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TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00213-01-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2015-00213-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, r -> O r, -

(lo) OE DEu.1

OiEC ÍOCHU

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO, CAROLINA

DELGADO NIÑO y GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALMIGRACIÓN COLOMBIA 680013333011 - 2015 - 00213 - 01

PRIMA DE RIESGO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRESCRIPCIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada demandada contra sentencia dictada por Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera!

PRIMERA. Declarar la nulK negó la inclusión de la^ prestaciones sociales :. LA DEM^^IDA^ Pos altos adm :e y la parte ce Administrativo de 2016. administrativos mediante los cuales se "riesgo como factor salarial en la liquidación de las Jantes. SEGUNDA. CQ||lílPi^co'^appia de lo anterior, ordenar ala entidad demanda a reajustar, liqujfer y pa|pr1Ís prestaciones sociales causadas y que se sigan causando (cesantías, ir%resesjb las cesantías, bonificaciones por servicios prestados,

reajustar, liqujfer y pa|pr1Ís prestaciones sociales causadas y que se sigan causando (cesantías, ir%resesjb las cesantías, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, priiimiMÉrnavidad, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de antigüedad) incluyendo la prima de riesgo como factor salarial. TERCERA. Que se reconozcan y paguen los intereses comerciales y de mora causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando efectivamente se produzca el pago y se incluya de manera regular en nómina. Así mismo se reconozca la indexación de las sumas que se reconozcan. CUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. HECHOS Los demandantes laboraron al servicio del DAS y luego de la extinción de la entidad fueron incorporados a la planta de personal de MIGRACIÓN COLOMBIA en la ciudad de Bucaramanga.

Se indica en la demanda que el DAS cancelaba en forma habitual a los actores la ' El escrito de demanda reposa a folios 27 a 46 del expedientej t 1 I v t ' ! u un prima de riesgo correspondiente a un porcentaje de la asignación básica mensual con fundamento en los Decretos 1933 de 1898, 132, 1134 y 2646 de 1994, no obstante, durante toda su vinculación la extinta entidad liquidó todas las prestaciones sociales de los demandantes sin incluir dicho emolumento. Los actores presentaron reclamación administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales la que fue negada a cada uno de ellos mediante los siguientes actos administrativos:

prestaciones sociales de los demandantes sin incluir dicho emolumento. Los actores presentaron reclamación administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales la que fue negada a cada uno de ellos mediante los siguientes actos administrativos: CAROLINA DELGADO NIÑO Oficio No 20156110000943 del 13 de enero de 2015 EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO Oficio No 20156110001063 del 13 de enero de 2015 GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ Oficio No 20156110000943 del 13 de enero de 2015

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 1437 de 2011.

Decreto 153 de 1987 Decreto 2511 de 1998 Ley 1285 de 2009 Ley 1716 de 2009 CGP En relación con el concepto de violación expone I prima de riesgo de la liquidación de las prestacjope se desconoce la naturaleza salarial de dicho de los trabajadores, además debe tenerse 2011 se reconoció el carácter salarial incorporada a la asignación básica de I condiciones laborales de quienes siLvin extinción del DAS. Considera que el artículo 4 salarial de la prima d manifiestamente vio desconocer el derechos laboi Finalmente incni^j|yi^el Honorable Consejo de Estado unificó la Jurisprudencia en cuanto al tema de~ía prima de riesgo para señalar que el mismo constituye factor salarial para efectos pensiónales, razonamientos que son aplicables para el caso de la liquidación de prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cuanto al tema de~ía prima de riesgo para señalar que el mismo constituye factor salarial para efectos pensiónales, razonamientos que son aplicables para el caso de la liquidación de prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que las mismas no cuentan con fundamento jurídico para prosperar y además que la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado sobre la prima de riesgo a la que hace alusión la parte actora no es aplicable al presente asunto que en la misma no se decidió una demanda de reliquidación pensional.

Como razones de la defensa indica que el marco normativo de la prima de riesgo lo integran los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994, 2646 de 1994, y del mismo se desprende que esta solo fue creada para alguno y no todos los empleados del DAS, además que esta no tiene el carácter de salarial pues no es ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio sino como una retribución por que al excluir la e los demandantes, is derechos adquiridos ue con el Decreto 4057 de e riesgo, al punto que fue "con el fin de no desmejorar las las nuevas entidades luego de la reto 2646 de 1994 que desconoce el carácter ser inaplicado por inconstitucional, dado que es I disposiciones constitucionales superiores al Idad y al trabajo, así como la irrenunciabilidad de los 2 Folios 165 a 175el hecho de desarrollar actividades peligrosas. Indica además que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 goza de plena legalidad,

Idad y al trabajo, así como la irrenunciabilidad de los 2 Folios 165 a 175el hecho de desarrollar actividades peligrosas. Indica además que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 goza de plena legalidad, no ha sido declarado nulo por el órgano competente por lo que sus disposiciones en cuanto a que no otorgan el carácter de salarial a la prima de riesgo son plenamente aplicables, aunado este aspecto solo ha sido abordado por el Honorable Consejo de Estado en asuntos pensiónales sin que la interpretación que de dicho emolumento se hay hecho en ese escenario tenga aplicación al presente asunto.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el día 10 de marzo de 2016^ en la que resolvió i) inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994; ¡i) declarar la nulidad de los oficios 20156110000943, 20156110001063 y 20156110000983 del 13 de enero de 2015, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial a favor de los demandantes: iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA liquidar y pagar las prestaciones sociales de prima de navid prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las base de liquidación la prima de riesgo desde el 30 de diciembre de 2011 - por prescripción-, a favor de EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO; iv) deci prescripción respecto de todas las diferentes HERNANDEZ; v) negó las demás pretensi condenar en costas a la entidad demandada.

EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO; iv) deci prescripción respecto de todas las diferentes HERNANDEZ; v) negó las demás pretensi condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento de su decisión el A regulan la prima de riesgo e indicó %e e 2013 el Honorable Consejo factor salarial para efectos demandante en reclam prestaciones sociales, del DAS que desemp beneficio a los sociales previ^ en lo^a riesgo, esto n limita a la asig ma de servicios, incluyendo en la 11 al 31 de ELGADO NIÑO y la excepción de s a GLADIZ CUEVAS anda y se abstuvo de rajo a colación las normas que iten^ia de unificación del 1 de agosto de emrminó que dicho emolumento constituye Ies7% manifestó que le asiste razón a la parte 'ión de dicho concepto para la liquidación de sus i'Wen inicialmente fue concebida para los funcionarios ciones de alto riesgo, con posterioridad se extendió el rios; ii) pese a que en la liquidación de prestaciones los 16 y 17 del Decreto 1933 no se incluye la prima de uedejbntenderse como taxativo pues el concepto de salario no se ásica sino que incluye todo aquello que perciba el trabajador como contraprestación de sus servicios. Señaló el Juez de primera instancia que la reliquidación se ordena respecto de las prestaciones que fueron reconocidas en vigencia del vínculo laboral con el extinto DAS sin que eso cobije el reconocimiento de prestaciones posterior a ese momento pues es improcedente mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se

prestaciones que fueron reconocidas en vigencia del vínculo laboral con el extinto DAS sin que eso cobije el reconocimiento de prestaciones posterior a ese momento pues es improcedente mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. En relación con la excepción de prescripción el A quo efectuó el siguiente análisis - En cuanto a CAROLINA DELGADO NIÑO, encontró que se interrumpió el 30 de diciembre de 2014 con la presentación de la petición de reajuste de prestaciones, y en tal sentido ordenó el reajuste desde el 30 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011. - En cuanto a EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO, encontró que se interrumpió el 29 de diciembre de 2014, y por tanto, ordenó el reajuste desde el 29 de diciembre al 31 de diciembre de 2011. 2 Folios 202 a 207 3u I >-<'''• ^ t «> echc! j II >"\1 - 1 i)'i II I . K i - Frente GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ señaló que la petición fue radicada el 31 de diciembre de 2014 y por tanto no hay diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha pues el reajuste sería ordenado desde el 31 de diciembre de 2011, y por tanto, declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

IV. LA APELACIÓN.

Parte demandante'. Solicita que la providencia sea revocada parcialmente, al presentar inconformidad en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado y la aplicación de la prescripción trienal de los derechos laborales.

IV. LA APELACIÓN.

Parte demandante'. Solicita que la providencia sea revocada parcialmente, al presentar inconformidad en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado y la aplicación de la prescripción trienal de los derechos laborales. Indica que la prescripción se encuentra establecida en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y si bien los demandantes estuvieron vinculados al DAS hasta el 31 de diciembre de 2011, fueron incorporados a la planta de personal de MIGRACIÓN COLOMBIA y por tal motivo no les es aplicable la prescripción. De otro lado, solicita que se revoque el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia para condenar en costas a la entidad demandada por s^P% parte vencida. Parte demandada^. Solicita que se revoque en su totalí instancia para negar las pretensiones de la demanda normativo que regula el reconocimiento y pago de la ésta no tiene el carácter de factor salarial, jurisprudencial unificado que permita ordenar liquidación de prestaciones sociales con e prevalencia al principio de legalidad ^^a administrativos. de primera uento del marco es^, recalcando que o existe precedente riesgo se incluida en la por lo que debe darse que cobija a los actos Agrega que la Sección Segunda^H^H^DraBje Consejo de Estado estableció que solo en los eventos de derechos i^sioplles^prima de riesgo tiene el carácter de factor salarial, y en este ordeiija^|procedente brindar tal carácter a la liquidación de prestaciones sociales |^fesa»e okse una interpretación restrictiva, tal y como lo han

salarial, y en este ordeiija^|procedente brindar tal carácter a la liquidación de prestaciones sociales |^fesa»e okse una interpretación restrictiva, tal y como lo han explicado diferentes jljgadosf Tribunales Administrativos del país. Finalmente, i prima de rie vinculados a M 2012. ante el Decreto 4057 de 2011 se ordenó incorporar la asignación básica de los funcionarios del DAS que fueron N COLOMBIA, lo que tuvo efectos a partir del 1 de enero de

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 3 de agosto de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 21 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Folios 230 a 231 = Folios 210 a 220 ' Folio 250 ' Folio 1326 4VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar ¡) si le asiste derecho a los demandantes a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas para tener la prima de riesgo devengada mientras se desempeñaron como funcionarios del DAS, como factor salarial; ii) en caso positivo determinar si es procedente dar aplicación a la prescripción de los derechos laborales.

que sus prestaciones sociales sean reliquidadas para tener la prima de riesgo devengada mientras se desempeñaron como funcionarios del DAS, como factor salarial; ii) en caso positivo determinar si es procedente dar aplicación a la prescripción de los derechos laborales.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La prima de riesgo fue creada en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989, norma que fue derogada por el Decreto 2646 de 1994; posterior a la norma inicial se expidieron los Decretos 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994, los cuales crearon la prima de riesgo para algunos cargos en el DAS y en las cuales expresamente se excluía el carácter de factor salarial a la misma. Con la expedición del Decreto 2646 de 1994 "por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamei^^^dmlnistratlvo de Seguridad", se derogó el artículo 4° del Decreto 1933 de 19gy #Decreto 1137 de 1994, en lo concerniente a la prima de riesgo, los X.v^^^^u^''''Sf9fHÁos de esta norma establecen los cargos y montos a los cuales jlÜ'1eÍlut^|ará esta prima de carácter permanente, así como en su artículo 4° defirjTque a que se refiere dicho Decreto no constituye factor salarial y no jjgi¿f¡£%^lblr^ simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decjj^^ 7^^K/OT"lwP / el Decreto 132 de De lo anterior se colige que la norma ví^^tf^^\a prima de riesgo, es clara en

la prima de que trata el artículo 2° del Decjj^^ 7^^K/OT"lwP / el Decreto 132 de De lo anterior se colige que la norma ví^^tf^^\a prima de riesgo, es clara en negarle a la misma el carácter de fá^or saÉnal^n embargo en el presente evento la Sala debe remitirse al precedp^il^unbjxiMencial del Honorable Consejo de Estado respecto el carácter salarial ^la lAma^risprudencia que ha sido aplicada para los casos de liquidación pensijna%«^si bien es cierto no es el que ocupa, sí servirá de criterio orientador par|Rao^clMecisión que aquí ha de impartirse. En principio la Aüi» ogLAItQjrribunal era pacífica en negar el carácter salarial a la prima de riescj en apüpoOTi del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 sobre factores de liquidacióilLDensiMal que no permitía su inclusión, y en atención a que expresamente l^igínlo 4° del Decreto 2646 de 1994 le negaba ese carácter. Sin embargo, desde el año 2010 la posición varió bajo el argumento que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, indicaba que la pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie. Así lo concluyó la decisión del 10 de noviembre de 2010 proferid en el proceso con radicado interno No. 568-2008, cuando indicó: "De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto ei Legislador señaló expresamente en ios

radicado interno No. 568-2008, cuando indicó: "De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto ei Legislador señaló expresamente en ios Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de ia pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con ei promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar ia pensión de jubilación del demandante (...)".Es pertinente agregar que en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013^ al estudiar la naturaleza de la prima de riesgo, el Honorable Consejo de Estado indicó que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para la reliquidación pensional, dado que se ha entendido por salario la remuneración que recibe un trabajador por la prestación de sus servicios el que está integrado no solo por la asignación básica sino también por todo lo que bajo cualquier otra denominación ingrese al patrimonio del trabajador como retribución a sus servicios. Luego, tal como se ha citado en precedencia la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que la prima de riesgo constituye factor para la liquidación pensional, y si bien en las providencias antes señaladas no se dijo nada acerca del alcance de la decisión en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, la

Estado ha sido unánime en establecer que la prima de riesgo constituye factor para la liquidación pensional, y si bien en las providencias antes señaladas no se dijo nada acerca del alcance de la decisión en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, la Sala encuentra que debe darse una aplicación extensiva lo considerado por el Alto Tribunal pues el mismo razonamiento efectuado para derechos pensiónales es aplicable a los derechos prestacionales del trabajador.

IX. CASO EN CONCRETO.

1. Recurso de apelación de la parte demandada.

Considera que no le asiste derecho a los demandantes a sean reliquidadas para tener la prima de riesgo como fad 1.1. Los demandantes estuvieron vinculados al DA|^^siguj^te forma:

NOMBRE

TIEMPO

DEVENGO LA

PRIMA DE

RIESGO?

FOLIO CAROÜNA DELGADO NIÑO Desde el 5 de juni^ de 1966 hasta el 3^ de didembrariiMHe " <? Si 15% sobre la asignación básica mensual Decreto 2646 de 1994 105

EDWARD ALEXANDER

SAAVEDRA Desdpni^f^l^de m^nde^^^^ deff diciem» oe

DETECTIVE 208-07

Si 35% sobre la asignación básica mensual Decreto 2646 de 1994 20 GLADIZ CU JAS HERNANDEZ iL De^ el 12 de eneU de 1994 al 31 diciembre de ^1

SECRETARIO 309-05

SI 15% sobre la asignación básica mensual Decreto 2646 de 1994 103

De^ el 12 de eneU de 1994 al 31 diciembre de ^1

SECRETARIO 309-05

SI 15% sobre la asignación básica mensual Decreto 2646 de 1994 103 1.2. De conformidad con la Resolución No 24 de 2011 (folios 57 a 69) y las certificaciones obrantes a folios 54 a 56 los demandantes fueron incorporados a la planta de personal de MIGRACIÓN COLOMBIA a partir del 1 de enero de 2012. 1.3. Los demandantes solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales mediante peticiones radicadas en la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA las que fueron despachadas en forma desfavorable por la entidad^ argumentando que la prima de riesgo no constituye factor salarial para tal efecto de conformidad con el marco normativo que la regula. Como se dijo anteriormente, el Honorable Consejo de Estado analizó la naturaleza jurídica de la prima de riesgo y determinó que constituye factor salarial para efectos nes sociales ^ Radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. CP. GERARDO AARENAS MONSALVE ' Los actos administrativos reposan a folios 7 a 12 el expediente.Medio de Centi'ol: Ni.iiidad y Restabiecimiente de! Derecho expediente No. dSOOl 3333011. •2015 00213 •••• 01 Seiitenoa de seqi.irida instancia de reliquidación de pensión de exfuncionarios del DAS, tesis que la Sala hace extensiva al presente asunto pese a tratarse de reliquidación de prestaciones sociales, dado que el estudio de la prima de riesgo se hizo bajo la base de ser un retribución

de reliquidación de pensión de exfuncionarios del DAS, tesis que la Sala hace extensiva al presente asunto pese a tratarse de reliquidación de prestaciones sociales, dado que el estudio de la prima de riesgo se hizo bajo la base de ser un retribución que recibieron los trabajadores como contraprestación directa de su servicio en forma habitual y periódica. Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandantes percibieron la prima de riesgo durante su vinculación con el DAS en forma periódica, y que dada su naturaleza esta tiene el carácter de factor salarial por ser una remuneración directa del servicio, es claro que les asiste derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas, por lo que la Sala comparte la decisión de primera instancia en este aspecto y en cuanto a que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Por tanto, el recurso de apelación de la parte demanda no tiene vocación de prosperidad.

2. El recurso de apelación de la parte demandante. 2.1. Manifiesta inconformidad en relación con la aplicación de la prescripción por parte del A quo e indica que dado que los demandantes fueron vinculados a MIGRACIÓN COLOMBIA desde el 1 de enero de 2012 no es aplicable la pre Debe advertirse que la vinculación de los demandantes a_M día inmediatamente siguiente a su desvinculación del los términos de prescripción previstos para los derechcf labora En materia laboral el término general de prestación, es de tres (3) años, contados a p haya hecho exigióle. Dicho término se Decreto 3135 de 1968 y 102 del de prestaciones de los empleados En relación con cada uno de - CAROLINA DELGADj de diciembre de 201

haya hecho exigióle. Dicho término se Decreto 3135 de 1968 y 102 del de prestaciones de los empleados En relación con cada uno de - CAROLINA DELGADj de diciembre de 201 con anterioridadtfiRiO quo el reajusi culminó su vi trasladarse a la os públ^^y Ij 4^deJ^ndl^i OLOMBIA al e la aplicación de recho a reclamar una fecha en que la obligación se lecido en los artículos 41 del 1969, para el caso de las Ijadores oficiales. es se tiene lo siguiente: wDil^ntó petición de reliquidación de prestaciones el 30 ' que se encuentran prescritas las diferencias causadas bre de 2011, y en este orden tal y como lo indicó el A del 30 al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que :on el DAS, pues el régimen prestacional que tenía no puede a la que se incorporó. - EDWAR ALEXANDER SAAVEDRA RICO presentó petición de reliquidación de prestaciones el 29 de diciembre de 2014^^ por lo que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2011, y en este orden tal y como lo indicó el A quo el reajuste opera desde del 29 al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que culminó su vinculación con el DAS, pues el régimen prestacional que tenía no puede trasladarse a la entidad a la que se incorporó. - GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ presentó petición de reliquidación de prestaciones el 31 de diciembre de 2014^^ por lo que se encuentran prescritas las diferencias

tenía no puede trasladarse a la entidad a la que se incorporó. - GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ presentó petición de reliquidación de prestaciones el 31 de diciembre de 2014^^ por lo que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y en este orden contrario a como lo indicó el A quo es procedente ordenar al reajuste de prestaciones sociales por el 31 de diciembre de 2011 pues pese a ser sólo un día se trata de un derecho laboral de la demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el régimen Folios 13 a 14 " Folios 15 a 16 Folios 17 7prestacional que tenía no puede trasladarse a la entidad a la que se incorporó luego del 31 de diciembre de 2011. Por lo anterior, se revocará el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ordenar a la UAE MIGRACIÓN COLQMBIA liquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora GLADIZ CUEVAS HERNÁNDEZ causadas el 31 de diciembre de 2011, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo. La suma reconocida será reajustada con base en la siguiente fórmula. R = Rh X INDICE RNAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las sumas de dinero dejadas de percibir por la demandante, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, certificado por la misma entidad para la fecha en que se efectúe e reintegro.

de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, certificado por la misma entidad para la fecha en que se efectúe e reintegro. De igual forma se declarará probada la excepción de prescripció sumas causadas por concepto de reajuste con anterioridadjm 3 2011. 2.2. La parte demandante solicita que se revoque el apelada y en su lugar se condene en costas a la_ent vencida en el proceso. De conformidad con lo dispuesto en el proceso, en el evento en que prosperen el Juez podrá abstenerse de conde declaró probada la excepción de CAROLINA DELGDO NIÑ las pretensiones se concedie decisión de primera i confirmada. JCiSl^^ iQPfdna^C relación con las de diciembre de o de la sentencia mdad por ser la parte eral 5 del Código General del las pretensiones de la demanda í, dado que en primera instancia se en relación con el reajuste prestacional AI^/fLEXANDER SAAVEDRA RICO es claro que forma parcial y en este orden la Sala comparte la o condenar en costas por lo que la misma será EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicacií^aj^ dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por habérsele resuelto desfavorablemente el recuso de apelación. De otro lado, no se condenará en costas a la parte demandante

artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por habérsele resuelto desfavorablemente el recuso de apelación. De otro lado, no se condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación prosperó parcialmente. Las costas serán liquidadas en forma concentrada por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral quinto (5°) de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 10 de marzo de 2016 y en su lugar se dispone: 8Nfl OM "ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a título de restablecimiento del derecho, liquidar y pagar las prestaciones sociales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías a favor de la señora GLADIZ CUEVAS HERNANDEZ identificada con ce. 63.446.674, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial por el día 31 de diciembre de 2011. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción en relación con las sumas causadas por concepto de reajuste de prestaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 Las sumas reconocidas serán indexadas con aplicación de la fórmula consignad en la parte motiva de la providencia"

las sumas causadas por concepto de reajuste de prestaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 Las sumas reconocidas serán indexadas con aplicación de la fórmula consignad en la parte motiva de la providencia" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CONDÉNASE en COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada y a favor de la parte demandante, de conformida^f||lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas jajl de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se^B^iSlil^or el A quo en auto separado. CUARTO. Sin condena en costas a la parte conformidad con lo expuesto en la parte moti^ QUINTO. DECUTORIADA esta provide origen, previas constancias de rigor en el Aprobado en ite ejJsegunda instancia de SE el expediente Juzgado de XXI. 9

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