^'^^^®'^óa de primera instancia no se hizo distinción entre el contratkde obra y contrato de concesión, teniendo T^T^\"k:> en cuenta que el que diq origqn a las obligaciones por parte del concesionario y a los dapósTalóga^os por la demandante es un contrato de í í X7 concesión; así rpisroo,\Tqs.ttene que el A quo fundó su decisión en precedentes jurisprudehciales que no son aplicables al presente caso, refiriendo de manéta -équivocada una sentencia proferida en un debate originado por los daños ocasionados por la ejecución de un contrato de obra.

precedentes jurisprudehciales que no son aplicables al presente caso, refiriendo de manéta -équivocada una sentencia proferida en un debate originado por los daños ocasionados por la ejecución de un contrato de obra. Sostiene que al tratarse de un contrato de concesión, la distribución del riesgo es muy diferente al común de los contratos debido a que la concesión tiene autonomía e independencia en su ejecución y operación, advirtiendo que los riesgos de ejecución de! objeto del contrato en su mayoría son asumidos por el concesionario. Agrega que la obligación de conceptuar y establecer lo relativo al área de los predios que se requieran para ejecutar alguna obra, asi como su enajenación, recae en cabeza del concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A; concluyendo de esta manera que la AGENCIA 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI no tiene legitimación en la causa en virtud a la existencia del contrato de concesión No. 002 de 2006. Finalmente, señala que el A quo incurrió en contradicciones que tienen incidencia en ei sentido de su decisión debido a que manifiesta que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI no ha ocasionado los perjuicios que alega la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO ya que los mismos fueron producidos por la falta de estabilización de la parte superior del talud intervenido por el concesionario (fis. 387-392).

2. LLAMADO EN GARANTÍA QBE SEGUROS S.A.

Manifiesta que no existe prueba que permita atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que la única prueba que existe para

2. LLAMADO EN GARANTÍA QBE SEGUROS S.A.

Manifiesta que no existe prueba que permita atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que la única prueba que existe para establecer cuál es el lindero del fundo rural de íafSemgndante fue allegada por AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A, deká^cüákse evidencia que el [ • •^x predio termina en la parte alta distante a unos'rpetrdg del corte del talud. //'•••XvX-—' xCTX Así mismo, indica que del peritaje reali2ado:ál terreno sé evidencia que las erosiones registradas en las fotogjjáfíaého'están en el talud, sino-dentro,del predio de la señora PRESEÍSiTAGlÓ|íX0RTÍZ MORENO, por lo tanto su existencia no obedece,arJ^'réálizadión de la obra pública, sino a la creación de pozos para la cría dé peces que realizó la demandante. "•---.-TT-^ Agrega que el A quo no examinó en debida forma lo manifestado por los peritos en sus respectivos informes, así como tampoco tuvo en cuenta que la aseguradora QBE SEGUROS S.A. no ampara la responsabilidad civil surgida por la construcción de la doble calzada, teniendo en cuenta que la póliza únicamente cubre los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado. Concluye que los contratistas estatales deben cumplir con la obligación de proveer un seguro de responsabilidad civil específicamente destinado a cubrir los eventuales daños que generen a terceros en sus actuaciones, situación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA reconoce a

proveer un seguro de responsabilidad civil específicamente destinado a cubrir los eventuales daños que generen a terceros en sus actuaciones, situación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA reconoce a folio 121 de! expediente, sin embargo, no hizo uso de su derecho de llamar 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 en garantía al asegurador de la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual, que en este caso no es QBE SEGUROS S.A. (fis. 380-386).

IV. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Solicita se confirme ei fallo proferido por el A quo, teniendo en cuenta que del material probatorio allegado se pudo inferir sin duda alguna que sobre el predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO se causaron una serie de perjuicios como consecuencia de las obras ejecutadas en la zona durante ios años 2011 y 2012 por parte de AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., actuando en representación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. ^'' Así mismo, indica que se logró demosírarNá omisión por parte de las entidades demandadas de estabilizar laxarte superior del talud, situación que desencadenó el deslizamieníÓAXíe. Tierra en el inmueble de la O O // 1 r demandante. X^ kk k( TN Manifiesta que la AGENCIA-^^í^NAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI es la entidad encargaba^dé/ejerber ikvigilancia y el control de las actividades realizadas por eEconcesiOnário, en este caso, la sociedad AUTOPISTAS DE

la entidad encargaba^dé/ejerber ikvigilancia y el control de las actividades realizadas por eEconcesiOnário, en este caso, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S^^XxTalTóomo se dispuso en el contrato de concesión; situación que no logró demostrarse en el presente caso (fls.429-451).

2. PARTE DEMANDADA

2.1. AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2.2. LLAMADO EN GARANTÍA - QBE SEGUROS S.A.

Reitera lo expuesto en los alegatos de conclusión allegados en primera instancia, y lo sustentado en el recurso de apelación (fls.422-428).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. y/o el llamado en garantía QBE SEGUROS S.A, son responsables patrimonialmente y administrativamente o no, por los daños ocasionados al predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO ubicado en el KO+300, tramo 7, de la vereda "Santa Rita", jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300ocasionados al predio de la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO ubicado en el KO+300, tramo 7, de la vereda "Santa Rita", jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 30077496, los cuales señala la parte demandante se deriyaVon de la ejecución del contrato de concesión No. 002 de 2006, que tyía^kpbjeto efectuar la ampliación de la doble calzada paraXol Xproyécto vial "ZONA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Zmt . .

2. EL DAÑO ^ U T^k> Para que se declare la responsabilidadTdel Estado es necesario que se Ai verifique la estructuración de los dosxeierrientos o presupuestos dé todo juicio //---X, x^. de esta naturaleza, es decfr, dei^eX^f^ostrarse el daño como primer A"A7 A\ elemento de responsabiíiáad.X^í^como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pLitlj)ca demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundarnento o régimen de responsabilidad aplicable.

El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos. Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que

cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos. Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 la jurisprudencia del H. Consejo de EstadoL i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidady que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. Es así como, sólo habrá daño ant'i¡und\co al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera añiijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez/quexlq borma no impone esa carga. k^-k'' De esta forma el daño constituyó' TiOx sólo el primer elemento en la O \ Tk> responsabilidad patrimonial deIXEsíado, sino que indica su carácter

carga. k^-k'' De esta forma el daño constituyó' TiOx sólo el primer elemento en la O \ Tk> responsabilidad patrimonial deIXEsíado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexísfehpíá' o faíta de prueba torna inoficiosa k V X cualquier labor posterior encárrfinaba a verificar si se encuentra demostrada / -"-xx Tk o no la imputación del daño á la^éntidad accionada. Dicho criterio ha sido /J:AA \v„x contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de X Estado tal y como se expone a continuación: "Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que 'el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en ¡a labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada'. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la

pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (14) de marzo de dos mil doce (2012), Expediente; 05001232500019942074 01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea ia enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad"^. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se concluye que es necesario examinar los daños alegados en la demanda, para efectos de determinar su existencia y certeza. Frente al caso concreto, se observa que la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ MORENO, pretende se le reconozcan y paguen perjuicios morales y materiales como consecuencia de los daños ocasibhados en su finca, ubicada en la vereda Santa Rita de la JurisdiéBón, bel Municipio de kv \A 'V

MORENO, pretende se le reconozcan y paguen perjuicios morales y materiales como consecuencia de los daños ocasibhados en su finca, ubicada en la vereda Santa Rita de la JurisdiéBón, bel Municipio de kv \A 'V Bucaramanga, en virtud de las obras que fueron Tqáfizidás para la ejecución del proyecto de ampliación vial "ZONA jMETROPOLITANA DE X"'X xxx/ BUCARAMANGA - ZMB"; daños que següri/Wdemandante se materializan en la afectación a su vivienda, a cuatrol^(4)'pozos construidos para la cria de pescados, la perdida de cultivos q^éleofá^én el predio y la desestabilizapión del talud. x'^\ -k En primer lugar, se tiene acrédifada la calidad de propietaria de la señora PRESENTACIÓN ORTíZ .MORENO, respecto del predio ubicado en el KO+300, tramo 7, de la vereda "Santa Rita", jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-77496, obrando como vendedores la sociedad GONZÁLEZ SORZANO Y CIA LTDA y como compradora la señora PRESENTACIÓN ORTÍZ VIUDA DE CASTRO (fls.21-22). Ahora bien, en cuanto a los daños alegados por la demandante consistentes en el deterioro de su vivienda, la afectación de los pozos para la cría de peces, y la perdida de los cultivos sembrados en su territorio, considera la Sala que no obra dentro del plenario prueba suficiente que permita tener certeza sobre la existencia de los mismos, toda vez que si bien con el informe pericial del avalúo realizado por la auxiliar de justicia LUZ MIREYA

Sala que no obra dentro del plenario prueba suficiente que permita tener certeza sobre la existencia de los mismos, toda vez que si bien con el informe pericial del avalúo realizado por la auxiliar de justicia LUZ MIREYA JUAN CARLOS HENAO. Eí Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss. 12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2013-00356-01 AFANADOR AMADO se aportan fotografías donde se observan agrietamientos en el suelo de la vivienda construida en el territorio de la señora PRESENTACIÓN ORTIZ MORENO, cuatro (4) pozos de agua, y cierta vegetación en eí borde del talud desde donde se puede apreciar la doble calzada (fis. 307-318), no es posible establecer que lo que allí se evidencia es consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto vial

"ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - ZMB".

Respecto al material fotográfico, se hace necesario traer a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, proferida dentro del expediente T-269, en la que se hace referencia al valor probatorio de Ías-Totografias tal y como se X expone a continuación: ^^X x"L'~-x X •'N ^x \ "(...) 3.7.1 La fotografía es un medio:probatono documental de carácter representativo. Es un obieto que miíéstramn hecho distinto a éf mismo, el cual emerge del documento sin giíéJenda que hacerse un ejercicio

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