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TA SANT - 68001-33-33-011- 2015-00251-01-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-011- 2015-00251-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE DR: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

VEIÍUE (la) OE ;Í RIO DERÜS M Í L G 1E C i o:H o 2 0 13

Expediente No.

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REPARACIÓN DIRECTA

SANDRA JOHANA SUAREZ Y OTROS

NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NACIÓN-RAMA-JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA 680013333011-2015-00251-01

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por las entidades demandadas NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia^ de fecha 01 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores WILSÓN RAMIREZ MARTINEZ Y MORAIMA ISABEL HERNANDEZ CALDERON en nombre propio y en represéntación de sus menores hijos WILSON MAURICIO Y DANIEL FELIPE RAMIREZ HERNANDEZ. Así mismo SANDRA JOHANA SUAREZ HERNANDEZ, LUZ VIRGINIA, CLAUDIA PATRICIA, FEDERICO, ORLANDO, ISNARDO Y OMAR RAMIREZ MARTÍNEZ en nombre propio, instauraron demanda por el Medio de Control de

CLAUDIA PATRICIA, FEDERICO, ORLANDO, ISNARDO Y OMAR RAMIREZ MARTÍNEZ en nombre propio, instauraron demanda por el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que declararan las siguientes

1. PRETENSIONES.

Se resumen de la siguiente manera:

DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA: DECLARASE que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la Privación Injusta de la libertad

I. ANTECEDENTES ' FIs. 228Radicado: 680013333001-2015-00251-01

Medio de Control de Reparación Directa. sufrida por WILSON RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con el análisis de los hechos fácticos y jurídicos que se exponen en la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes, por la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de la privación Injusta de la libertad de que fue víctima el señor WILSON RAMIREZ

MARTINEZ, en las siguientes sumas, así:

1. PERJUICIOS MORALES. 1) A WILSON RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de víctima Directa, MORAIMA ISABEL

MARTINEZ, en las siguientes sumas, así:

1. PERJUICIOS MORALES. 1) A WILSON RAMIREZ MARTINEZ, en su condición de víctima Directa, MORAIMA ISABEL HERNANDEZ CALDERON en calidad de esposa, SANDRA JOHANA SUAREZ HERNANDEZ en calidad de hijastra, WILSON MAURICIO Y DANIEL FELIPE RAMIREZ HERNANDEZ en calidad de hijos de la víctima la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno. 2) A LUZ VIRGINIA, CLAUDIA PATRICIA, FEDERICO, ORLANDO, ISNARDO Y OMAR RAMIREZ MARTINEZ, en su calidad de hermanos, la suma equivalente a NQVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejeétitoria de la sentencia para cada uno..

2. PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE: El valor de los honorarios por la defensa técnica en las actuaciones de la instancia penal

equivalente a CATORCE MILLONES DE PESOS MCTE ($14.000.000)

LUCRO CESANTE:

1. La suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($88.000.000) por el tiempo que dejó de laborar por estar privado de la libertad desde el 29 de abril de 2007 al 12 de diciembre de 2013, equivalente a 6 años y 8 meses, más 8 meses que se presume el afectado puede conseguir trabajo.

2. PERJUICIOS MORALES.

diciembre de 2013, equivalente a 6 años y 8 meses, más 8 meses que se presume el afectado puede conseguir trabajo.

2. PERJUICIOS MORALES. 1) A JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, en su condición de víctima Directa, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2) A LUZ ABIGAIL HOLGUIN, LEZLY TATIANA CALDERON CAMACHO, LUIS CARLOS CALDERON CAMACHO, LUCY ESTHER QUINTERO HOLGUIN, YORDAN ARLEY CALDERON CAMACHO Y MARTHA JANETH GIRALDO, en condición de Víctimas indirectas, en su condición de familiares de la víctima directa, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno..

3. PERJUICIOS POR AFECTACIÓN A LA FAMILIA A WILSÓN RAMIREZ MARTINEZ Y MORAIMA ISABEL HERNANDEZ CALDERON, WILSON MAURICIO Y DANIEL FELIPE RAMIREZ HERNANDEZ. Así mismo SANDRA JOHANA SUAREZ HERNANDEZ, LUZ VIRGINIA, CLAUDIA PATRICIA, FEDERICO, ORLANDO, ISNARDO Y^ Radicado: 680013333001-2015-00251-01 Medio de Control de Reparación Directa.

OMAR RAMIREZ MARTINEZ, la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que sucedieron los hechos, para cada uno, equivalente a $286.242.000.

OMAR RAMIREZ MARTINEZ, la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que sucedieron los hechos, para cada uno, equivalente a $286.242.000.

2. HECHOS.

Los cuales se resumen de la siguiente manera. > Señala que para el día de su captura, 29 de abril de 2007, era propietario de un establecimiento de venta de licores y abarrotes "Licorera Guarilandia". Que ese día la señora KELLY VIVIANA CABALLERO llegó al Establecimiento a pedir prestado el sanitario. Que momentos después llegó la policía por llamados de los acompañantes de la supuesta víctima en el proceso penal, donde se desataron las acusaciones por las cuales fue capturado e investigado. > Que la Fiscalía General de la Nación, una vez capturado el señor WILSÓN RAMIREZ MARTÍNEZ, le imputó cargos por el delito de Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, y le solicitó al Juez Tercero Penal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Medida de Aseguramiento en só contra, imponiéndose detención domiciliaria el día 30 de abril de 2007, > Que el día 13 de mayo de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, le concedió al señor RAMIREZ MARTÍNEZ, la Libertad Provisional. > Que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento mediante sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2013, decidido absolver al señor RAMIREZ MARTINEZ por Indubio Pro Reo.

> Que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento mediante sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2013, decidido absolver al señor RAMIREZ MARTINEZ por Indubio Pro Reo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan por los demandantes como normas violadas las siguientes: • Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora realiza un análisis normativo sobre la rééppnsábilidad de la administración, señalando que para el presente caso, se encuentra demostt'ádp con el material probatorio anexo al expediente, que el Estado es responsable de la priváéióh injusta de la libertad del señor WILSON RAMIREZ MARTINEZ, pues siíha configurado una falla en el servicio de la administración de Justicia, por parte de la FiÜal.ía y la Ráma Judicial, al ordenarse una medida de aseguramiento , aún sin tener suficientes evidencias físicas y medios de prueba que se encaminaran a demostrar la responsabilidad penal del demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que una obra pruetia en el expediente que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor RAMIREZ MARTINEZ, se adelantó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, en el ámbito de las funciones establecidas en los artículos 250 y ss de la Constitución Política y la Ley 906

Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor RAMIREZ MARTINEZ, se adelantó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, en el ámbito de las funciones establecidas en los artículos 250 y ss de la Constitución Política y la Ley 906 2 Folio 69Radicado: 680013333001-2015-00251-01 Medio de Control de Reparación Directa. de 2004, es decir se encuentra ajustado a derecho. Que del análisis de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, no hubo ni existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni privación Injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del aquí demandante. Refiere que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado en contra del aquí demandante, corresponde a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Propone como excepción la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, sustentada en lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2015, esto es, que con la expedición de la Ley 906 de 2004, artículo el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que suprimió del ente investigador-Fiscalía, la Facultad Jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición

investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que suprimió del ente investigador-Fiscalía, la Facultad Jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo Código de procedimiento penal Ley 600 de 2000, lo que significa, que a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal.

3. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA^ El apoderado de la parte demandada, se opone a todos y cada uno de los hechos y denunciados por el demandante, pues no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la Privación de la Libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces Penales que intervinieron en ef proceso Penal, al que resultó vinculado la parte demandante, se emitieron en cumplimiehto de la Constitución y la Ley.

Así mismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, corresponde única y exclusivamente a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad habilitada Constitucional y Legalmente por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la Administración de Justicia que en nada comprometen a la Dirección Ejecutiva. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral

las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la Administración de Justicia que en nada comprometen a la Dirección Ejecutiva. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo, luego de analizar la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para los casos de privación Injusta de la Libertad, concluyo que en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas es evidente que el hecho generador del daño antijurídico que se reclama, consistente en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor WILSÓN RAMIREZ MARTINEZ, tuvo su origen en las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, pues solicitó la medida de aseguramiento, imputó y formuló acusación en su contra por los delitos de Acto Sexual en persona Puesta en Incapacidad de resistir. 3 Folio 90 " Folios 228^ Radicado: 680013333001-2015-00251-01 " Medio de Control de Reparación Directa. Señaló que en conclusión, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en los procesos de reparación DirectGa por privación injusta de la libertad, pues ambas intervienen activamente en la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y ninguna de ellas puede actuar autónomamente, es decir, ninguna se encuentra facultada por si sola para restringir válidamente el derecho a la libertad. Refiere que en el presente caso, la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a

autónomamente, es decir, ninguna se encuentra facultada por si sola para restringir válidamente el derecho a la libertad. Refiere que en el presente caso, la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes proviene concretamente de la actuación de las entidades demandadas, que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales privaron de la libertad al señor WILSON RAMIREZ MARTINEZ durante 1 año y 15 días en el período comprendido entre el 29 de abril de 2007 y el 13 de mayo de 2008. Así mismo que está plenamente acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la administración, siendo atribuidle la imputación jurídica y material del daño, a las entidades demandadas, pues sus actuaciones si fueron determinantes para la producción del daño y no se probó ninguna causa extraña, como la fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctimas, no obstante consideró que se debía reducir la condena, atendiendo que el actuar imprudente y reprochable del señor RAMIREZ MARTINEZ, conllevaron a que fuera expuesto al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento, por lo tanto la condena se debía reducir en un 50%.°

IV. LA APELAaÓN PARTE DEMANDANTE^ Señala el apoderado de la parte demandante, que el A Quo al momento de su decisión no tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales para eLcaso en concreto, toda vez que al momento de liquidar el lucro cesante debió haber condenado, y por ende liquidado hasta la fecha en que fue definitivamente absuelto el señor WILSÓN RAMIREZ MARTINEZ,

al momento de liquidar el lucro cesante debió haber condenado, y por ende liquidado hasta la fecha en que fue definitivamente absuelto el señor WILSÓN RAMIREZ MARTINEZ, es decir hasta el 12 de diciembre de 2013. Solicita igualmente se adicione a la condena inicial el otro 50% que dedujo el A Quo. Aduce que a la condena inicial se debe adicionar la suma de $4.000.000, Correspondiente a lo probado en el pfóceso por concepto de honorarios pagados al abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO dentro del proceso penal. Así mismo se deben actualizar la suma de $6.000.000 que fueron sufragados por concepto de honorarios al abogado SERGIO ALBERTO PERALTA. Solicita que se le reconozcan los perjuicios reclamados por la hijastra del señor WILSON RAMIREZ, atendiendo que dentro del proceso se logró demostrar que hacía parte del vínculo familiar. Refiere que no es cierto que el demandante haya contribuido en su detención, pues como se pudo establecer que el señor HERNAN JOSÉ ANGARITA, quien era empleado de la licorera, fue la persona que le permitió el acceso a la señora KELLY VIVIANA CABALLERO, para utilizar el baño, además que tal y como lo ha señalado el máximo órgano de lo contencioso, el comportamiento desplegado por la víctima debe descartar cualquier valoración subjetiva del sujeto privado de la libertad, ya que solo resulta suficiente que sea cobijado con preclusión o absolución. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no es ajustado a derecho predicar un defectuoso

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, algu8na clase de error, y mucho menos una privación Injusta de la Libertad, atendiendo que la Fiscalía surtió su actuación de = Fol. 267 ' Fol. 259Radicado: 680013333001-2015-00251-01 Medio de Control de Reparación Directa. conformidad con la Constitución Política y la ley, por lo que disiente lo señalado por el A Quo. Refiere que sería ir en contra de los preceptos legales del Código Penal y demás normas afines, el no haber capturado al señor WILSON RAMIREZ MARTINEZ en el momento en que se conoció que ésta estaría involucrado en acciones delictuosas. Que los hechos que originaron la captura, fueron conforme a derecho, pues nunca se actuó de manera insensata, arbitraria y mucho menos injusta, pues lo que hizo fue obrar en derecho, en cumplimiento de sus funciones para lo cual fue creada como ente acusador e investigativo de conductas punibles, lo que significa que el no solicitar ante el Juez de Garantías, la legalización de captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales y a su vez propender actos de ilicitud y delincuencia en el país. Que la medida de seguridad solicitada al Juez de Control de Garantías, no fue por simple capricho, pues el delito que se le endilgó en su momento a la demandante, no era cualquier delito, pues era uno grave. Acto Sexual en Persona puesta en Incapacidad de

Que la medida de seguridad solicitada al Juez de Control de Garantías, no fue por simple capricho, pues el delito que se le endilgó en su momento a la demandante, no era cualquier delito, pues era uno grave. Acto Sexual en Persona puesta en Incapacidad de Resistir, cosa diferente que en el transcurrir de la investigación y del tiempo; haya resultado absuelto por no encontrarse prueba suficiente que permitiera demostrar sus responsabilidad por los hechos investigados. Finalmente señala que el A Quo, pasó por alto, que la Fiscalía en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del demandante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Catjta Política, las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía Éeneral de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA^ El apoderado de la parte demandada solicita sé revoque la sentencia de primera instancia, señalando, que en el caso bajo-estudio, ié ásiste responsabilidad al actor, teniendo en cuenta que logró demostrarse en el proceso penal, que se adelantó en su contra, que al momento de proferirse la captura, habían suficientes elementos que ligaban sus responsabilidad con la consumación de la conducta delictiva, lo que conllevó a los agentes del orden a proceder a su aprehensión. Que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la prueba testimonial practicada, la captura realizada se produjo mientras el accionante principal y su socio mantenían a la presunta víctima encerrada al interior del establecimiento de comercio

Que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la prueba testimonial practicada, la captura realizada se produjo mientras el accionante principal y su socio mantenían a la presunta víctima encerrada al interior del establecimiento de comercio adelantando una actividad ilegal, como quiera que tanto el actor como su secuaz eran conocedores de que la venta de licor y la atención de éste tipo de establecimientos de expendio de bebidas embriagantes estaba prohibido luego de la una (1) de la mañana, donde además de realizar una actividad prohibida, mantuvieron encerrada a la víctima en contra de su voluntad, lo anterior sobre todo con fundamento en el Interrogatorio de Parte practicado respecto al actor principal. Señala que en reciente evolución Jurisprudencial del H. Consejo de Estado, no cabe hacer de los litigios por privación de la libertad una operación mecánica en la cual si el acusado al final del proceso resulta absuelto opera de manera automática el reconocimiento de responsabilidad del Estado, pues se requiere establecer un verdadero juicio de responsabilidad en la que se estudien las causas reales y eficientes en la configuración del perjuicio que se reclama. ' Fol. 247 6Radicado: 680013333001-2015-00251-01 " Medio de Control de Reparación Directa. Que por lo anterior, el daño derivado de la imposición de la medida restrictiva de la libertad no es imputable al aparato jurisdiccional como quiera que la causa real y eficiente del mismo es el actuar ilegal y descuidado del actor principal y su socio, esto conforme se describe en el mismo texto del fallo penal proferido en el proceso que se adelantó contra el accionante. Refiere que en el presente caso no hay lugar a establecer responsabilidad en contra de

del mismo es el actuar ilegal y descuidado del actor principal y su socio, esto conforme se describe en el mismo texto del fallo penal proferido en el proceso que se adelantó contra el accionante. Refiere que en el presente caso no hay lugar a establecer responsabilidad en contra de la entidad, puesto que en su favor opera eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al haberse puesto éste en situación de vulnerabilidad al rehusarse al llamado de las autoridades, manteniendo a loa presunta víctima en encierro al interior de un establecimiento de comercio, respecto del cual , además estaba prohibido el servicio a tan altas horas de la noche, encontrándose en éste escenario con las autoridades de Policía, quienes acudieron al lugar por llamados de auxilio de los amigos de la víctima. De la misma forma se opone a la tasación de los perjuicios y solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 07 de julio de 2016^ se admitió el reíüfsÓ de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia dé primera instancia y por medio del auto de fecha 21 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^": Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelación, solicitando se adicione la sentencia en íós,a^^ Señalados en la apelación, y en los demás aspecto se confirme la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

solicitando se adicione la sentencia en íós,a^^ Señalados en la apelación, y en los demás aspecto se confirme la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAS^: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia. NACIÓN-FISCÁLÍA GENERAL D ELA NACIÓN. No presentó escrito tendiente a contestar la demanda. Ministeríoi'úbliGo: No presentó Concepto de Fondo.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en determinar: Si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados, con ocasión de la presunta privación Injusta de la libertad del señor WILSON RAMIREZ MARTINEZ, en el período comprendido del 29 de abril de 2007 y el 13 de mayo de 2008, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado. 8 Folio 281 5 Folio 292 " Folios 296 " Folios 301Radicado: 680013333001-2015-00251-01

Medio de Control de Reparación Directa.

Para ello se debe establecer:

1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad demandada.

Medio de Control de Reparación Directa.

Para ello se debe establecer:

1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad demandada.

2. Si la entidad demandada tiene la obligación de indemnizar a los demandantes, por la privación de la libertad del señor WILSON RAMIREZ MARTINEZ.

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputaición.

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el admihistrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícii^ como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.

sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. La Evolución Jurisprudencial de la "Privación Injusta de la Libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractuaí del Estado por razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wiison Ramírez Martínez, quien fue detenido el 29 de abril de 2007^2, es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean Imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación Injusta de la libertad. "(...) "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Respecto de las normas citadas, el H. Consejo de Estado^^ ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por Fol. 23

oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por Fol. 23 " CONSBO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mii quince (2015) Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) 8Radicado: 680013333001-2015-00251-01 ^, Medio de Control de Reparación Directa. el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: "Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter Injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibllldad del proyecto del aludido artículo 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servido de Administración de Justicia •, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el

una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servido de Administración de Justicia •, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un Individuo dentro del curso de una Investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la Interpretación a la que conducen no sólo las Incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la senté

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