TA SANT - 68001-33-33-011- 2013–00086-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-011- 2013–00086-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL: ACCIONANTE: ACCIONADAr ' -
EXPEDENTE:
REPARACIÓN DIRECTA
LAURA LINEY ACEROS DURAN Y OTROS -T^ACló^r-—T?AmA~JüDTcrALDIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTgAC|ON JUDICIAL DE
SANTANDER Y OTRO
2013-00086-01 Decide la Sdla el RECURSO DÍ! judicial de la accionada NACION-ÍI SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDI sentencia proferida el 20 de Administrativo Oral de Buca ANTECEDENTES Por interm. jurisdicci LINEY AC el mandatario IRECpON EJECUTIVA s 424-426) en contra de la d^f2015 por el Juzgado Once Dderodo legalmente constituido, acude a esta
TUAS ACEROS PARADA, INES DURAN RC^RIGUEZ, LAURA
AN, fRAHGEaiAS' ACEROS Di
Y Y |SID ALEXANDER ACEROS DURAN eif^c|"^dffr|J|í||^;^rfr|||^PAR|4CIÓN DIRECTA en contra efe la NACIÓIL»-- RAMAJJUñOAE ^.^^^^^^J^^ SECCIONAL SANTANDER, con vinculación de la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, para que previos los trámites de los etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las
SANTANDER, con vinculación de la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, para que previos los trámites de los etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo o folios 72-73 del expediente, en síntesis así:
1. PRETENSIONES "PRIMERA. Declarar administra vía y extracontractualmente responsable a la nación Colombiana, Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deTribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas
Exp. 2013-00086-01 Santander, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, por los perjuicios causados a los demandantes ELIAS ACEROS PARADA, INES DURAN RODRIGUEZ, LAURA LINEY ACERO DURAN, FRANCE ELIAS ACEROS DURAN y YESID ALEXANDER ACERO DURAN, con motivo de la detención privativa de la libertad de ELIAS ACEROS PARADA, desde el 18 de diciembre de 2004 Fiasta el 7 de abril de 2005, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 29 de junio de 2001, la cual fue anulada por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal el 12 de mayo de 2009.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Rama Judicial
del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a pagar a los demandantes
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Rama Judicial
del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a pagar a los demandantes ELIAS ACEROS PARADA, INES DURAN RODRIGUEZ, LAURA LINEY ACERO DURAN, FRANCE ELIAS ACEROS D^J^N y YESID ALEXANDER ACERO DURAN, en su condiciór)^edlectados, los perjuicios de orden moral, subjetivados y objeTSodm^jc^uales y futuros conforme a lo que señalaráy-em^ÍTxápite de las pretensiones, a la tecina de la ejeautori^üejif sentencia favorable a ios intereses de mis repr^entado^, que se dicte dentro de la presente actuación^ TERCERA. La condena respecfmadebprá ser actualizada de conformidad con lo prevmtoen eNartícu/o 187 del Código de Procedimiento AdministratS^^ii^oContencioso Administrativo, aplicando en la Hqiii^PciónS^voffación promedio mensual del índice de precios^^i^al^rmdQr, desde la fecha de ocurrencia de los hechos/nas^ l^^j^utoria del correspondiente fallo definitivo CUARTAiCond^Dafyfla Nación Colombiana Rama Judicial del PoderPül^ico, Dmcción Ejecutiva de Administración Judicial de Saíi1mden^y^¿zgy2rclo Primero Penal del Circuito Especializado de BÍcaramanga a pagar al demandante ELIAS ACEROS PARADA, en^ corhición de afectado, los perjuicios materiales sufridos
Saíi1mden^y^¿zgy2rclo Primero Penal del Circuito Especializado de BÍcaramanga a pagar al demandante ELIAS ACEROS PARADA, en^ corhición de afectado, los perjuicios materiales sufridos cor\mmo de la detención privativa de su libertad desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 29 de junio de 2001, la cual fue anulada por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal el 12 de mayo de 2009, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo legal vigente en la actualidad a favor de ELIAS ACEROS PARADA, o sea la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00) más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
2. Aplicar la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
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Medio de control: Reparación Directas
Exp. 2013-00086-01 QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes. Con base en la declaratoria que se tiaga de las precedentes condenas se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios tanto materiales como morales causados a mis poderdantes en la siguiente forma:
A) MATERIALES
y demás disposiciones concordantes. Con base en la declaratoria que se tiaga de las precedentes condenas se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios tanto materiales como morales causados a mis poderdantes en la siguiente forma: A) MATERIALES A favor de ELIAS ACEROS PARADA, la suma UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.984.650.00) resulfante de multiplicar el salario mínimo legal diario vigente en la actualidad correspondientes a ciento un ppjy'^^---'g'gf'^^'^f^Q^ estuvo privado de idlibertad y en consecuencia no pudo iabor^LPcra obtener su subsistencia mensual. B) MORALES A favor de ELIAS ACEROS PARADA a injusta de su libertad, la suma mensuales vigentes en la gi^alidd CINCUENTA Y OCHO MILLONESSPVEC PESO$ ($58.950.000.00) m [)or iq privación ''mínir^os legales 16 cual équivale a
EtVíOS CINCUENTA MIL
)mfc»ona. A favbr de IfjES DU PAR/koA afectada cón/ige, ta vigerfes en OCHO ($58.^50. : cónyuge de ELI^S ACEROS ión injusta de la librad de su ci&i^^larios mínimos legales fnensuales hHdaOL lo cual equivale a Clt^CUENTA Y NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ^da legal colombiana. _ A LINEY ACERO DURAN, hija e ELI/f ACEROS ctada por Ja primción injusta delajibe iad de su
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ^da legal colombiana. _ A LINEY ACERO DURAN, hija e ELI/f ACEROS ctada por Ja primción injusta delajibe iad de su \) de ahcu4m<^^ÍtíI^íMéMÍales\T)ensuales la actuaíicpd, % ^ázM equivale a VfINTINUEVE T^OCIENTOS SETEt4TA Y C/f#0 álL PESOS ($29.475.0Üd.ÓO) rñónéda íegal colombiana. A favor de FRANCE ELÍAS ACEROS DURAN, hijo de ELIAS ACEROS PARADA afectado por la privación injusta de la libertad de su padre, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad, lo cual equivale a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000.00) moneda legal colombiana. A favor de YESID ALEXANDER ACERO, hijo de ELIAS ACEROS PARADA afecfado por la privación injusta de la libertad de su padre, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad, lo cual equivale a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000.00) moneda legal colombiana. Página 3 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 2.- HECHOS (Folios 73-74) Como fundamento de los pretensiones formuladas, el apoderado de lo parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
Indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
2.- HECHOS (Folios 73-74) Como fundamento de los pretensiones formuladas, el apoderado de lo parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 29 de junio de 2001 condena al procesado como FRANCI ELIAS ACEROS PARADA, olios ELIAS, con cédula 5.727.523 a pena principal de 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y condena al pago de perjuicios morales en 1000 gramos oro y materiales equivalentes a 800 gramos oro, decisión que quedó en firme por lo que el 18 de diciembre de 2004 fue capturado. Que con ocasión a lo anterior interpuso acción de liBalaiAtSij^a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aduci^riofc^o\||^ el autor de los hechos por los cuales se le había condenado \dicha Corporación mediante sentencia del 5 de abril de 2005 am^lTó lo^c^Kos al debido proceso, defensa y libertad del accionante y afeouso lu excarcelación inmediata, mientras se resolvía su situación a fiÍNiás de lotección de revisión. Resuelta la acción de re)^1§!n, la^al^e Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dé'^^oramanga resolvió anular la sentencia proferida el 29 de junio de 2(^'pJjAel Jotoodo Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ^contra de ELIAS ACEROS PARADA debiéndose rehacer la actuació| 3 partinWer traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 con
Bucaramanga ^contra de ELIAS ACEROS PARADA debiéndose rehacer la actuació| 3 partinWer traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 con posibilidaofede qu^ todos los sujetos procesales ejercieran sus derechos y garantías fundamentales y en consecuencia otorgar la libertad provisional a ELIAS ACEROS PARADA, asignándosele el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Dicho juzgado en fallo del 22 de enero de 2010 dispuso lo cesación del procedimiento a favor del actor en los hechos sucedidos el 7 de septiembre de 1998 como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por la ajenidad total del acusado en los mismos.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL- (Folios 114-116) Página 4 de 14Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00086-01 Se opone a todas y cada una de las pretensiones y advierte hiay ausencia de responsabilidad por parte de la entidad pues todos los actos generadores de los presuntos perjuicios que se reclaman lo fueron a actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION- (Folios 133-138) Realizo oposición o todos las pretensiones de lo demando e indica que no existe en el plenorio, prueba que respalde la presunta responsabilidad en cabeza de esa entidad. Que no puede aceptarse que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia
existe en el plenorio, prueba que respalde la presunta responsabilidad en cabeza de esa entidad. Que no puede aceptarse que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria sé compromete la responsabilidad patrimonial déla entidad, pues aceptarlo significaría que la FISCALÍA GENERAL DE adelantar una investigación penal, como q^iercrgue autonomía e independencia. ÓIÓN no puede no tendrían
III. LA SENTEl«jE^APEÍkDÁ~
(Fol.3965^iy El Juzgado' Once^ -Admiflrafr^valn Óral de Buddromanga, mediante providencia Óel 20 €fi/m«'0 cN^^l5, accedió a las pretensiones de lo demanda y óondenó aW^CION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTlÍAdONJuSlClV' SANÍFJÍNDERO indemnizar a los demandantes por los peryíi|tas materiajjfes y morales correspondientes, y condenó en costas a la miynal toa llegar a tal determinación,, cita el régimen de responsab^^d g/bu\erñóO'~^r\,0\. 68 de»ta fey 276'de 1996 referente a la privación injusta d|lal}bertad^ ' ; /, g/^f Concluyó así que se encontró acreditada la existencia del daño (privación del derecFio a la libertad) de acuerdo a los pruebas aportadas al plenario, pues se probó o través del proveído del 22 de enero de 2010 la ajenidad total del acusado en los Fiechos que derivaron lo privación de su libertad, sin tener la obligación jurídica de soportarla.
pues se probó o través del proveído del 22 de enero de 2010 la ajenidad total del acusado en los Fiechos que derivaron lo privación de su libertad, sin tener la obligación jurídica de soportarla. De otra parte exoneró de responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION pues si bien adelantó la investigación y profirió resolución de ^ "Art. 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios...". Página 5 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, una vez advirtió la falta de individualización del responsable en los hecinos ocurridos el 7 de septiembre de 1997, solicitó lo nulidad a partir de la apertura de la investigación, inclusive. Sin embargo su posición no fue tenida en cuenta al proferir sentencia condenatoria a favor del aquí accionante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 424-426) Lo NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIALmanifiesta su inconformidad con el fallo en el entendido que la actuación del juez de control de decretar en audiencia la medida de aseguramiento sol GENERAL DE LA NACION y en mantenerla lnast(/tanto para revocarla, como en efecto ocurrió a pqfctir de solicitada por ésto misma. s se concretó en r la FISCALIA s^TUviera el sustento preclusión procesal
para revocarla, como en efecto ocurrió a pqfctir de solicitada por ésto misma. s se concretó en r la FISCALIA s^TUviera el sustento preclusión procesal Que pese a haberse decretado \aTm<¡jid,(2r de aseguramiento, fue el juez quien con el escaso materidli^ii^atl^ paro proferir sentencia condenatoria, absolvió al procesado sínqi\e incongruencia de apreciación de procedencia de la meali^mpuesta para con la sentencia judicial, sino que evidencia dos n^men^ o^fetos que valorados por separado, permitieron adoptar las>eci^R^es ar/parado en la legislación penal por parte del juez. Señala que^o g^á de acuerdo con los perjuicios morales tasados por el A quo en la medida que si bien existe un derrotero de tasación de perjuicios estipulado por el H. Consejo de Estado, lo motivación expuesta en la sentencia es insuficiente y la indemnización excede el perjuicio moral que hubiese podido probarse. Igualmente expone el indebido reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) como quiera que en el proceso no se evidenció relación o actividad laboral del demandante, pues si bien es cierto existe presunción del salario mínimo en los eventos en los cuales se desconoce el mismo, que se reclamo por lucro cesante, lo cierto es que hay duda sobre la relación laboral mantenida por el demandante principal, luego hay lugar a revocarlo. En Página 6 de 14Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00086-01
mantenida por el demandante principal, luego hay lugar a revocarlo. En Página 6 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 consecuencia solicita revocar el fallo en su totalidad o en su defecto, disminuir los sumas concedidas conforme o la realidad procesal recaudada.
V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fl. 156) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a los partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público pora rendir concepto de fondo (fl. 464). i Lo porte demandante (folio 472) y la parte demafTdala (folios 473-479) presentaron alegatos. La primera, manifestaindo qi^^nS^'My lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia pues pB aeulí|^doy6n los hechos y el material probatorio allegado al proceso, los-d reconocimiento y pago de lo ordenargumentos éxpumtos en el escrito de i del Ministerio y uafdj? silencio. andadftes tienen derecho al lio. Y la se0jnda, reitera los ion. Por su porte, el Agente SIDERACIONES Concluido el trcrnWe p\cé3Br sin que fa Salo advierta irreg|jlaridad alguna con eficacioi|aar\nvalid^r la actuación cumplida, y hallóndclse estructurados
SIDERACIONES Concluido el trcrnWe p\cé3Br sin que fa Salo advierta irreg|jlaridad alguna con eficacioi|aar\nvalid^r la actuación cumplida, y hallóndclse estructurados los presudueitos gte ley para ctecidir el fondo de la cuesticri, procederá la Corporaci3l^pi|RérirdfaftrqjééénderechocorreSpón'da. r El objeto de la controversia gravita en torno JQ Ja, responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ELIAS ACEROS PARADA, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía Ceneral de la Nación y la sentencia condenatoria proferida por el Juez el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00086-01 Del régimen de responsabilidad aplicabie en casos en que se demanda ia responsabiiidad del Estado por privación injusta de la libertad El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la
representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel quA^Jac«iinisTO no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tarV) de una causa lícita como de una causa ilícita, configuróndpM^^u^espjznsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. A Pero no bosta la antijuridicidfltayífeyla conducta para estimar la responsabilidad predicado^JA^ueXe requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación c^id^da^»mo la obligación que deviene para la autoridad pública^ja^D fAüamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisicnes gekerdGoras del perjuicio. El Conseb de Sstado ha realizado una transición en el tema de responsabilfH||¿^l Estado por privación injusta de la libertad, pasando de un régimen subjetivo, en sus comienzos, hasta la tesis mayoritaria actual que nos habla de una responsabilidad objetiva cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado en aplicación del principio del "/n dubío pro reo", atendiendo o que no se puede aceptar que los administrados estén obligados o soportar como uno carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a
principio del "/n dubío pro reo", atendiendo o que no se puede aceptar que los administrados estén obligados o soportar como uno carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente lo medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como los previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubia pro reo, el Estado está llamado o indemnizar los perjuicios que hubiere causado por rozón de la imposición de uno medida de detención preventiva que lo Página 8 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.
Para la Sala es claro entonces que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es el objetivo de formo preferente, régimen según el cual, al demandante le basta acreditar: i) su privación de la libertad por cuenta de una autoridad con potestad jurisdiccional; ii) su posterior liberación como consecuencia de haber sido absuelto en el proceso penal, bien sea porque se acreditó que no cometió el delito; por que el hecho punible por el que se le investigaba no existió, o no era constitutiva de dejto, o porque las pruebas recaudadas en el jprocjsp, |>enal no determinar con certeza la inocencia o culpabilidad lugar a la aplicación del principio de in duC|& pro "!\o;
pruebas recaudadas en el jprocjsp, |>enal no determinar con certeza la inocencia o culpabilidad lugar a la aplicación del principio de in duC|& pro "!\o; correspondientes perjuicios objeto de ia in EL CASO CONCRETO En el caso bajo análisis se e suficientes para ado, dando i) El daño y los ción sfblicitqda. amenté acreditado lo siguiente: • Que éintre el 18 3l|J^iembre de 70^J..é\ de abril de 2005 estuvo privado de Iq lilq^rtod «^SjRtÉROS PARADA de cuando con lo certificación expedida opáel ^bmandb de Policía de Zipaquiró (Folio 8)
- Co[ Circuito Espe< .dejfc sentencia, jDreferida pqH-'^ Ajeado Prir|ero Penal del ^^ím°l^.'féf€'ii HÍPiP^ 2(01 que resuelve condenar al ^a2Lá£ÍIQLPARAPAdelQ§.e.ais05L,eodllsac^ (Folios 9-29). • Copia de la providencia del 5 de abril de 2(X)5 proferida por el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga que túfela derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del aquí demandante dentro del trámite seguido en su contra por el delito de homicidio agravado (folios 30-43). • Copia del proveído de 12 de moyo de 2009 del Tribunal Superior Salo Penal de Bucaramanga que anula la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ordenando rehacer el procedimiento y otorgar libertad
Penal de Bucaramanga que anula la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ordenando rehacer el procedimiento y otorgar libertad Página 9 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 provisional al señor Aceros Parada y asigna conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (folio 4462). • Dicho juzgado resuelve decretar la cesación del procedimiento a favor de ELIAS ACEROS PARADA por ajenidad total del acusado en los hechos que derivaron la acusación hecha por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ante los juzgados penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, (Folio 63-68). • Copio de los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor ELIAS ACEROS PARADA que demuestran dicha condición e igualmente la de su cónyuge INES DURAN RODRIGUEZ (folios 4-7).
La NACIONRAMA JUDICIALDIRECCIO ADMINISTRACION JUDICIALmanifiesta entendido que pese o haberse decre, el juez quien con el escaso material condenatoria, absolvió al procesado. En el expediente se en culpa, pues con su seguido en su c su contra, omau SECCIONAL DE 3d con el fallo en el ^didd de aseguramiento, fue )rio poro proferir sentencia a<3iecifrado que el demandante no actuó con r no provocó que se iniciaría el proceso penal e<JB todas luces que el mismo no podría seguirse en
^didd de aseguramiento, fue )rio poro proferir sentencia a<3iecifrado que el demandante no actuó con r no provocó que se iniciaría el proceso penal e<JB todas luces que el mismo no podría seguirse en r haberse hecho, de acuerdo con el análisis de las pruebas taídas ak proceso y o que lo mismo Fiscalía solicitó nulidad en lo actuado, mfluq,^l juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga no tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia, no pesaba en realidad sobre él ninguna imputación. De la situación jurídica que soportó el demandante se deduce que su libertad fue por lo rozón de que él no cometió el delito por el cual fue detenido, ton así que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga decreta la cesación del procedimiento a favor del accionante por ajenidad total del acusado en los hechos. En ese sentido se concluye que el señor ELIAS ACEROS PARADA quien es demandante dentro de este proceso, no participó en el hecho punible que se Página 10 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 le endilgó, pero sí fue la persona en contra de la cual se siguió un proceso penal que lo mantuvo privado de su libertad injustamente.
De otra parte la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL SANTANDER alegó su inconformidad con el fallo de primera instancia en que se tasaron los perjuicios morales en un porcentaje no acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado y los perjuicios materiales, sin haberse acreditado una relación laboral del demandante
instancia en que se tasaron los perjuicios morales en un porcentaje no acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado y los perjuicios materiales, sin haberse acreditado una relación laboral del demandante principal. Respecto a los primeros, (morales) en los casos de privación injusta de la libertad se r^teratTíoTcr^^ 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Terce^, de la S£Í(aae|lo Contencioso Administrativo - Rad. No. 25.022, y se ,^órtoemg^^i i ^m' criterios allí ncMde La Sección ntinliación: adoptados, Je acu^o con la, evolución Tercera en los térmipos del cuadro que spru a i NIVEL 4
NIVEL5
Re^ para IMIukiar e) perjucio moral d^vado de to privación mjusta (|e la Hbertatf Víctima directa cóiin|i^ ocompañenf^Xbt&nsanguínidad Pa(tBttesflrel3° ' P consanguinidad If rientes en el 1 4° de clnsangumídad ypnes hasta el í r Terceros damnificados Término de privafión «justa enm^s /"^ 50% W Porcentaje de la t^ctíma directa - 35% del Porcentaje de la Victima directa 1 25% del p|ircentaje de la \lctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa 1 A sil&v SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
1 25% del p|ircentaje de la \lctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa 1 A sil&v SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Suprior 318 me^s \ 1 100 50 35 i 25 15 X. _i IMiMilif M^iurii ^ 90 45 31.5 » 22.5 13,5 Superior a 9 ^ferior a ;« ^ 2t 20 12 Superiora6e«fefflora9 : r 10 •.. i' 1 ?^.í 17,5 10,5 .« i.' '= 1 . f " 1 i f Ltf i f 1 / T, ' Superior33e«fe|ora6 50 25 ms J ^2,5 7,5 '~ SuperioralenferíoraS 35 174 12,25 8,75 525 Iguale inferior ai 15 7,5 5,25 3,75 225 De acuerdo con la tabla descrita, esta Sala comparte el porcentaje asignado o los víctimas por el perjuicio moral, pues el mismo (40% para cada demandante) se encuentra dentro del nivel "superior a 3 e inferior a 6 meses", de acuerdo a lo probado en el proceso y o juicio del operador de primera instancia, sin desbordar el rango para este tipo de perjuicios y teniendo en cuenta que su privación de libertad lo fue entre el 18 de Página 11 de 14Tribunal Administrativo de Santander
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primera instancia, sin desbordar el rango para este tipo de perjuicios y teniendo en cuenta que su privación de libertad lo fue entre el 18 de Página 11 de 14Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00086-01 diciembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2005 como lo certifica el Comandante de la Estación de Policía de Zipaquiró. (Folio 8).
Como prueba de este perjuicio dentro del proceso, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado^ se puede afirmar que la situación que tuvo qué soportar la víctima directa y su núcleo familiar causaron aflicción y congoja en ellos, y de esta manera también lo consideró el A Quo, al valorar las pruebas testimoniales recogidas durante el proceso y mediante la acreditación del parentesco de la víctima directa con su esposa e hijos. Luego la Sala estima bien tasados los perjuicios morales fijados por el juez de instancia. Respecto a los segundos (materiales-lucro cesante), entendidos como "una forma de daño patrimonial que consiste en la péi^ídaVle una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte deloA^nmífi^ sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se^^or^ producido si el evento dañino no se hubiera verificado|'..Jq\ala enjtuentra bien tasados igualmente los mismos en rozón a quqaB^bien nb se encuentra acreditado el salario mínimo mensual que devengábala Jctima directa, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, ^r^St^^jc^ión al principio de equidad y atendiendo a las reglas d^l^Lexp^iencia, se presume que toda persona
salario mínimo mensual que devengábala Jctima directa, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, ^r^St^^jc^ión al principio de equidad y atendiendo a las reglas d^l^Lexp^iencia, se presume que toda persona laboralmente activa, j(op^ed^^¡pvengar menos de un salario mínimo legan. En efecto, oasa (lonclusi^n llegó el a quo y determinó el valor de los perjuicios moterialel teniendo en cuenta el valor del salario mínimo paro el año 2004 y 2005, ajustq||¿olQ/il periodo en que estuvo privado injustamente de la libertad el señor ELIAS ACERO PARADA, más las prestaciones sociales. En conclusión, los argumentos expuestos y reiterados por la parte demandada no son de recibido de la Sala por todo lo expuesto en lo parte con
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