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TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00049-01-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00049-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR t 1 H i t (-0 : r ^- n

11 I L Bucaramanga, DitCioCHO 2013

PROCESO: NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR ARTURO GARCÍA PATINO

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL

EXPEDIENTE No: 680013333011-2016-00049-01

TEMA REAJUSTE 20% ASIGNACIÓN SALARIALSOLDADO VOLUNTARIO - SOLDADO PROFESIONAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:^ Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20155660410131 del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Procesamiento de Nómina Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 y se negó el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

liquidación y pago de los dineros retroactivos de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante: a) Reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 203, b) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y, hasta la fecha de su retiro definitivo.

2. Hechos^ • Refiere el demandante que prestó sus servicios personales al Ejército Nacional primero en calidad de soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 y posteriormente mediante orden administrativa No 1175 de fecha 20 de octubre de 2003, con efectos a partir del 1° de noviembre de 2003 su cargo y/o grado dejó de denominarse "Soldado Voluntario" y pasó a ser "Soldado Profesional. 1 Folio 9 ' Folios 24Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 • Indica que como soldado voluntario hasta el mes de octubre de 2003, el salario, primas y demás prestaciones sociales, fueron canceladas con un monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. • señala que a partir del mes de noviembre de 2003 su salario fue desmejorado en un 20%, razón por la cual se radicaron peticiones ante la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el 4 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, para que se expusieran las razones y el fundamento legal de tal decisión.

de Defensa-Ejército Nacional el 4 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, para que se expusieran las razones y el fundamento legal de tal decisión.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación^ Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53,58

Ley 4 de 1992, Artículo 2 Ley 1437 de 2011, Artículos 138 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Convención Americana de los Derechos Humanos. Refiere el accionante como Concepto de Violación, que el cambio de nomenclatura de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, trajo consigo afectaciones directas al salario, como fue la disminución en un 20% de todas las remuneraciones que se percibían con anterioridad al 1 de noviembre de 2003. De igual forma afectó las prestaciones sociales, entre las cuales se encuentran las cesantías, donde de igual forma no se está teniendo en cuenta el Subsidio Familiar, ni la duodécima parte de la prima de navidad como factores de liquidación y menos de manera retroactiva. Que ha sido reiterado el pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre éste tema accediendo a las pretensiones de la demanda

4. Contestación de la demanda.

La demandada" se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley.

La demandada" se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley. Argumentó que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales, comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecuencia cobijados, ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profesionales, expedida en el año 2000. Agregó que el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, ya que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución, con la que ahora se les garantiza a los profesionales, el pago de sus prestaciones sociales; ya que si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que 3 Folio 26 " Folio 56JMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 existían y que se vincularon con el Decreto 1793 de 2000. Que en el presente caso el oficio demandado se ajustó a la legalidad, toda vez que frente al caso concreto, se aplicó el contenido de los Decretos 1793 y 1794 de 2000,

Que en el presente caso el oficio demandado se ajustó a la legalidad, toda vez que frente al caso concreto, se aplicó el contenido de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues desde noviembre de 2003, por Orden Administrativa de Personal No 1175 del 20 de octubre de 2003, el señor GARCÍA PATINO fue incorporado como Soldado Profesional y nunca manifestó su inconformidad, ni solicitó que querían continuar siendo soldados voluntarios. Que no existe prueba que haya existido coacción por parte de la Institución para obligarlo a cambiar de régimen, por el contrario existió la posibilidad de continuar con el anterior o incorporarse voluntariamente al nuevo y profesionalizarse. Que no es posible, que habiendo disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen Decreto 1793 y 1794 de 2000, ahora pretenda el demandante buscar a su favor, también la aplicación del régimen anterior Ley 131 de 1985, y se le reconozca el 20% adicional o complementario del salario legal mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro de la Institución. Propuso las siguientes excepciones: - "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBUGACIÓN": Fundamentada en que la entidad demandada no es responsable del reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre el salario mínimo mensual, por cuanto al demandante se le han venido pagando sus prestaciones económicas en razón a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y si se consiente su pago como lo pretende, se estaría afectando el erario público, por carecer de causa jurídica. - "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES": Teniendo en cuenta que OSCAR

Decretos 1793 y 1794 de 2000 y si se consiente su pago como lo pretende, se estaría afectando el erario público, por carecer de causa jurídica. - "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES": Teniendo en cuenta que OSCAR ARTURO GARCÍA PATINO pasó a ser soldado profesional en noviembre de 2003, hasta le fecha es miembro activo de las Fuerzas Militares. Que durante los años 2003 y siguientes en ningún momento manifestó su inconformidad con el traslado de soldado voluntario a profesional, solo hasta el 4 de mayo de 2015, fue donde solicitó a la administración el reconocimiento de éste porcentaje.

II. DE LA SENTENCIA APELADA El Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia^ de primera instancia el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, trayendo como fundamente un pronunciamiento de éste Tribunal^ que señala que como el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como Soldado Voluntario, al pasar a Soldado Profesional, quedó sometido íntegramente a la regulación que cobija a éstos últimos, tanto en materia salarial como Prestacional, conforme al principio de innecibilidad, sin que sea válido aducir que puede continuar con el incremento del 60% sobre la asignación que venían percibiendo y al mismo tiempo beneficiarse de todo el régimen prestacional del Estatuto de Soldado Profesional.

Señala que conforme a lo anterior, para la aplicación de normas de Soldados Profesionales, éstas se deben observar en conjunto en virtud del principio de inescindibilidad, en tal sentido debe ser interpretada en conjunto y no aisladamente como

Señala que conforme a lo anterior, para la aplicación de normas de Soldados Profesionales, éstas se deben observar en conjunto en virtud del principio de inescindibilidad, en tal sentido debe ser interpretada en conjunto y no aisladamente como se pretende, por lo cual debía ser negada la pretensión tendiente al reajuste de la asignación básica del 40% al 60%, de conformidad con el inciso 2 del artículo ni del Decreto 1794 de 2000, y por consiguiente la reliquidación de todos los emolumentos percibidos por el actor como contraprestación por su servicio. 5 Folios 117 ^ H. Tribunal Administrativo de Santander, M.P Julio Edisson Ramos Salazar, sentencia del 31 de julio de 2014 exp. 68001333003-2013-00074-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación^ señalando que el Juez de Primera Instancia, desconoció el precedente judicial dictado por el H. Consejo de Estado, en donde casos idénticos ha ordenado la nulidad de los actos administrativos demandados, y a ordenado a título de restablecimiento del derecho el reajuste del 20% en la asignación de retiro, y en todas las partidas salariales y prestacionales, de tal forma que la presente providencia desconoce un derecho adquirido por el demandante.

Que si bien en la sentencia recurrida, se hace alusión a sentencias del H. Tribunal Administrativo de Santander, no se hace mención a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que es de obligatorio cumplimiento, conforme a las reglas del precedente

demandante. Que si bien en la sentencia recurrida, se hace alusión a sentencias del H. Tribunal Administrativo de Santander, no se hace mención a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que es de obligatorio cumplimiento, conforme a las reglas del precedente judicial, es decir que se apartó de la línea jurisprudencial consolidada, sin dar argumentos o sustentos jurídicos que dieran cuenta de una nueva u otra línea. Manifiesta que los salarios y prestaciones del actor fueron y han sido liquidados con fundamento en 1 SMLMV + 40%, y no en ISMLMV -i60% como lo regula el Decreto 1794 de 2000, hecho que transgrede derechos Constitucionales. Que el actor se encuentra afectado desde el año 2003. Que el salario y prestaciones en el presente caso son una prestación periódica y derechos adquiridos, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto^ del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) y mediante proveído de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandante^°: Mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente solicitó se ordena revocar la sentencia de primera instancia y reconocer al demandante las diferencias salariales y prestacionales

  • Parte demandante^°: Mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente solicitó se ordena revocar la sentencia de primera instancia y reconocer al demandante las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar. Que con el cambio de denominación de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, sin el consentimiento del demandante, y además la reducción de un 20% en la asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de navidad, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que hacen parte del salario, desde el año 2003, fue un hecho o actuación desplegada por parte de la entidad demandada que transgredió sin razón legal y Constitucional los derechos enunciados.

Parte demandadaLa Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Que en el evento de revocarse la decisión atendiendo el Fallo de Unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y auto de aclaración del 6 de octubre de 2016, solicita se de aplicación a la prescripción ' Folios 125 «Folio 145 ^ Folio 148 Folio 154 " Folio 155Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 cuatrienal de que trata el Decreto 174 de del decreto 1211 de 1990, en razón a que el demandante ingresó a la institución con anterioridad al año 2004. El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en

demandante ingresó a la institución con anterioridad al año 2004. El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio No. 20155660410131 del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Sección de Procesamiento de Nómina Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2° Podrán prestar el servido militar voluntario quienes, habiendo prestado el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un ses&ita por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."

bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un ses&ita por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere ai momento de la incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APUCACION. El Presente decreto se aplicará tanto a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con lo establecido ooria Lev 131 de1985. como a ios nuevos soldados orofesionaies. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto). A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:

1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.

2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio COITK) soldados voluntarios.

2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio COITK) soldados voluntarios.

3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.

Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo l^al vigente. Incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin oeríuicio de io dispuesto en ei parágrafo dei artícuio siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei año 2000se encontraban como soidados de acuerdo con ia Lev 131 de 1985. devengarán un saiario mínimo ieaai vigente incrementado en un sesenta oor ciento (60%)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)

de acuerdo con ia Lev 131 de 1985. devengarán un saiario mínimo ieaai vigente incrementado en un sesenta oor ciento (60%)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%)) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. aue expresen su intención de incorporarse como soidados profesionales v sean aprobados oor ios comandantes de fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 2001, con ia antigüedad aue certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de •la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^2 UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%

Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^2 UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salarlo mínimo legal mensual vigente Incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2(K)0,^'' la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarlos en los términos de la Ley 131 de 1985,^^ es de un salarlo mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%). Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20%) que se ordene a favor de los soldados voluntarlos, hoy profesionales, la parte demandada

un salarlo mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%). Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20%) que se ordene a favor de los soldados voluntarlos, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera Indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social Integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%) respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 " Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Ib. '5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 jurídico en los artículos 10^^ y 174^ de los Decretos 2728 de 1968^^ y 1211 de 1990/^ respectivamente. La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se

La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales es acogida en su integridad por ésta Sala de Decisión. CASO CONCRETO Al valorar las pruebas que obran en el expediéntelo se puede establecer que el aquí demandante está vinculado con el Ejército Nacional y lleva un tiempo de servicio de 213 meses, que se desempeñó como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1 de noviembre de 2003 soldado profesional estando activo actualmente. Así mismo quedo probado que mediante derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2015 el demandante solicitó al Comandante del Ejército, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,^^ toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000^2 en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del oficio No. 20155660410131 MDN-CGFM-COEJC-CDEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 7 de mayo de 2015^3 negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente

MDN-CGFM-COEJC-CDEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 7 de mayo de 2015^3 negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. De todo lo antes expuesto, advierte la Sala que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. Ahora bien, tal como se desprende de la certificación emanada de la jefatura de desarrollo humano^" y del oficio No. 201555215381 emanado del Subdirector de Personal del Ejército, se tiene que a partir del 01 de noviembre de 2003 el demandante fue vinculado como soldado profesional en los términos del Decreto 1793 de 2000, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, devengando como asignación básica un monto equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 40%, además de hacerse acreedor en virtud de dicha norma, de prestaciones sociales, subsidio de vivienda familiar, pensión por "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." " Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la

"Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." " Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigióles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 2° Fol. 3-4 ^'Fis. 6. " Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Fol. 16 2" Fol. 4 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 680013333011-2016-00049-01 muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en consecuencia, considera esta Colegiatura que el

como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decret

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