TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00107-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-011-2016-00107-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR DOCE (12) DE Bucaramanga, A C 2 í L o E C G S M í L JIECÍOGHO 20 18
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VICTOR ESCANDON VILLARREAL NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SO<J^^ DEL MAGISTERIO.
680013333011-2016 - OOlO:
RELIQUIDACIÓN DE PENSMÍ^UBILACIÓN DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACTOR^ SAi Se decide el recurso de APELACIÓN interpu sentencia proferida por el Juzgado Once Or audiencia inicial celebrada el día 1 pretensiones de la demanda. demandante contra la rativo de Bucaramanga en la re de 2016 que negó las l: Pretensiones^. Se resumen de la sigine^e mar%a: PRIMERA. Declaftr la niWM del oficio SEB JUR 2122 del 12 de noviembre de 2015 mediante el wal seJfiega la reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de todos lOTMirctores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante,
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 22 de enero de 1998. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. ' La demanda reposa a folios 23 a 39Medio de Control: Nulidad y RestablecImieRto del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00107 01 Sentencia de segunda instancia QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: Que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 1457 13 de diciembre de 1999, incluyendo únicamente la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de alimentación omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Mediante la Resolución No 4135 del 1 de diciembre de 2014 la entidad demandada
prima de vacaciones y la prima de alimentación omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Mediante la Resolución No 4135 del 1 de diciembre de 2014 la entidad demandada reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposición Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 19
Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988. En relación con el concepto de violación se i demandante se encuentra regulado en los D 1045 de 1978, y además lo previsto en el arti tanto, el reconocimiento efectuado deb devengados en el año anterior al retí debe ser declarado nulo pues no fueron percibidos por el beneficl enunciado sino el precedente La entidad deman 045 de 1978, ¡je lajBituación pensional del 1968, 1848 de 1969 y I Decreto 1045 de 1978, y por idad de los factores salariales en este orden, el acto acusado lón la totalidad de los factores que iendo no solo el marco normativo antes leí Honorable Consejo de Estado.
CION DE LA DEMANDA : ó escrito de contestación.
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda,
:ó escrito de contestación.
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, señalando que si bien se venía acatando la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la sentencia SU-230 de 2015, se hace obligatorio modificar la posición que se venía adoptando para aplicar de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales.
El A quo encontró probado que la pensión del demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y que éste solicitó el reajuste de tal derecho para que le fuesen incluidos todos los factores salariales percibidos, sin embargo consideró que independientemente del régimen pensional que le sea aplicable al actor, al momento de liquidar la pensión se debe tener en cuenta lo establecidos en el los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, incluidos aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario y que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales además se hayan efectuado las cotizaciones. Así las cosas, considera que los actos enjuiciados gozan de legalidad ^ Folios 60 a 65Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00107 - 01 Sentencia de segunda instancia pues se tiene concordancia con la posición de la Honorable Corte Constitucional y por tanto encontró improcedente conceder las pretensiones de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sentencia de segunda instancia pues se tiene concordancia con la posición de la Honorable Corte Constitucional y por tanto encontró improcedente conceder las pretensiones de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, interpone recurso de apelación^, señalando que los docentes fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por tanto no es procedente resolver el litigio con los parámetros de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ha apartado de la aplicación de dicha providencia. Agrega que los docentes cuentan con un régimen especial que se encuentra en la Ley 91 de 1989 que dispone la forma en que se liquidan las pensiones, norma que cobija al demandante dado que su vinculación es anterior a la expedición de la ley 812 de 2003.
Indica además que los fundamentos de la demanda y las pruebas que median en el expediente permiten afirmar que la pensión del demandante debe ser liquidada sobre el 75% de todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta además que se encuentra probado que la beneficiarla los devengó. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia concedan las pretensiones de la demanda.
V. TRAMITE EN SEGUND Por medio de auto del 12 de diciembre de interpuesto contra la sentencia de primei de diciembre de 2017^ se corrió traslaido de conclusión y emitir concepto de
VI. ALEGATOS Parte demandante^, ^.^v. recalcando que al j|i^nl^ de 2015. • ^ kTANflA
de conclusión y emitir concepto de
VI. ALEGATOS Parte demandante^, ^.^v. recalcando que al j|i^nl^ de 2015. • ^ kTANflA instancia y se mitió el recurso de apelación or medio del auto de fecha 19
Ministerio Público para alegar mente. LU^ON DE SEGUNDA INSTANCIA argumentos expuestos en el recurso de apelación no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU 230 El Ministerio Públí^Wolicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. Finalmente, señala que al presente asunto no son aplicables los lineamientos de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional pues la demandante no se encuentra adscrita al régimen de la Ley 4 de 1992 ni le resulta aplicable la Ley 100 de 1993. ' Folios 71 a 76 Folio 88 5 Folio 96 6 Foiios 104 a 108 ^ Folios 91 a 94 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
aplicable la Ley 100 de 1993. ' Folios 71 a 76 Folio 88 5 Folio 96 6 Foiios 104 a 108 ^ Folios 91 a 94 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011--2016-00107 01
Sent: enaa de segunda instancia La parte demandada no presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si el señor VICTOR ESCANDON VILLARREAL tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el ultimo año de servicios.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes ofíciales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empi a cincuenta (50) años de edad, después de ve discontinuo, equivalente a...". de las llegado o llegue servicio continuo o En principio esta ley rigió para los privado, que luego se extendió al b en el ámbito nacional hasta I servidores territoriales fue subífead El Decreto Ley No. 3135
de las llegado o llegue servicio continuo o En principio esta ley rigió para los privado, que luego se extendió al b en el ámbito nacional hasta I servidores territoriales fue subífead El Decreto Ley No. 3135 ctor público nacional y del sector máleria de jubilación, esta ley se aplicó él Decreto 3135 de 1968 y para los ey 33 de 1985. "Art. 27 El emple|áC"púB1l|^^^ajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos ylegue a I^ÜIad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que p^la reaectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia lÉli|||lBción equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u
El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00107 - 01 Sentencia de segunda instancia "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son
presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilacjá(L. se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la L Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y soi "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley, alcance indicado a continuación de cada uno de Personal Nacional. Son los docentes vini Nacional. Personal Nacionalizado. Son los, territorial, antes del 1° de conformidad con lo dispuesto^ Personal Territorial. Soí territorial, a partir del establecido en el atiámii PARAGRAFO. Se los requisitos pan que creó el Fondo puso lo siguiente: inos tendrán el mbramiento del Gobierno dos por nombramiento de entidad _ vinculados a partir de esta fecha, de 43 vinculados por nombramiento de entidad 1976, sin en el cumplimiento del requisito 43 de 1975. le una prestación se ha causado cuando se han cumplido 'idad. (.,.)Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será
le una prestación se ha causado cuando se han cumplido 'idad. (.,.)Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociaies, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011--2016-00107 01
Sent: enaa de segunda instancia de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de
Sent: enaa de segunda instancia de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...".
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educao "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores EstataleSj docente estatal se regirá por las normas del régimen es por la presente ley. El régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 d Lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratr momento, lo que indica que la Ley los docentes nacionales. Ademé
por la presente ley. El régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 d Lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratr momento, lo que indica que la Ley los docentes nacionales. Ademé reconocidas en su tiempo al antecesoras de la Ley 33 dl^l9S, I pensiones del sector admj Tal como se colige 1985 trae una ex personas que tra para aquellos que 3r«) c^la prc profesión ituto Docente y estatales es el :nte ley". de jubilación establecido en el ía siendo la norma aplicable para siones de jubilación de los docentes y 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, eron bajo disposiciones "generales" de que no tuvieron el carácter de "especiales" norm^transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de to a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas ividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y sfruten un régimen especial de pensiones. Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 580013333011-2016-00107 - 01 Sentencia de segunda instancia "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de veiez que será de 57 años para hombres y mujeres." (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en
Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. En ese orden de ideas, se puede concluir que nacionalizados y territoriales al no contar con un ré prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con 2003, se les aplica el régimen prestacional consagra regímenes consagrados en leyes anteriores, siguien para caso.
2. Factores salariales que deben ser ten!
La norma anterior aplicable en el s la actora, es la Ley 33 de 1985. artículo 1° de la Ley 62 de vejez, y los factores salarial liquidación. ócentes nacionales, special respecto a 26 de junio de 3 de 1985 o demás unstancias y requisitos enta para calcular el IBL. iformidad con las pretensiones de de dicha norma modificado por el forma de liquidación de la pensión de lienta para calcular la respectiva base de "ARTICULO cualquier de dicha funcionami losBempleados oficiales de una entidad afiliada a deben pagar los aportes que prevean las normas la remuneración se impute presupuestalmente como inversión.
"ARTICULO cualquier de dicha funcionami losBempleados oficiales de una entidad afiliada a deben pagar los aportes que prevean las normas la remuneración se impute presupuestalmente como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensionai y de capacitación; dominicaies y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supiementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (negrillas nuestras). La redacción de la norma en cita ha dado pie a diversas interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos yMedio de Control: Nulidad v Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333011-Í016-00107 01 Sentencia de segunda instancia jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,
Sentencia de segunda instancia jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. ... Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contra prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando^ (Resalta la En consecuencia constituyen factores salariales todas trabajador de manera habitual y periódica, como servicios, por lo que atrás quedó la interpretación ta del 85, y la diferenciación entre elementos sal momento aplicó el H. Consejo de Esta mencionada, se hace especial énfasis en
trabajador de manera habitual y periódica, como servicios, por lo que atrás quedó la interpretación ta del 85, y la diferenciación entre elementos sal momento aplicó el H. Consejo de Esta mencionada, se hace especial énfasis en suma percibida por el trabajador constib por las funciones desempeñadas, oor vacaciones o bonificación por recreífei n emolumentos como prima de cuenta al momento de calcul haber sido incluidas expn Conforme a lo expu asignación básica señalados en la jui en ese concepto, contraprestación ue percibe el ón directa por sus ulo 30 de la Ley 33 salariales que en su (videncia de unificación o para distinguir cuando una rial es la remuneración directa •iables como indemnización por ser tenidos en cuenta. Por su parte, de vacaciones, deben ser tenidos en uidación de la pensión de jubilación por el Decreto 1045 de 1978. lo es un concepto amplio, que incluye no solo la o, sino que integra otros emolumentos como los cita, siendo el criterio determinante para la inclusión ntraprestación recibida por el trabajador, lo sea como el servicio. Así las cosas, para realizar la liquidación pensional de aquellos empleados públicos que se encuentren regidos por la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que han sido devengados por el trabajador, siempre y cuando se certifique que se devengó en el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 1457 del 13 de diciembre de 1999 se reconoció al
el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 1457 del 13 de diciembre de 1999 se reconoció al demandante la pensión de jubilación, en donde se indicó que nació el 22 de enero de 1943 y para la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de 5 Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]s/; la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatoria de ios primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que detien tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicabid'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00107 - 01 Sentencia de segunda instancia alimentación y prima vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue adquirido el 23 de enero de 1998 (folio lia 13). > La pensión del actor fue reliquidada mediante la Resolución 4135 del 1 de
alimentación y prima vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue adquirido el 23 de enero de 1998 (folio lia 13). > La pensión del actor fue reliquidada mediante la Resolución 4135 del 1 de diciembre de 2014 por haberse presentado retiro del servicio a partir del 6 de febrero de 2008, tomando en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones (1/12), de conformidad con el certificado de salarios devengados por los años 2006, 2007 y 2008 (folios 14 a 152). > El demandante presentó el 21 de octubre de 2015 (folio 4 a 6) solicitud para la reliquidación de la pensión de la que es titular, a efectos que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue negado mediante el oficio de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 8 a 10). > De conformidad con el certificado obrante a folio 16 en los años 2007 a 2008 el dema
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