TA SANT - 68001-33-33-011-2017-00095-01-(04-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-011-2017-00095-01-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR CUATRO i'r) DE Bucaramanga, .nn,, _npc un
A.fjL DEüOSMIL
OIECÍOCHO 20)8
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MERCEDES VILLAMIZM^
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUc|pMANGA RADICADO: 680813333011-2017-10095-01
Procede la Sala a decidir el RECURSC^^ APELAapr^^^pfesto por la parte demandante contra el auto del tjgnta y üfi|D.(3l) delagcSffoe dos mil diecisiete (2017)^ proferido dentro del la audienc^ Inicial por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito JL^i^^u'c^ram^a, por medio del cual se rechazó la demanda por caáiicidad al m^NÚ,e cor^rol.
I. ANTECE^NTES
1. LA DEMANDA Mediante apódenlo, la se&)ra MERCEDES VILLAMIZAR, solicita nulidad de la Resolución No 1102 del 2»e abril de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el. pago d| la diferencia causada por aumento salarial del personal administratívo del MÚnicipio de Bucaramanga, según acuerdo No 021 del 21 de julio de 2012n« mismo la nulidad del oficio consecutivo SEB JUR 932. A título de restablecimiento solicita la reliquidación del retroactivo del año 2002 a2012.
2. EL AUTO APELADO
julio de 2012n« mismo la nulidad del oficio consecutivo SEB JUR 932. A título de restablecimiento solicita la reliquidación del retroactivo del año 2002 a2012.
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2017^ el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada la excepción de caducidad del Medio de control y rechazó la demanda, al haber operado el fenómeno de la caducidad. Como razones de su decisión consideró que revisado el expediente, si bien no obra constancia de comunicación, notificación o ejecutoria de la Resolución No 1102 del 29 de abril de 2016, lo ^ Folios 98 ^ Pol. 98Medio de Control: NUÜDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicado: 680813333011-2017-00095-01 pretendido por la parte actora con la presentación del derecho de petición del 22 de julio de 2016, era modificar el pago del retroactivo que había sido definido en el respectivo acto administrativo, el cual constituye un solo pago y por ende no reconoce prestaciones periódicas, máxime si la actora se encontraba desvinculada de la entidad territorial, por lo cual debió demandar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación y que para el caso concreto, en aras de garantizar el principio pro actione, se contaría desde el 23 de julio de 2016, día siguiente a la fecha de presentación de la petición. Por lo tanto se encuentra configurado el fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que desde el día siguiente al conocimiento del acto administrativo y la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron más de 4 meses.
encuentra configurado el fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que desde el día siguiente al conocimiento del acto administrativo y la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron más de 4 meses. Señala que frente al oficio No SEB JUR 932, el mismo fue notificado el 23 de agosto de 2016, cumpliéndose los 4 meses para demandar el acto el 24 de diciembre de 2016, sin embargo atendiendo la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive de cada año, la só^tud |»ra suspender el término de caducidad debió presentarse a más tB|jlar el 11 de enero de 2017, habiéndose presentado el 13 de enero de 2017,4liCT^yjtéfflio. Finalmente aduce, que el acto a demandar era laResolucia%.No 1102, y con la petición presentada posteriormente lo qu^iHiSCdulbera revivií'ltérminos
3. FUNDAMENTOS DE LA APELAC El apoderado de la parte dema decisión de primera instancia, se ^ la génesis del conflicto, el ^io SE través de éste mediojMer^" direct6a, pues no nwia nrWo solicitando con la prel||te dHnao petición la revisión de Im^ícXo ad pretensiones que ten^'iju^per con el hasta eMo 2D12, razórt por l^al en del MediodeControl. ne reCKSo de apelación contra la bien Resolución No 1102 fue es^'^Wcto que debe ser atacado a no podía atacarse de manera qna de las pretensiones que se están or lo anterior se solicitó a través de
ne reCKSo de apelación contra la bien Resolución No 1102 fue es^'^Wcto que debe ser atacado a no podía atacarse de manera qna de las pretensiones que se están or lo anterior se solicitó a través de istrativo, y se solicitaron una serie de pago de retroactivo desde el año 2002 el presente caso no opera la caducidad "ñ. CONSIDERACIONES De confo11||dad coiBlo dispuesto en el numeral 6^ inciso del artículo 180 del Código de P^^j^ftnto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, dado que este establece que el auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible de apelación. ' 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la 3usa y prescripción extintiva. Si excepcionaimente se requiere ia práctica de pruebas, se suspenderá ia audiencia, hasta por ei término de diez (10) días, con ei fin de recaudarlas. Ai reanudar ia audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, ei Juez o Magistrado Ponente dará por terminado ei proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en ia misma audiencia advierta ei incumplimiento de requisitos de procedibiiidad. Ei auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según ei caso. 2Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicado: 680813333011-2017-00095-01
Ei auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según ei caso. 2Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicado: 680813333011-2017-00095-01 Al respecto, sobre la oportunidad para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el numeral d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, establece lo siguiente: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada... (...)
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término d^^^ (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comun^tlór^fflfícaclón, ejecución o publicación del acto admlnlstratlvp,^,^se^^el^^. salvo las excepciones establecidas en otras dlspo^iyriék En el presente caso con la demanda se solicité; nulidad de l^^solución No 1102 del 29 de abril de 2016, por mediq de la diferencia causada por aumen Municipio de Bucaramanga, según acu mismo la nulidad del oficio cons^j^o S pago del retroactivo del año 200¿^^1¿.
El Juez de primera instan rechazó la demanda ual se reconocB y oraena el pago I personal administrativo del el 21 de julio de 2012. Así le niega la reliquidación y decláfó probada fP'excepción de caducidad, y De la revisión del ex en el acuerdo ttenidpa Municipio de Bucararr^ng
el 21 de julio de 2012. Así le niega la reliquidación y decláfó probada fP'excepción de caducidad, y De la revisión del ex en el acuerdo ttenidpa Municipio de Bucararr^ng 2016, d^e ^ba cum reaju del e oi]^^rvWjue en cumplimiento de lo consignado de 2^"^ expedido por el Concejo Municipal, el [xpidió la Resolución No 1102 del 29 de abril de lo ordenado en el referido acuerdo, esto es un administrativo de las Instituciones educativas partir ^ la sanción, esto es 31 de julio de 2012. :iohíobserva la Sala, que en el numeral 5 se estipuló, que el Jgía a partir de la fecha de su expedición, y surtía efectos a !ión, de lo cual no se tiene constancia en el expediente. No obstante el día 22 de julio de 2016 la actora presentó petición ante el Municipio de Bucaramanga^ solicitando la nulidad parcial de la Resolución No 1102, y como consecuencia de lo anterior se liquide y pague el retroactivo que corresponde al período del 18 de noviembre de 2002 al 31 de julio de 2012. Lo anterior significa, que a pesar de que no se tiene constancia de la fecha de publicación de la Resolución No 1102, con la petición presentada el día 22 de julio de 2016, se deduce que ya tenía conocimiento del acto administrativo demandado, razón por la cual, al partir del día hábil siguiente, 25 de julio de 2016, contaba con 4 meses para demandar la nulidad de la Resolución No 1102
julio de 2016, se deduce que ya tenía conocimiento del acto administrativo demandado, razón por la cual, al partir del día hábil siguiente, 25 de julio de 2016, contaba con 4 meses para demandar la nulidad de la Resolución No 1102 de 2016, esto es hasta el día 25 de noviembre de 2016, razón por la cual debía 'FOI.72 ' Fol. 80 3Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicado: 680813333011-2017-00095-01 presentar la demanda al día hábil siguiente, 28 de noviembre de 2016, no obstante la presentó el día 9 de marzo de 2017 fuera del término, atendiendo que la solicitud de conciliación no interrumpió el término de caducidad, pues solo fue radicada después de los 4 meses, el 13 de enero de 2017. Lo anterior significa que la demanda presentada contra la Resolución No 1102 de 2016 se encuentra caducada. Ahora, el hecho de que la actora haya radicado una petición el día 22 de julio de 2016 ante el Municipio de Bucaramanga, solicitando la liquidación y pago del retroactivo que corresponde al período del 18 de noviembre de 2002 al 31 de julio de 2012, el cual no fue cancelado con la Resolución No 1102, no significa que a la parte actora le hayan revivido los términos para demandar la Resolución No 1102 de 2016, pues resulta claro que si no estaba de acuerdo con lo resuelto en la Resolución referida, una vez publicada, comunicada y/o notificada, y atendiendo que no procedía ningún recurso, debió solicita^UMulidad.
No 1102 de 2016, pues resulta claro que si no estaba de acuerdo con lo resuelto en la Resolución referida, una vez publicada, comunicada y/o notificada, y atendiendo que no procedía ningún recurso, debió solicita^UMulidad. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar el NhcechAde acceso a la administración de justicia de la parte actora, se pns^^^rá^ta^^^análisis de la caducidad respecto a la respuesta dada por el ente tiNtoSiLa l^^|ción del 22 de julio de 2016, contenida en el oficio SEB JUR 932, e%jar%e notificado el 23 de agosto de 2016^ por lo que a p contaba con 4 meses para demandan de 2016, sin embargo atendiendo qu como la Rama«Judicial se encoriíBba en para el día hábil siguiente cuanó que fue el día martes de conciliación ante la Procufa^^paríf día, o en su defectqr^s^ter m. No obstante, fíe radicada término, po por la .gM só lo hizc^el día 9 adminií^rativo de í jte, % de agosto, 24 de diciembre to la Procuraduría, :ial, el termino se traslada fió labores en el año 2017, radicar la solicitud de Ta caducidad, así fuera por un ese mismo día. rva que la solicitud de conciliación, ría el día'^iernes 13 de enero de 2017, fuera del pi%ente caso no se interrumpió la caducidad, razón O de enero para presentar la demanda, y solo 2017, lo que significa que con relación a éste acto
ría el día'^iernes 13 de enero de 2017, fuera del pi%ente caso no se interrumpió la caducidad, razón O de enero para presentar la demanda, y solo 2017, lo que significa que con relación a éste acto operó la caducidad. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, el acto a demandar era la Resolución No 1102 del 2016, pues con dicho acto administrativo, es que tuvo conocimiento que no le cancelaban el retroactivo del año 2002 a 2012. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera Instancia, contenida en el auto de fecha 31 de agosto de 2017, proferido dentro del trámite de la audiencia Inicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ^ Fo. 94-96Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicado: 680813333011-2017-00095-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró probada la excepción de Caducidad del Medio de Control, y Rechazó la Demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar ORDENASE al Juez de primera Instancia decidir sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Maglstrada: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Exp. No. 68081333011-2017-00095-01
P. Demandante: MERCEDES VILLAMIZAR
P. Demandada: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL.
Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto frente al auto que confirma el rechazo de la demanda por caducidad, pues, sólo comparto que haya operado este fenómeno frente a la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al reajuste salarial por los años 2002 a 2012, no así frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los ap^jtes a seguridad social por el reajuste salarial al que pudiera tener dereol^Kunel referido período, pues, el derecho a la pensión de vejez, invalidez JijCTwffte, cuyo reconocimiento depende del pago de esos aportes, es un derecb^m^^llrno, irrenunciable e imprescriptible que se causa de manera periódica, r|0|^M> del cual no se predica la figura de la caducidad. Así, los apones ^h^eguridad social, por tener conexidad inescindible con el derech^Snnisional, corren la misma suerte de éste, valga
caducidad. Así, los apones ^h^eguridad social, por tener conexidad inescindible con el derech^Snnisional, corren la misma suerte de éste, valga decir, adquieren la naturaleza de imprescriptibles y los actos que lo niegan pueden demandarse en cualquier tiempo. Por lo anterior, y dado que la demanda de la referencia reúne los requisitos previstos en los artículos 160 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, debió revocarse parcialmente el auto apelado y en su lugar, admitirse la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social. Comedidamente,