TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00035-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00035-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
CE C:) DE DE:G3 MIL u í L I O ^ h O
2Ü 18
PROCESO: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MILA ROMERO DIAZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE No: 680013333011-2015 - 0035< TEMA: • LESIÓN A CONSCRIPTO / Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto p sentencia proferida por el Juzgado Once Admin¿ de febrero de 2016.
I. ANTECEDmLTES
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente m£
Primera. Declarar admioi DÉRCITO NACIONAL consecuencia de I
VASQUEZ ROMEROTmienti
Segunda. Conden TAL demandada contra la Bucaramanga el día 4 ^nte a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAicios causados a la parte demandante como padecidas por el señor WALTHER ALEXANDER ba servicio militar obligatorio. tidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
NOMBRE
PERJUICIOS
MORALES
(SMLMV)
PERJUICIOS
MATERIALES (LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO)
DAÑO A LA
SALUD
(SMLMV)
DANOS
FISIOLÓGICOS
0 A LA VIDA
DE RELACIÓN
(SMLMV)
WALTHER
ALEXANDER
CESANTE
CONSOLIDADO)
DAÑO A LA
SALUD
(SMLMV)
DANOS
FISIOLÓGICOS
0 A LA VIDA
DE RELACIÓN
(SMLMV)
WALTHER
ALEXANDER
VASQUEZ ROMERO
80 $51.520.600 100 70
JUAN DAVID
VASQUEZ CAS IRQ
60 60
LUZ MILA
ROMERQ DIAZ
60 60
CLAUDIA LILIANA
VASQUEZ ROMERO
50 60 Tercero. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y demás normas aplicables. ^ La demanda reposa a folios 61 a 79Cuarto. Condenar en costas a los demandados.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO ingresó a prestar servicio militar obligatorio y presentó todos los exámenes físicos, psicológicos y demás exigidos por el Ejército Nacional, determinando que contaba con condiciones físicas y mentales aptas para la prestación del servicio.
En desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio el señor VASQUEZ ROMERO empezó a presentar ansiedad, intranquilidad, inestabilidad, episodios dispositivos, conductas fuertes miedo a la vida militar, por lo que fue hospitalizado en la clínica psiquiátrica en diferentes oportunidades y generó una incapacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral del 10% conforme a lo consignado en el acta de Junta Médico Laboral No 59818, ratificada en decisión del 22 de enero de 2014. Que lo anterior ha generado daños materiales e inmateriales a los demandantes que
Junta Médico Laboral No 59818, ratificada en decisión del 22 de enero de 2014. Que lo anterior ha generado daños materiales e inmateriales a los demandantes que deben ser resarcidos por el Estado pues el señor VASQUEZ ROMERO se encontraba bajo la custodia del estado al prestar servicio militar obligatoM
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas' Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 11, 90
Legales. Artículos 103 y 104 de la Ley 1437 ms siguwites: Como fundamento de las pretensgries demandada le asiste una responsáCmliad a las filas del Ejército Naciona de capacidad laboral del 10%^ anterior, vinculado a la en donde se debe devolver condiciones en quejptrsó. ITESTACION DE LA DEMANDA. ponsaiDil )J^^f''lyi( a^onyc parte actora que a la entidad jetiva dado que el demandante ingresó id3ly¿l:onscripto y se le ocasionó una pérdida conslcuencia del servicio militar obligatorio. Lo garante del Estado en casos como el presente rsona al seno de la sociedad en las mismas ^^nj^Ni La NACION - MINISTERIO DE DENFESA - BERCITO NACIONAL^ a través de su apoderada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no existe nexo causal entre el daño (pérdida de capacidad laboral) y un hecho de la entidad relacionado con el servicio militar obligatorio pues al demandante le fue dictaminada una enfermedad común. Agrega que no se encuentra acreditado que el demandante haya sido sometido a una
la entidad relacionado con el servicio militar obligatorio pues al demandante le fue dictaminada una enfermedad común. Agrega que no se encuentra acreditado que el demandante haya sido sometido a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar pues el TRASTORNO DE ADAPTACIÓN A LA VIDA MILITAR corresponde a un trastorno mental leve que se presenta desde la infancia y que es asintomático al momento de la incorporación al servicio militar obligatorio. Indica así mismo que no se observan los elementos de una falla en el servicio en el deber de cuidado y protección del demandante dado que en la forma en que ocurrieron los hechos y la afección que presentaba el Estado no tenía la posición de 2 Folios 94 a 102 2garante, además, le fueron prestados todos los servicios médicos que requirió en forma oportuna y eficiente, pese a tratarse de una enfermedad de origen común. De otro lado, indica que el Acta de la Junta Médico Laboral no es la prueba idónea para acreditar el daño, pues la valoración y calificación de la misma tiene fines únicamente prestacionales y no puede tomarse como base para determinar el monto de los perjuicios materiales pues solo determinan la capacidad de la persona para prestar servicio militar sin que pueda extenderse a otros aspectos.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar administrativamente responsable a la entidad demandad por los perjuicios causados a los demandantes ii) ordenó pagar a
favor de WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO (víctima), LUZ MILA ROMERO
Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar administrativamente responsable a la entidad demandad por los perjuicios causados a los demandantes ii) ordenó pagar a favor de WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO (víctima), LUZ MILA ROMERO DIAZ (madre) y JUAN DAVID VASQUEZ CASTRO (hijo) el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales; iii) Así mismo, ordenó pagar a favor de la víctima el equivalente 10 smimv por concepto de daño a la salud y la suma de $19.515.290,38 por lucro cesante a favj|¡lM|i señor WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO y; iv) condenó en costas aCenIdad demandada. Como fundamento de su decisión indicó el A quo q con el dictamen de la Junta Médica Laboral No 5961 Laboral de Revisión Militar y de Policía No ROMERO con una pérdida de capacidad laboriCdel 1 Encontró probado que el señor VAS' obligatorio y se encontraba adscrito, en la orden 53 del 3 de marzo de practicados diferentes exáme militar el 10 de mayo de 201 í indicó que los problemas presentarse desde que fue ratificado la transcripción d realizó el examen encuentra probado a por el Junta Medico có al señor VASQUEZ O ingresó al servicio militar ngenieros No 5 como se observa en desarrollo de esta servicio le fueron ndo declarado no apto para actividad sus condiciones psicofísicas. Así mismo ión a la vida militar del demandante empezaron a or esto fue hospitalizado en la clínica ISNOR, lo
ngenieros No 5 como se observa en desarrollo de esta servicio le fueron ndo declarado no apto para actividad sus condiciones psicofísicas. Así mismo ión a la vida militar del demandante empezaron a or esto fue hospitalizado en la clínica ISNOR, lo ALINA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ quien realizó del paciente, además, el 31 de agosto de 2012 se nte que arrojó un puntaje por debajo de lo normal (86). Indica que en diciembre de 2013 cuando ya se había ordenado el desacuartelamiento del demandante por cumplimiento del servicio militar obligatorio y el diagnóstico de egreso fue esquizofrenia paranoide, y en cuanto al régimen de imputación indicó que el daño causado el actor surge del incumplimiento los deberes de la entidad demandada en el proceso de reclutamiento de los conscriptos, y por tanto corresponde a una falla en el servicio. En relación con los perjuicios señaló que contrario a lo manifestado por la parte demandada, la Junta Medica Laboral si constituyen prueba para acreditar el daño ocasionado y con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tasó el valor del daño a la salud y los perjuicios materiales. En relación con los perjuicios morales se basó en los testimonios recepcionados en el expediente y encontró que solo se acreditó afectación de este tipo frente a la víctima, su madre y su hijo pero no frente a su hermana. ' Folios 334 a 342 3IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada solicita^ se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcando que la afección que presentó el demandante corresponde a una
3IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada solicita^ se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcando que la afección que presentó el demandante corresponde a una enfermedad de origen común como fue determinado por la Junta Médica Labora y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, además al momento de su ingresó y con la práctica de los exámenes médicos no se advirtió ninguna anormalidad ni este hizo observación alguna, además, omitió informar al momento de su ingresó que era consumidor de sustancias psicoactivas desde sus adolescencia. Agrega que el demandante presenta retardo mental leve lo que lo incapacita para actuar por sí mismo y no deviene de la prestación del servicio militar obligatorio por lo que no existe nexo causal que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue iniclalmente repartido a la H. Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA. Mediante auto del 26 de abril de 2016^ se admit interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y 7 de junio de 2016^ se corrió traslado a las partes y ^liiiiiin" de conclusión y emitir concepto de fondo respective noviembre de 2017^ se aceptó el impedimento
PEDRAZA.
NDA INSTANCIA ecurso de apelación del auto de fecha ico para alegar uto de fecha 23 de por la Dra. PINILLA
VI. ALEGATOS DE CONCLU Parte demandante^: Reitera los incorporó al demandante al se necesariamente un esfuerzo fí; de capacidad laboral del 10°/o
por la Dra. PINILLA
VI. ALEGATOS DE CONCLU Parte demandante^: Reitera los incorporó al demandante al se necesariamente un esfuerzo fí; de capacidad laboral del 10°/o de la entidad demandad instancia. demanda y agrega que la entidad r obligatorio actividad que conlleva que finalmente le generó una pérdida encuentra acreditada la responsabilidad solicita que se confirme la sentencia de primera Parte demandadK^. ReiTlilMfCIe el demandante presenta dos lesiones sufridas, un retardo mental le(k valoijrio y tratado por psiquiatría que se presentó desde su infancia y un traS^i^jiae adaptación a la vida militar que se encuentra en tratamiento, y estas fueron calificadas por la Junta Médica Laboral como enfermedad común, por lo que no pueden ser atribuidas al Estado máxime cuando el demandante consumía sustancias psicoactivas. Agrega que las lesiones padecidas por el demandante si bien se ocasionaron durante el servicio militar no fueron por causa y razón del mismo por lo que no existe nexo causal que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho la H. Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA no rindió concepto de fondo en este asunto.
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si existe responsabilidad de la " Folios 347 a 359 5 Folio 374 6 Folio 383 7 Folio 402 8 Folios 386 a 393 9 Folios 394 a 399
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si existe responsabilidad de la " Folios 347 a 359 5 Folio 374 6 Folio 383 7 Folio 402 8 Folios 386 a 393 9 Folios 394 a 399 4entidad demandada por los perjuicios morales y materiales alegados por la parte demandante y que devienen de la disminución de capacidad laboral del 10%, y si es procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta a la entidad demandada por el Juzgado de primera instancia.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no es^fíi^el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-33tdeM996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que esjpii^M?'!!!'!? actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocadqpunl|g^pna que no tiene el
estableció el daño antijurídico "no como aquel que esjpii^M?'!!!'!? actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocadqpunl|g^pna que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Lo9^rticull|es~sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y I^Ueye» Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extral^íi^io^i^l ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley^¿7 ^^2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siquieÉɧ^ri^^s|y"La persona interesada podrá demandar directamente la reparación de1l¡fañy:uar3ro la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa^)liH|^l^ción temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públiqfe o poW|Liakiuiera otra causa..."; y se ejercicio corresponde a una demanda indena((te»na qiw busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la aaminis^Nál^
2. Daños ocasionl^lgi^r personas que prestan servicio militar. Régimen de imputación.
La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con una causa hipotética de afectación a integridad física de un "conscripto", una dogmática que hoy en día se guía en términos generales por la teoría del ""daño especiar, pues siendo una actividad legítima, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar y que dependiendo de los supuestos particulares puede, incluso,
en día se guía en términos generales por la teoría del ""daño especiar, pues siendo una actividad legítima, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar y que dependiendo de los supuestos particulares puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del "Riesgo Excepcional", cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un "riesgo alea"; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. El Honoreable Consejo de Estado ha elaborado una doctrina, actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que en tratándose de conscriptos, será antijurídico cuando ""...resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta ai conscripto o a sus familiares en relación con las demás 5personas."^° Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en actividades propias de él. Corresponde entonces al Estado, la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. El título de imputación en el caso de las personas en estado de conscripción, como ya se dijo, es por regla general el daño especial, derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y a consecuencia de la relación de especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional. Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideró^^ que los soldados conscriptos
posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional. Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideró^^ que los soldados conscriptos "... únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la Integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de Imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado". -Resalta la SalaEn relación con el tema en comento, en sentencia 2017^2|a Sección Tercera Subsección A del Honorab cuando una persona ingresa al servicio militar obliga dejar el servicio en condiciones similares, crit jurisprudencia la obligación de reparación a que se acredite que su causa esté vinculada a la restricción de los derechos y libertad i Así mismo aclaró que "el daño producido por culpa exclusiva de un tercero, al no configura y el daño", y resaltó q imputable o atribuible Pública imponga el psicofísica del sol cuidado adquirieri sujeción que hace pueda causar. il^ejlr Estai septiembre de Estado reiteró que enas condiciones debe tual se estableció en la frente a los daños en los ión del servicio y que excedan condición de militar. ^utable al Estado cuando éste se haya
il^ejlr Estai septiembre de Estado reiteró que enas condiciones debe tual se estableció en la frente a los daños en los ión del servicio y que excedan condición de militar. ^utable al Estado cuando éste se haya r fuerza mayor o por el hecho exclusivo entre el hecho que se imputa a aquél dor debe verificar si el daño antijurídico resulta perder de vista que en tanto la Administración r el servicio militar, debe garantizar la integridad ata de una persona que se somete a su custodia y isición de garante basada en una relación especial de sujeto de responsable de los posibles daños que se les 2.1. Predisposición genética. En pronunciamiento del 10 de febrero de 2016^^ |a Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que corresponde al Juez analizar cada caso concreto en el que se invoque una causa extraña por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo". Para decidir el caso concreto en el que se alegan afectaciones de tipo mental la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064). " En la citada sentencia del 6 de junio de 2007 " Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00445-01(42972)
" En la citada sentencia del 6 de junio de 2007 " Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00445-01(42972) " Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301) 6Sección Tercera encontró que el demandante desarrolló una enfermedad mental mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues las pruebas testimoniales fueron coincidentes en indicar que antes de ingresar al mismo el actor no presentaba anomalía alguna sino que fue al cabo de 8 meses que empezó a presentar síntomas de esquizofrenia; se aportó al expediente una valoración psiquiátrica para dicho diagnóstico y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que las afectaciones presentadas se derivan del servicio militar obligatorio. Dado que la entidad demandante - como en el presente asunto - alegó en su defensa que el soldado afectado presentaba una predisposición genética de enfermedad mental, el Honorable Consejo de Estado se pronunció frente a esta situación en la providencia citada con anterioridad, de la siguiente forma: "Por lo anterior, se deduce sin dubitación alguna que si bien el soldado regular Jorge Armando Ceballo Anaya tenía una predisposición genética de la enfermedad mental, esta fue detonada cuando ingresó al Ejército Nacional, dado que sus comportamientos, como quedó probado, tenían relación directa con el servicio militar y, además, él había ingresado en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que ahora padece. Valga mencionar que no obstante en la contestación de ia de«ndaj|e aseguró que el señor Jorge Armando Ceballo Anaya había oculto±^C^^ÍBlPntes
sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que ahora padece. Valga mencionar que no obstante en la contestación de ia de«ndaj|e aseguró que el señor Jorge Armando Ceballo Anaya había oculto±^C^^ÍBlPntes genéticos de la enfermedad mental cuando ingresó a l^nstita>ínTküitar, dicha circunstancia no se probó en el transcurso del proce», razórilbr ra que esa afirmación no afecta el sentido del presente fallo^—j^^L W En ese orden de ideas, la Sala encuentra acflfcada lamistencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre ósíe y l^arestgilón del servicio militar obligatorio por parte del señor Jorge ArTfllllí^e^||d^naya, razón por la cual la entidad demandada resulta adrQjfRistr^c¡^^||^imonialmente responsable por los daños ocasionados a la par 2.2. Exámenes médicos d lewgi^o mS^^^Z En sentencia del 5 de ^erTTDl|a^2016^' el Honorable Consejo de Estado señaló que una de las obliqacifces delMstado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio^^eti^ün^que son aptas para prestar el mismo tal y como lo dispone la Ley 48«e 1993 w su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, normas de la que se concliHk^quo/fuien ingrese al servicio militar obligatorio debe someterse a por los menos dos eximenes psicofísicos que determinan su aptitud. Frente a la importancia de dichos exámenes, la providencia señala: "La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se
a por los menos dos eximenes psicofísicos que determinan su aptitud. Frente a la importancia de dichos exámenes, la providencia señala: "La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumir dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arma e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás, pues tal y como lo dice la normatividad citada, dichos exámenes son de tal importancia, que su diligenciamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de personal."
3. Finalmente, en relación con el valor probatorio que puede otorgarse a la Junta Médico Laboral para acreditar el daño alegado por quien haya prestado servicio militar obligatorio, así como la liquidación o cuantificación de los perjuicios que del mismo se deriven, la Sala encuentra que en sentencia de fecha 29 de agosto de 2012^^ la " Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336) " Radicación 25000-23-26-000-1999-0216-01Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de capacidad laboral para el servicio y fijar los índices para fines de indemnizaciones cuando a ello haya luego, y en este orden, la incapacidad que determine se refiere las alteraciones sicofísicas que impiden a los miembros de la fuerza pública desarrollar en normal forma una actividad policial, militar o civil.
cuando a ello haya luego, y en este orden, la incapacidad que determine se refiere las alteraciones sicofísicas que impiden a los miembros de la fuerza pública desarrollar en normal forma una actividad policial, militar o civil. En este orden, encuentra fundamento jurisprudencial el apoyo de los operadores jurídicos en las Juntas Médico Laborales para la determinación no solo del daño sino la cuantificación de los perjuicios cuyo reconocimiento se llegue a ordenar.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
Con las pruebas aportadas al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora. 1.1. Mediante oficio No 04376 del 2 de diciembre de Batallón de Ingenieros No 5 "Caldas" informó que en \; examen médico de ingreso. 1.2. Reposa en el expediente constancia del b de mayo de 2011 al señor WALTHER AL concluyó que es apto para para el servid También se aportó constancia del diciembre de 2012^^ al soldado tiempo de servicio militar cu "trastorno de ansiedad" "T. Comandante del feposa copia del édico^^ practicado el 10 Z ROMERO en el que se de evacuación practicado el 15 de ER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO por lescripción del diagnóstico se consignó Laboral No 59618 del 22 de mayo de 2013^9, se de pérdida de capacidad laboral, se dictaminó no apto para actividad militar, en cuanto a la consignó que se presenta enfermedad común. 1.3. Mediante el Acta d calificó al demandpAe%Dn
de pérdida de capacidad laboral, se dictaminó no apto para actividad militar, en cuanto a la consignó que se presenta enfermedad común. 1.3. Mediante el Acta d calificó al demandpAe%Dn incapacidad perrrJnente imputabilidad del JLviciosJp En el título de diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, se indica que el demandante presenta un retardo mental leve valorado y tratado por psiquiatría que se presenta desde su infancia y seguirá durante toda su vida. En el acápite de valoración de psiquiatría que se observa en la referida acta se consignó que a inicios de enero de 2012 el señor VASQUEZ ROMERO presentó ansiedad, intranquilidad, inestabilidad, conductas fuertes, miedo a la vida militar y fue hospitalizado por psiquiatría. Se indicó además que el demandante presenta un coeficiente intelectual por debajo de lo normal, presenta retardo mental leve y trastorno de adaptación ante vida militar. La calificación fue ratificada por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Miliar y Policía No 5791 del 22 de enero de 20142°. '6 Folio 4 " Folios 11 a 12 '8 Folios 119 a 120 Foiios 16 a 18 2° Foiios 19 a 25 8j f s H, )> >i íl 701S •••• 00035 - Oi n 1 < 1.4. De conformidad con la Historia Clínica^^ del actor, éste consultó el 20 de marzo de 2014 por presentar historia de enfermedad psiquiátrica de 2 años y presenta aislamiento social, pérdida de interés de en actividades, tristeza e ideas de suicidio.
de 2014 por presentar historia de enfermedad psiquiátrica de 2 años y presenta aislamiento social, pérdida de interés de en actividades, tristeza e ideas de suicidio. El 19 de septiembre de 2013 el señor VASQUEZ ROMERO ingresa al servicio médico del Hospital Universitario de Santander por abuso de SAP, y el 30 de diciembre de 2013 ingresa al HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO presentando antecedentes de esquizofrenia paranoide y se ordena hospitalización. 1.5. Mediante orden administrativa No 19637 del 19 de septiembre de 201322 se reconoció tres meses de alta al demandante, por contar con calificación de no apto para vida militar. 1.6. Fue aportada la transcripción de la historia clínica del HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA23 en la que se observa que el 3 de febrero de 2012 el señor WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO presenta trastorno de ansiedad, y presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas. El análisis de psiquiátrico indicó que las condiciones clínicas del demandante son compatibles con trastorno adaptativo asociado con rasgos maladptativos de personalidad J0>^ ideas de auto y heteroagresión. Se decide remisión de clínica ISNOR para h^&)itáfeación. En la anotación del 8 de marzo de 2012 se consignói lleva 1 año en servicio militar obligatorio y siente stré sus superiores, se evadió del servicio 1 mes estar en el área y monte y estar en el área de El 24 de octubre de 2012 y el 25 de a médico y allí se anota "trastorn personalidad emocionalmente in
sus superiores, se evadió del servicio 1 mes estar en el área y monte y estar en el área de El 24 de octubre de 2012 y el 25 de a médico y allí se anota "trastorn personalidad emocionalmente in observa que continuó cónsul de 2013. .^VASQUEZ ROMERO constantes regaños de 'odia al ejército, odiaba :onsulta nuevamente el servicio la vida militar", "trastorno de ¡."retardo mental leve". Asó mismo se Tos diagnóstico hasta el 20 de diciembre eticadas en primera instancia la Sala destaca lo 1.7. De las pruebas te siguiente: La señora ^CLARTKA STELLA PARDO^' manifestó que conoce al señor WALTHER VASQUEZ ROMERO desde que ésta era niño y que su estado de salud antes de entrar a prestar servicio militar era normal, culminó sus estudios en forma normal y más adelante laboró en empleos informales, se mostraba alegre y con varias amistades, sin embargo, luego de haber prestado el servicio militar lo observó diferente, agresivo, intranquilo y deambulaba de una lado para otro, además presentó varias hospitalizaciones. Las testigo manifestó tener conocimiento de esto pues frecuentaba la sala de belleza en la que laboraba la señora LUZ MILA ROMERO (madre), además por ser vecina del sector en donde los demandantes residían. La señora MARIA GRISELDA MONSALVE BUSTOS^s manifestó conocer al señor WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO desde que tenía 4 años y así conoce a su grupo familiar. Indicó que antes e ingresar a prestar el servicio militar obligatorio el señor VASQUEZ ROMERO se dedicaba a trabajar pues así
señor WALTHER ALEXANDER VASQUEZ ROMERO desde que tenía 4 años y así conoce a su grupo familiar
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