🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00050-01-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00050-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

Bucaramanga,

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VE i NT I SE: 3 (::;) c ACRÍL DECCS MI PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO n i c r i „ ^, p DEMANDANTE: JOSE DARIO LOPEZ ARDILA u i L . i o. H o 2 ü 18

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL EXPEDIENTE No: 680013333011-2016-00050-01. ,

TEMA REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL 20% /SOLDADO VOLUNTARIO/ SOLDADO.PROFESIONAL Se decide el recurso de APELACIÓN,j|p^(-pLlÍ^ P^, !^ apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia ^ÍQcha if^ie jüllo de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bil||ramanga!|S), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la dqpiaqda. "' %^ I. \S

1. Pretensiones: \ P, . t^« ^ .ítlP '^lu • \ Las pretensiones de ll^tj|manda,se rásumeirí así: PRIMERA: ,|i|l'-'I^^¡. dS||(á' la Nultóad de los actos administrativos N° 20145661039881 del 'Z^í de á^p|iembre de 2014, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó laS.^ petífenes reclamadas por el demandante y el Acto

20145661039881 del 'Z^í de á^p|iembre de 2014, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó laS.^ petífenes reclamadas por el demandante y el Acto Administrativo NQ. 2014566|Í209ll del 17 de octubre de 2014 mediante el cual se resolvió por la dehie^dada, q| recurso de reposición interpuesto contra el primer acto precitado^ confirmárídí^ eo lios sus aspectos.

SEGUNDA: Que cqÍ|jo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento},del derecho, la entidad demandada, disponga el reconocimiento y pago a favor deí COTivocante, el reajuste salarial del 20% en las partidas salariales y prestacionales, como son asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, el subsidio familiar, bonificaciones e indemnizaciones dejados de percibir a partir del 1° de noviembre de

2003.

TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los valores reconocidos por el reajuste solicitado, así como la indexación de los mismos, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE al momento de su pago, y finalmente se conde en costas a la entidad demandada. 1 Pol. 32 a 33 vto.

1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01

CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos:^ Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor JOSE DARIO LOPEZ ARDILA, ingresó al Ejercito Nacional antes del 31

CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos:^ Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor JOSE DARIO LOPEZ ARDILA, ingresó al Ejercito Nacional antes del 31 de diciembre de 2000 y prestó sus servicios inicialmente en condición de soldado voluntario y por disposición de sus superiores a partir del 1° de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional. 2.2. Afirma el demandante que durante el tiempo que permaneció como solado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, asignación cancelada hasta el 31 de octubre de 2003, señalando que a partir del 1 de noviembre de 2003 cuando obtuvo el status de soldado profesional, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de un sala^jnínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%. 2.3. El demandante elevó derecho de petición el 24 de s^emb»|de 2014 ante el Comando del Ejército Nacional, solicitandoJ|^!liqÍ|tecipii¡fJq su salario mensual tomando como asignación básica el si^%:|mínl|jiincr en un 60% del mismo a partir del mes de noviembrel|| 2Ó^, igualmente la reliquidación del auxilio de cesantías. '^tí' 2.4. Mediante Oficio No. 20145661039881 MDN-CGf||-COEJC-cSlEM-jÉDEH-DIPERNOM-1.10 fechado el 27 de septiplre d^-2Q14; la entidaé las peticiones del aquí demandante!,

NOM-1.10 fechado el 27 de septiplre d^-2Q14; la entidaé las peticiones del aquí demandante!, 2.5. Que contra la anterior decisión se intruso recÜlio deteposición, el cual fue resuelto negativamente mediante oficlóutNo. 2«45661120981 MDN-CGFMCODC-CDEM-JEDEH-DIPER-%ftl';lQ fecifido e('l7 de octubre de 2014 m % 'lliit %IP

3. Normas Violadas y;CX)nce|^o de la Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: demandada negó • Constitución Polítíta: 1, 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53,y 150. • Ley 40 cte 1992, Art. 2 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794, de 2000. • Ley 1437 de 2011 Art. 138 Las demás que resulten aplicables y se encuentren vulneradas con base en los hechos expuestos.

En relación con el concepto de violación luego de hacer transcripción de las normas violadas, la parte demandante indicó que le asiste derecho a continuar devengando a partir del 1° de noviembre de 2003 un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% Agregó que como consecuencia lógica del reajuste salarial que reclama se debe disponer el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás agencias laborales devengadas durante su vinculación con el Ejército Nacional hasta su desvinculación y en adelante la asignación de retiro, en la forma legal establecida, sumas que deberán ser indexadas y reconocimiento y

indemnizaciones y demás agencias laborales devengadas durante su vinculación con el Ejército Nacional hasta su desvinculación y en adelante la asignación de retiro, en la forma legal establecida, sumas que deberán ser indexadas y reconocimiento y pago de intereses moratorios.

4. Contestación de la demanda. 2 Pol. 33 3 Pol. 31 a 32 vto. " Polios 58

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley. Argumentó igualmente que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecuencia cobijados, ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profesionales expedida en el año 2000. Afirma que el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, explicando que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución con la que ahora^sé 1^ garantiza a los profesionales el pago de sus prestaciones sociales, adviriéndo que si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los

profesionales el pago de sus prestaciones sociales, adviriéndo que si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se vincularon con el Decreto 1793 de 2000. Agrega como razones de defensa que se Sif^Sra Ja "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" se^ndo que% entidad demandada no es responsable del reconocimiento y pago dePipcrementái, del 20% sobre el salario mínimo mensual, que al demandante se le h^ami^enidSDagando sus prestaciones económicas en razón a Iq dispuesto"^^ los Btecretofe 1793 y 1794 de 2000 recalcando que si se consiá^ el paqo redamado se estaría afectando el erario público, por carecer de causa j^^aAsí mismo que de concederse las p^tensrones se incurriría en "VIOLACION AL PRINCIPIO D^^^MCÉÍJLIJÁD DE ^-EY Y DE IGUALDAD" enfatizando que la ley debe ser yS^^su flifelidad, qu^dentro de una sana hermenéutica queda prohibido el ^esmeml^niento de las normas legales para tomar aspectos favorables que%no y otro rigimen ofrezca. Que al acceder al pago del r20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de,, igualdad, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneflkriosa frente a sus pares.

discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneflkriosa frente a sus pares. Propuso las siguientes excepciones: -PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES: bajo el argumento que el derecho a exigir el aumento del 20% se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional, es decir a partir del momento en que recibió la primera vez su salario y consideró que estaba siendo desmejorado pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, en audiencia Inicial de Alegaciones y Juzgamiento^ celebrada el 27 de julio de 2016, resolvió de fondo el asunto que nos ocupa, NEGÓ las pretensiones, al = Folio 119

3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 considerar que los soldados que se acogieron al nuevo régimen y pasaron de voluntarios a profesionales quedaron sometidos al estatuto del soldado profesional con el reconocimiento de la antigüedad que se tuviera. Resalta que en virtud del principio de Inescindibilidad de la norma no es posible privilegiar a quien venía como soldado voluntario, permitiéndole que continúe con la misma asignación salarial del 60% propio del régimen anterior y además de ello obtenga los beneficios prestacionales del soldado profesional que contempla el nuevo estatuto.

III. EL RECURSO El demandante^ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo negó las pretensiones desconociendo el precedente

estatuto.

III. EL RECURSO El demandante^ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo negó las pretensiones desconociendo el precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado, donde en casos idénticos a los del demandante quienes ostentaron la calidad de soldado voluntario, se ha ordenado la nulidad del acto administrativo acusado y por consiguientJ^'él r^ablecimiento del derecho del reajuste del 20% en la asignación de retiró'^^en tdías las partidas salariales y prestacionales de tal forma que la pr^fcjcia %dlK^i(^conoce un derecho adquirido.

Que las razones del Juez de primera instancia careo a un desconocimiento de la realidad fác^ipd c|up decreto 1793 de 2000. Recalca que se desconoció el réggien de transición profesionales que fueron soldado^pl^tarios a quienes salario que venían percibiendo, es de% eHUarío por ciento del mismo salario. ¡ ito y que obedece a expedición del lecido para los soldados se les debía mantener el en un sesenta Que en virtud de la inapl1các%i del régirríii de transición consignado en la ley para los soldados profesionates que ftjeron soldaétos voluntarios solicita se revoque el fallo de primera instancia.

IV. TRÁNiTE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)^ se corrió traslado a

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante^: Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelación.

Parte demandada^": Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, y solicita que en el evento de revocarse el fallo de primera instancia, no se condene en costas en ésta instancia, atendiendo que se estaba a la espera de la Folios 127 ' Folio 147 « Foiio 150 ^ Foi. 156 Folios 157 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 sentencia de unificación. Así mismo que se ordenen de los valores reconocidos los descuentos de Ley a que haya lugar, y que se decrete la prescripción cuatrienal.

Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20145661039881 MDN-CGFM-CODC-CBEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 27 de septiembre de 2014 y 20145661120981 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMen los oficios 20145661039881 MDN-CGFM-CODC-CBEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 27 de septiembre de 2014 y 20145661120981 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 17 de octubre de 2014 por los cuales la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Normas reguladoras de la situación adminísirativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas soiw-e servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar volunéirio qMenes, habiendo prestado el servicio militar ^gatorloí rnanlfíesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras pnodalldkf^^és servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permltÉb{...)." "ARTÍCULO 4°.<^^uá^re'ste el ^^jclo militar voluntarlo devengará una bonificación m&llujal t^lva/mte salarlo mínimo legal vigente, incrementada en iM^s^a por ^ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no

bonificación m&llujal t^lva/mte salarlo mínimo legal vigente, incrementada en iM^s^a por ^ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá st^repasar los IW^res correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnich CuaMí/f Por su parte la Ley. 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la l^pública para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejWficio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se %(plde el Mégimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de la^^erzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones estableadas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho

con anterioridad ai 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere ai momento de la incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestaclonal del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con lo establecido oor la Lev 131 de 1985. como a ios nuevos soldados profesionales. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto). A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los té^inos d|e la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:

1. Los soldados voluntarios que no optaron |)or incorppcars^^orno soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el ü^imen de Í|iey1^ de 1985.

2. Los soldados voluntarios que optai^rpor ir^^gr^ÓE^o sol^Élos profesionales,

profesionales y que por tanto continuaron bajo el ü^imen de Í|iey1^ de 1985.

2. Los soldados voluntarios que optai^rpor ir^^gr^ÓE^o sol^Élos profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente ^^evo estt^o,'jH^jppeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación de^iervicio c^p soldados voluntarios.

3. Los que se vinculan a partir det-1° de enero de 2001 como soldados profesionales. ) Así las cosas, cabe precisar que ei ^tecretdaplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ^,sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porqitó siendo soldados vdSi^tarios optaron por la incorporación.

En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para él persor^ de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus ai1ícUh^'l° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salarlo. Sin perjuicio de io dispuesto en ei parágrafo dei articulo siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con ia Lev 131 de 1985. devengarán un saiario

ciento (40%) del mismo salarlo. Sin perjuicio de io dispuesto en ei parágrafo dei articulo siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con ia Lev 131 de 1985. devengarán un saiario mínimo ieaai vigente incrementado en un sesenta oor ciento (60%)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%)) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. aue expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados oor ios comandantes de fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 2001. con ia antigüedad aue certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de

la Incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarialiy prestaclonal del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como \¿Iuntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido quqllos simados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a deVehgar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el misnio, en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se? dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más u|||k:remdn^ '^^ÉP"/" ^^^^ el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes1||glas jurlspruaOndal^ para decidir tales rnnlrnupríiiac:' " "Primero. De conformidad corf et'lnmo l^^tkil aréfculo 1° del Decreto Reglamentario 1794 dé^^QOO,^^ ia asigimción Serial mensual de los soldados profeslon^es^^ vlrit^dos p^^vez fximera, a partir del 1° de enero de 2000y'Ms 'Mi un t^larld mínimo legal mensual vigente Incrementado en ú¡iiÉO%). L , Segundo, lijé axfformid^ con el iixdso 2° del artículo 1° del Decreto ReglamerÉario IT^ .de^'koOO,^^ la asignación salarial mensual de los

Incrementado en ú¡iiÉO%). L , Segundo, lijé axfformid^ con el iixdso 2° del artículo 1° del Decreto ReglamerÉario IT^ .de^'koOO,^^ la asignación salarial mensual de los sóidas prpfeslonalek^/e á31 de diciembre de 2000 se desempeñaban cmrio soldaék^^ voluntarfé^ en los términos de la Ley 131 de 1985,^'^ es de un salarlo mínfmo legal ipénsual vigente incrementado en un 60%o. 'II¡i! Terctío^ Sobre ek reajuste salarial y prestaclonal del 20%o que se ordene a favor^''dq-^^'^} soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera Indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social Integral y demás a que haya lugar. " Consejera Ponente: SANDRA USSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 Por el cual se establece el régimen salarla! y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. '3 Ib. " Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarlo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestaclonal del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a

el reajuste salarial y prestaclonal del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos ICí^ y 174^ de los Decretos 2728 de 1968^^ y 1211 de 1990,^^ respectivamente. La anterior posición, asunnida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de reconocimiento del reajuste salarial y prestaclonal del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales es acogida en su integridad por ésta Sala de

Decisión.

IX. CASO CONCRETO Al valorar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que con ía contestación de la demanda, se aportaron los antecedentes administngli^ denti;g |p?tos cuales a folio 4 se observa certificación expedida el 30 de septierwe ^^^4M%ue dé-tienta que el aquí demandante JOSE DAFUG LOPEZ ARDILj|í se encil%ra'Vinculado con el Ejército Nacional, así: í ¡. i) Soldado regular en cumplimieQj^ de su (toei%||| presar el servicio militar obligatorio, desde el 5 de septiembre de l^||iaMf!Ítí& de junio de 1998; ii) Soldado voluntario desdedí 1 de ol^flíre de ra98 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) Soldado profesional, desde'él ll^ novié%pr|í|e 2003

  1. Soldado voluntario desdedí 1 de ol^flíre de ra98 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) Soldado profesional, desde'él ll^ novié%pr|í|e 2003

De las pruebas arrima^íil prfeso sé!i^|iííi)rendé|que su cambio de vinculación es decir, de ser "soldacto vdlurttario a "SÓldado Profesional" obedeció a la Orden Administrativa de Pers^l No. 1175 de fecha 20 de octubre de 2003, iniciando este nuevo régimen lahoral y ór»5t|Clonal el lé|dé noviembre de 2003 y, hasta la fecha de la expedición de la fhisma^ :i|í Soldado í^fofesional López Ardila aún se encuentra vinculado con la demandada^^. - De otra parte también se prdbó que José Darío López Ardila, el 24 de septiembre de 2014 estando vincutedo en. 5$u actividad militar, realizó petición a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a fin de obtener su reliquidación de su asignación mensujal como Soldado profesional y, en respuesta a su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Naclonaf, el 9 de julio de 2014 a través del Oficio No. 20145661039881 MDN-CGFM-COEJC-CDEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 27 de septiembre de 2014 negó su solicitud afirmando que no tiene derecho al reajuste reclamado, puesto que el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros por él solicitados; acto este que

2014 negó su solicitud afirmando que no tiene derecho al reajuste reclamado, puesto que el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros por él solicitados; acto este que fue recurrido y resuelto en forma negativa con oficio 20145661120981 MDN-CGFMCOBC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 17 de octubre de 2014 '5 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retíro de las Fuerzas Militares. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Folio 93 del expediente 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333011-2016-00050-01 Del material probatorio arrimado al expediente, advierte la Sala que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada

ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en consecuencia, considera esta Colegiatura que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Pr''^f^si^|; ñ partir 1^ f^cha d° su lO'^orr'^'raTión como tal, esto es, del 01 noviembre de 2003 y\hasta la fecha de su retiro definitivo/ incluso en las prestaciones sociales devengadas. ' ^ En resumidas cuentas el demandante logró desvirtuar la ptf«sunclón de legalidad de los actos administrativos demandados Nos. 2014566103^81 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 fechado el 27 septiembre de 2014 y 20145661120981 MDN-CGFM-COHC-CDEM-JEDEHT^PÍR-^M-1.10 fechado el 17 de octubre de 2014, en virtud de los cuales se negó ^|reajustés|larial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003, en consecuencia estáéColegiaturS revocará la sentencia

octubre de 2014, en virtud de los cuales se negó ^|reajustés|larial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003, en consecuencia estáéColegiaturS revocará la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 proferida por el Juzgad^nce Admiii||trativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar sá declarará la%ulidad detos referidos actos administrativos. Así mismo a título de restablecfii^to del derecho ORDENARÁ a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -•ER1^'|ACI0NAL reliquidar y pagar a favor del demandante el reajuste salarii^| y pre^cidnsyyql 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por í^nq^p^, de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones =^''navidad, así como subsidio familiar y cesantías, y lo que ^ctivárt^nte debiáipercibir como soldado profesional, en aplicación del i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...