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TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00148-04-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00148-04-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, Y E I ÍJ T ! u i! S ( •/.) DE r¡ ^RZO DECCS NIL D I EC i OCHO 2Ü 18

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA

EJECUTIVO

ANA LEONOR JAIMES CARVAJAL

MUNICIPIO DE FLORIDABLANÍ

6800133330112015REVOCA PARCIALMENTE PAGO andante contra ce Administrativo La parte actora solicita fundamento en la se Once Administrativo del Se procede a decidir el recurso de apelación i el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, Oral de Bucaramanga.

1. LA DEMANDAD oto de pago por los siguientes valores con abril de 2010 proferida por el Juzgado

"ianga: CONCEPTO fci$]W53.259,23m

PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS

DE PERCIBIR

$12.2^^^^^

POR CONCEPTO DE INDEXACION

$3.901.425^^^

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

$982.6im DOTACIONES iJ;40.86i^l,57 INTERESES Como fundamento de las pretensiones indica la parte actora que el Juzgado condenó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar favor de demandante la suma por concepto de prestaciones sociales en un monto equivalente a lo devengado a título de

INTERESES Como fundamento de las pretensiones indica la parte actora que el Juzgado condenó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar favor de demandante la suma por concepto de prestaciones sociales en un monto equivalente a lo devengado a título de prestaciones sociales por un docente del ente territorial y el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensiónales junto con el pago de cotizaciones correspondientes. La decisión quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2010. Que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no ha dado cumplimiento a lo ordenado

2. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga decidió librar el mandamiento de pago pretendido por la parte actora. ' Folios 1 a 3 2 Folios 187 a 191y en el numeral segundo negó por el valor de $11.723.259,53 y 12.263.992,19, indicando que sin perjuicio que dicho capital sobre el que se calcularán los intereses moratorios se modifique en la liquidación del crédito respectiva.

Además se libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados sobre el capital dése el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 7 de noviembre de 2010 y se reanudarán a partir del 31 de octubre de 2011 hasta que se haga efectivo el pago. En el numeral tercero {3^) el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de aportes a salud y pensión y dotación, indicando que el la sentencia no ordenó el reconocimiento de estos conceptos en dinero a favor de la actora y dado que

En el numeral tercero {3^) el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de aportes a salud y pensión y dotación, indicando que el la sentencia no ordenó el reconocimiento de estos conceptos en dinero a favor de la actora y dado que las cotizaciones pertenecen al sistema de seguridad social, por lo que acceder a lo pretendido sería desconocer la literalidad de la orden. En cuanto a la dotación, señaló indicando que no se encuentra demandada haya cancelado este concepto a un docente de la demandante, y que en todo caso no es posible una comQj a lo preceptuado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto regí señaló que cuando la dotación no es cancelada o indemnizar al trabajador reconociendo la indexación, sf ordena el reconocimiento de indemnizaciones

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte actora indic y la sentencia del 23 de abril de le la entidad que la rdo

89. Además nte es rdeñ judicial no i) El mandamiento no fue lib ii) Se abstuvo de libq salud y pensión y que se ordena del municipio Así las modi;

1. Del ong^encia entre el auto apelado otivos: ário por vacaciones por los conceptos de seguridad social, que ei^^W'del 23 de abril de 2010 claramente indica presrarciones comunes que devengaban un docente :o que resolvió la solicitud de mandamiento de pago proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título

:o que resolvió la solicitud de mandamiento de pago proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. El documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada.

El artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respecto: El escrito de apelación reposa a folios 112 a 117 del expediente. 2Proceso, Ejecutivo, Rdciicauon. 660013333011 2015 odi-ih ou Aillo de scjiincla instancia "Mandamiento ejecutivo. Presentada ia demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez iibrará mandamiento ordenando ai demandado que cumpia ia obiigación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquéi considere iegai". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la

fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. a sentencia del lA por sí sola e actos de ria o de otros Üe ejecutoria de A efectos de decidir el recurso siguientes documentos con I A folios 6 a 20 repos Juzgado Once Admrtfcrativo concedieron las preten^ resolutiva se "SEGUñ Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde el título lo d judicial es pertinente remitirse a los lineamientos expuestas Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela^ que indican que la sentencia proferida por el Juez Adr título ejecutivo, por lo que no es necesario que se^ cumplimiento parcial acompañados de la documentos, pero si se requiere copia así se la decisión judicial a efectos de acreditar SL

2. El caso concreto. ntra que fueron aportados los Droferida el 23 de abril de 2010 por el Bucaramanga mediante la cual se en cuyo numeral segundo (2°) de la parte Como WCA iiqui sumas zusi^ de ia anterior deciaración, ei MUNICIPIO DE

Droferida el 23 de abril de 2010 por el Bucaramanga mediante la cual se en cuyo numeral segundo (2°) de la parte Como WCA iiqui sumas zusi^ de ia anterior deciaración, ei MUNICIPIO DE té y canceiará a favor de ANA LEONOR JAIMES ARVAJAB^I^ sumas M>r concepto de prestaciones sociaies en un monto [ equivaient^l^^^^^Bdo a títuio de prestaciones sociaies por un docente de entidad t^m^m y ei consecuente cómputo de ese tiempo para efectos ^nsionaies jmto con ei pago de ias cotizaciones correspondientes, tomando >base su iiquidación ei monto pactado en ios respectivos contratos de préSt^MtÉj^servicios, por haberse desempeñado como docente desde ei 3 de febrero de 1997 ai 10 de diciembre de 2002, considerando ai efecto ios espacios de tiempo en reiación con ios cuaies quedó estabiecida dicha prestación de servicios según io dicho en ia parte motiva de ia presente providencia y en virtud de ias órdenes de prestación de servicios aiiegadas ai expediente..." De lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: I) la sentencia que sirve de base para la ejecución condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales devengadas por un docente vinculado a la entidad territorial y en este orden, es claro que existe una obligación clara expresa y exigible a favor de la demandante en relación con los aportes de salud y pensión en los términos señalados en la sentencia, por lo que no se comparte la decisión de primera instancia en cuanto negó el mandamiento de pago por este aspecto.

favor de la demandante en relación con los aportes de salud y pensión en los términos señalados en la sentencia, por lo que no se comparte la decisión de primera instancia en cuanto negó el mandamiento de pago por este aspecto. " Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 3ii) En cuanto a la dotación, si bien no se encuentra acreditado que este concepto haya sido percibido por otros docentes de igual categoría de la demandante, lo cierto es que corresponde a la parte demandada presentar las excepciones de fondo que considere viables a efectos que el Juez tome una decisión frente a este aspecto, pues debe la Sala resaltar que el momento de estudiar la solicitud de mandamiento corresponde al Juzgado revisar los requisitos formales del título, es decir, que exista una obligación clara, expresa y exigible y que el título esté debidamente integrado. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión de negar el mandamiento de pago por concepto de dotación, salud y pensión. iíi) Si bien la parte actora considera que el auto que negó el mandamiento de pago por el concepto de sueldo por vacaciones, lo cierto es que a folio 184 se indica que en relación con las prestaciones ordenadas en la sentencia "se tendrán en cuenta las certificadas para un docente de la misma categoría" y que en casod^o obtenerse se tendrán en incluirán la asignación básica (valor mensual del^Éffi^|), auxilio de transporte, prima de navidad, cesantías e intereses a las^^antía«y prima de vacaciones, siempre que se establezca en la etapa de liquidaciór^ie l^^^ente tiene derecho a percibirla.

transporte, prima de navidad, cesantías e intereses a las^^antía«y prima de vacaciones, siempre que se establezca en la etapa de liquidaciór^ie l^^^ente tiene derecho a percibirla. Así las cosas, contrario a como lo manifiesta la recurn de pago por dicho concepto, sino que la inclusión de momento de abordar la etapa de liquidación Q Por lo anterior, la Sala revocará el numeral quo librar el mandamiento de pago ppkendido' y pensión) y dotación. En mérito de lo expuesto el enlodamiento s se decidirá al apelado para ordenar el A de seguridad social (salud VO ORAL DE SANTANDER PRIMERO. REVOC noviembre de SEGUNDO. preten MERynPERCERO (3") del auto de fecha 3 de el Juzgroo Once Administrativo Oral de Bucaramanga. ASE al A quo librar el mandamiento de pago gurídad social (salud y pensión) y dotación. n los demás aspectos el auto apelado. |ída esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de Tente, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial Siglo NOTIFIQUESp^^^ÚMPLASE, Aprobado en Sala de la/ech^según Ac^ No. ^2 i de 2018 EpiSSON RAMOS-SALAZAR lagistrado Ponf\nte MrLCIADES'f^ODRÍGU^Z QUINTERO SOLANGtí BLANCO VILLAMIZAf íístrado ^Magistrada

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