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TA SANT - 68001-33-33-011-2017-00446-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-011-2017-00446-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucara.anga,^.nkwo de ^HO de ci;. dieuoc^o

ACCIÓN CUMPLIMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE ALIRIO PRADA CAMACHO

ACCIONADO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA EXPEDIENTE 680013333011 -2017-00446-01

IMPUGNACIONEALLO REFERENCIA Conoce la Sala de Decisión, la impug^dqp interpuesta por el accionante contra la providencia proferida pS^^Jy^qado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga |e f^ha 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declar§pNj|^piícedente la presente acción de cumplimiento. " {f

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD 1.1. Pretensiones / d; El señor ALIRI0^^RAD|^ CAMACHO ejercitó la presente acción de cumplimiento en conff^Sel Municipio de Floridablanca, con el siguiente objeto: "1. El señor Juez se servirá instar a la señora Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, para que reconozca y cumpla con el contenido de la Resolución No. SR 0053 de fecha 30 de marzo de 2015 vigente hasta el 30 de marzo de 2018, otorgada por la Curaduría Segunda

Urbana de Floridablanca.

2. Con todo respeto comedidamente solicito al Señor Juez se sirva ordenar a la Señora Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de

Urbana de Floridablanca.

2. Con todo respeto comedidamente solicito al Señor Juez se sirva ordenar a la Señora Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, para que de acuerdo a su competencia, ordene el levantamiento del sello colocado en la obra de construcción ubicada en la

Carrera 8 ó Vía 33 No. 196-02 de la Urbanización Comunitaria Paragüitas Campestre del Municipio de Floridablanca, de conformidad a lo establecido en el art. 12 de la Resolución No. RS 0053 de fecha 30 de marzo de 2015.Acción de Cumpltmienío - Segunda instancia Expediente No, 680013333011-2017-00446-01

3. El señor Juez se servirá ordenar a la Curaduría Segunda Urbana de Floridablanca que realice el reconocimiento de las edificaciones y construcciones que la señora Juez 13 del Circuito Administrativo oral de Bucaramanga, le ordenó efectuar en el literal a) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia donde le ordenó lo siguiente: a) ORDENASE a

la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca, en virtud de lo dispuesto en el art. 64 del Decreto 1469 de 2010 que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia, inicie la actuación administrativa tendiente a reconocer la existencia de las edificaciones y construcciones realizadas en la Urbanización Paragüitas Campestre.

4. Las demás ordenaciones que el señor Juez considere pertinente y conducente establecer" (Fol. 276-277). 1.2. Hechos El accionante refiere que la entidad demanc^Slkicümple lo establecido en

4. Las demás ordenaciones que el señor Juez considere pertinente y conducente establecer" (Fol. 276-277). 1.2. Hechos El accionante refiere que la entidad demanc^Slkicümple lo establecido en la Resolución No. SR 0053 de fecha rnarlo.3%¿e¿015 vigente hasta marzo 30 de 2018, emanada de la Curaduría ^gutaa Urbana de Floridablanca, "Por la cual se revalida una //CMJÍI' urbanística de UrbanizaciónConstrucción, según radicación 682762-^4^0258".

Aduce que la citada Resolución^e &pedida en acatamiento de la orden judicial contenida en la senteipfe^pfet jO de julio de 2012 proferida por el Juzgado Trece Administrativo^1 ^rcuito Judicial de Bucaramanga dentro de la Acción Popular coq^dicado No. 2008-00285-00, y la providencia del 9 de abril de 2014 dictad^^r^a Corporación en el curso de la segunda instancia, a través de las cuales se ordenó a la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo iniciara las actuaciones administrativas tendientes a reconocer la existencia de las edificaciones y construcciones realizadas en la urbanización Paragüitas Campestre, así como tramitar la renovación de las licencias de construcción para las restantes unidades de vivienda amparadas por la licencia de construcción otorgada el 20 de julio de 2000. Indica que después de haber obtenido la renovación de la licencia de construcción, la comunidad de "Paragüitas Campestre" no ha podido continuar con la edificación de las viviendas debido a la oposición

Indica que después de haber obtenido la renovación de la licencia de construcción, la comunidad de "Paragüitas Campestre" no ha podido continuar con la edificación de las viviendas debido a la oposición 2Acción de Cumplimienlo - Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 permanente de sus vecinos y a los sellamientos realizados por la Administración Municipal de Floridablanca. Señala que la Curaduría Urbana cumplió parcialmente el falto judicial, en lo correspondiente a tramitar la renovación de las licencias de construcción para las restantes unidades de viviendas amparadas por la licencia de construcción otorgada el 20 de julio de 2000. No obstante, agrega que no ha acatado la orden de iniciar las actuaciones administrativas tendientes a reconocer la existencia de las edificaciones y construcciones realizadas en la urbanización "Paragüitas Campestre", para lo que contaba con 30 días después de la ejecutoria de la sentencia (F^^l. 277-294 y 331-336).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDiC 2.1 MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Manifiesta que se opone a Iqs pretensiones del accionante, toda vez que la sentencia del 10 de julio de ¿012 dentro de la acción popular ordenó el reconocimiento de la exis|bnd| 'de las edificaciones y construcciones realizadas en la urbanizagióg%l|iragüitas, así como tramitar la renovación de las licencias de const|ucci|p jfera las restantes unidades de vivienda amparadas por la ^ehci^Sfirgada el 20 de julio de 2000, decisión que fue confirmada parcialrliente por el Tribunal Administrativo de Santander.

las licencias de const|ucci|p jfera las restantes unidades de vivienda amparadas por la ^ehci^Sfirgada el 20 de julio de 2000, decisión que fue confirmada parcialrliente por el Tribunal Administrativo de Santander. Aduce que la Resolución No. 0053 de 2015 está siendo cumplida por ese ente territorial y fue precisamente en cumplimiento de ese deber legar que realizó el sellamiento preventivo, ya que si bien es cierto se le otorgó la revalidación de la licencia urbanística por la Curaduría No. 2 de Floridablanca la cual se realizó con base en los planos aprobados inicialmente, esa construcción debe acatar las normas ambientales y requerimientos técnicos para preservar y recuperar la fuente hídrica que existe en el terreno, según lo dispuesto por el Tribunal. Refiere que el medio de control de incumplimiento se institucionalizó para buscar el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pero en el presente caso lo que busca el actor es que se ordene el levantamiento del sello de la 3Acción de Cumplimiento - Segunda instancia Expediente No. 680013333011-2017-00446-01 obra, lo que no es posible toda vez que ASOVICOM no ha realizado el trámite para ajustar su construcción según lo dispuesto en los planos iniciales, ni ha acatado las normas ambientales y otros preceptos legales sobre licencias urbanísticas, portal razón este medio no es el idóneo. Agrega que si hipotéticamente se ocasionaren perjuicios para el accionante, estos serían por su propio incumplimiento a los preceptos legales señalados y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda

Agrega que si hipotéticamente se ocasionaren perjuicios para el accionante, estos serían por su propio incumplimiento a los preceptos legales señalados y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de la resolución de la cual se pide su cumplimiento no se establecen las obligaciones a cargo del Municipio e igualmente propone la excepción genérica (Fol. 352-359). |. 2.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta ocasión no emitió concepto. .v-.r-.:.-.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción cumplimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Onc^íiii^ffl^^trativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediant^^p del 15 de diciembre de 2017 declaró improcedente esta acciqp, adui^endo que no reúne los requisitos reglados en la Ley 393 de 1997 y 1437 d^O11.

No obstante lo anterior, argumenta que la Resolución No. SR 0053 del 30 marzo de 2015 contiene derechos ciertos a favor de la Asociación de Vivienda Completa "ASOVICOM", como fue la revalidación de la licencia de urbanismo - construcción, sin embargo lo pretendido por el actor a través esta acción, en primer lugar, es que se ordene a la accionada el levantamiento del sello colocado en la obra de construcción ubicada en la Carrera 8 ó Vía 33 No. 196-02 de la Urbanización Comunitaria Paragüitas Campestre, frente a lo cual manifestó ese Despacho que si bien las licencias de construcción contienen derechos, también contienen deberes

Carrera 8 ó Vía 33 No. 196-02 de la Urbanización Comunitaria Paragüitas Campestre, frente a lo cual manifestó ese Despacho que si bien las licencias de construcción contienen derechos, también contienen deberes que deben cumplir los titulares de las mismas, circunstancias que deben ser 4Acción de Cumplimiento-- Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00446-01 debatidas dentro de los procesos policivos y que el actor puede hacerse parte. En ese mismo orden, el A Quo, argumenta que se observa que otra de las pretensiones del extremo activo es que se ordene a la Curaduría Segunda Urbana de Floridablanca realizar el reconocimiento de las edificaciones y construcciones ordenadas en sentencia de primera instancia dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2008-00285-00. Al respecto, considera que tampoco es el medio de control de cumplimiento el mecanismo para dilucidar tal solicitud, toda vez que al existir una orden judicial que presuntamente está siendo incumplida, el medio que debe adelantar el accionante es la solicitud '^|e el Juez competente, de un incidente de desacato a ese fallo judicia|^"^% " Por lo anterior, considera que no surrf|ie el requisito de subsidiariedad, el cual implica la Improcedencia det presefite medio de control, sí se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situaciórt^ gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordína^SíJ como salvaguarda de un perjuicio irremediable. ^ |

presencia de una situaciórt^ gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordína^SíJ como salvaguarda de un perjuicio irremediable. ^ | Agrega que el acior cu|nta con otros mecanismos administrativo y/o judiciales expeditos, como son los procesos policivos para que se levante el sellamiento de las obras y la solicitud de un incidente de desacato ante el juez competente para hacer cumplir la orden judicial que considera está siendo incumplida, sin que sea posible a través del presente medio de control, entrar a dirimir esta controversia, pues considera que no gira solo en torno al cumplimiento de la Resolución No. SR 0053 de marzo 30 de 2015, sino al cumplimiento de una acción constitucional fallada y ejecutoriada (Fol. 379-384).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta que no está de acuerdo con la valoración de las pruebas y la sustentación del fallo, toda vez, que la sentencia impugnada

5Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No, 680013333011-2017-00446-01 presenta "incongruencias" entre lo solicitado y lo resuelto, en consecuencia, aduce: "1. Fue omitida la primera de las pretensiones; 2. La segunda pretensión fue estudiada como si hubiese sido la primera; cuando en realidad se trata es de lo solicitado en ¡a segunda pretensión, que era simplemente una consecuencia de la posible prosperidad de la primera pretensión; 3. El orden de la pretensiones fue alterado por haberse omitido la primera de las pretensiones; 4. La pretensión segunda aparece en el

simplemente una consecuencia de la posible prosperidad de la primera pretensión; 3. El orden de la pretensiones fue alterado por haberse omitido la primera de las pretensiones; 4. La pretensión segunda aparece en el análisis como si hubiese sido la primera pretensión; 5. La pretensión tercera aparece en el estudio como ¡a segunda pretensión", en consecuencia solicita se revoque la providencia de primera instancia. Aduce que la solicitud realizada en la primeri|||etensión de la presente acción, es el reconocimiento del contenido d^ÍÍ%gs'blución No. SR 0053 de 2015, y que como consecuencia de ese^^pófggfriiento, se establecería la segunda pretensión, de ordenarle a la e||idáÍ|;:|accionada el retiro del sello colocado en la obra de construcción, por fir fazón, señala que el Juzgado incurrió en error, dejando sin resolver la príitiera pretensión planteada en la demanda (Fol. 389-399).

1. Competencia y opor|unlda(| Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del artículo 3° de la Ley 393 de 1997: "ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado

Administrativo."

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de

Administrativo."

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir 6Acción de Cumplimiento - Segiinda Instancia Expediente No, 680013333011-2017-00446-01 que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está intimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de (a cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos pa^^ue la acción de cumplimiento prospere; !^^% ^ Que el deber jurídico quqi se^'pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas apticablet con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1),-^ . ^ Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicás, frente "a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos y^ej. J^^'' •/ Que se pru^t^iJ^enuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

•/ Que se pru^t^iJ^enuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). ^ No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9). De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha 7Acción de CLimplimiento - Segunda instancia Expediente No. 680013333011-2017-00446-01 de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

3. Prueba de la renuencia.

El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requeida se haya ratificado en el incumplimiento. Para que la prueba aportada como renuenília del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ ha fijado unos prl^pyestos que deben observarse

desatendido por aquélla y, que la entidad requeida se haya ratificado en el incumplimiento. Para que la prueba aportada como renuenília del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ ha fijado unos prl^pyestos que deben observarse entre ése escrito y la demanda: a) Que coincidan en el escrito d%j:ehtiiencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificaAps c^nio incumplidos, b) Que sea idéntico el con^id^^fo pretendido ante la administración, a lo planteado arúf la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento. \ J c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.^ e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemi Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. Radicación número: 63001-2331-000-2004-0073-01 (ACU). ^ Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. 8Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Honorable Consejo de Estado lo siguiente;^;

8Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Honorable Consejo de Estado lo siguiente;^; "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en "la rebeldía al cumplimiento de su deber" por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) dias. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la de^rminación del alcance del respectivo mandato y los actos Mo hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos^del inminente incumplimiento." {Negrilla fuera del texto original). ^ Así mismo, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 {Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; Administrativo), establece que "toda persona podrá acudir ante la JuiisdíGción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuénx^a, ' ggfa hacer efectivo el cumplimiento de

Administrativo y de lo Contencioso; Administrativo), establece que "toda persona podrá acudir ante la JuiisdíGción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuénx^a, ' ggfa hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplimhlBá^^^on fuerza material de ley o actos administrativos".

4. Análisis deLiKsol^^creto En el caso sub lite, é^mr ALIRIO PRADA CAMACHO ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, reconozca y cumpla con el contenido de la Resolución No. SR 0053 del 30 de marzo de 2015, otorgada por la Curaduría Segunda Urbana de Floridablanca y se ordene el levantamiento

del sello colocado en la obra de construcción ubicada en la Carrera 8 o vía 33 No. 196-02 de la Urbanización Comunitaria "Paragüitas Campestre" de ese ente territorial; y finalmente solicitó se ordene a la Curaduría en mención realizar el reconocimiento de (as edificaciones y construcciones que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente; Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.

9Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.

9Acción de Cumplimiento - Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 efectuar en el literal a) del numeral segundo de la sentencia del 10 de julio de 2012 dentro de la Acción Popular con radicado No. 2008-00285-00 donde dispuso que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria esa sentencia, iniciar la actuación administrativa tendiente a reconocer la existencia de las edificaciones y construcciones realizadas en la Urbanización Paragüitas Campestre. El Juez de Primera instancia decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que el acto administrativo del cual se depreca su cumplimiento esto es la Resolución No. SR 0053 del 30 marzo de 2015, es claro que su articulado concede la revalidación de la licencia de construcción tal y como ordenó la acción popul^f dicado No. 20080028500, conteniendo ese acto derechos cierto^^T^vor de la Asociación de Vivienda Completa "ASOVICOM", como fSfejIte^Jiíidación de la licencia de urbanismo y construcción; sin embargo, || pretendido por el actor a través esta acción, en primer lugar, es (jg^^^Sé'"ordene a la accionada el levantamiento del sello colocado ^f^^í ^^^^^^ construcción ubicada en la Carrera 8 ó Vía 33 No. 196-02 de la^^)anización Comunitaria Paragüitas Campestre, frente a lo cual si bi^ la%licencias de construcción contienen

levantamiento del sello colocado ^f^^í ^^^^^^ construcción ubicada en la Carrera 8 ó Vía 33 No. 196-02 de la^^)anización Comunitaria Paragüitas Campestre, frente a lo cual si bi^ la%licencias de construcción contienen derechos, también contienen dete^^M^ deben cumplir los titulares de las mismas, circunstancias que^ J^e^ser debatidas dentro de los procesos policivos y que el actor pífede h^erse parte. En segundo lugar, el A Quo, señala que las otras pretensiones del extremo activo van encaminadas a que se ordene a la Curaduría Segunda Urbana de Floridablanca realizar el reconocimiento de las edificaciones y construcciones ordenadas en sentencia de primera instancia dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2008-00285-00. Al respecto, consideró que tampoco es el medio de control de cumplimiento el mecanismo para dilucidar tal solicitud, toda vez que al existir una orden judicial que presuntamente está siendo incumplida, el medio que debe adelantar el accionante es la solicitud ante el Juez competente de un incidente de desacato, bajo esa línea de argumentación refiere que no se cumple el requisito de subsidiariedad, el cual implica la improcedencia del presente medio de control, sí se cuenta con otros mecanismos de defensa 10Acción de Cumplimiento Segunda instancia Expediente No. 680013333011-2017-00446-01 jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable (Fol. 379-384).

administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable (Fol. 379-384). El accionante presenta recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, indicando que no está de acuerdo con la valoración de las pruebas y la sustentación del fallo, toda vez, que presenta "incongruencias" entre lo solicitado y lo resuelto, razón por la cual: "1. Fue omitida la primera de las pretensiones; 2. La segunda pretensión fue estudiada como si hubiese sido la primera, guando en realidad se trata es de lo solicitado en la segunda prefe/7s/¿|?^ que era simplemente una consecuencia de la posible prosperidaclfte % primera pretensión; 3. El orden de la pretensiones fue alterado por hab0tse omitido la primera de las pretensiones; 4. La pretensión s^gunéa-aparece en el análisis como si hubiese sido la primera pretensión; 5. La pretensión tercera aparece en el estudio como la segunda pretensií^n". en consecuencia solicita se revoque la providencia de primera instancia. Igualmente, señala que la solicitud realizada en la primeraf¡í^^ret|nsión de la presente acción, es el reconocimiento del contejiidg^l^; a Resolución No. SR 0053 de 2015, y que como consecuencia de |gse reconocimiento, se establecería la segunda pretensión, de ord||narle ^la entidad accionada el retiro del sello colocado en la obra de cons^ccii^f por tal razón, resalta que el Juzgado incurrió en error, dejando sin resolver la primera pretensión planteada en la demanda

pretensión, de ord||narle ^la entidad accionada el retiro del sello colocado en la obra de cons^ccii^f por tal razón, resalta que el Juzgado incurrió en error, dejando sin resolver la primera pretensión planteada en la demanda (Fol. 389-399). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que en efecto, el accionante solicita el cumplimiento de una resolución que concede la revalidación de la licencia de construcción en desarrollo de una providencia judicial y el levantamiento del sello colocado en la obra de construcción ubicada en la Carrera 8 o vía 33 No. 196-02 de la Urbanización Comunitaria Paragüitas Campestre a través de esta acción. 11Acción de Cumplimiento - Segunda instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 Se hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en o|r3s palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realizacióP|tel principal postulado del

en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en o|r3s palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realizacióP|tel principal postulado del Estado de Derecho, el carácter imperativo y l^fft||j(áción cierta de la norma jurídica. Más sin embargo, no podemos olvidar^©j|te4laramente se busca a través del ejercicio de la acción de cum^imili^o^^Ley 393 de 1997 - es que se logre la efectiva materialización del'^iílenido de una norma con fuerza material de Ley o de un acto a^infirativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho,^^^^^^ndo que sea utilizada para el cumplimiento de aquellas norrias qi|b generen gastos. Así las cosas, el mecanismo fe la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación iurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Lev o en un Acto Administrativo: y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. De otra parte, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber ¡uridico o administrativo que les es exiqible. sin embargo ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997. 12Acción de Cumplimiento • Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte

previamente en la Ley 393 de 1997. 12Acción de Cumplimiento • Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00446-01 Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimiento de la Resolución No. SR 0053 del 30 de marzo de 2015, otorgada por la Curaduría Segunda Urbana de Floridablanca; frente a este punto, se hace importarte anotar que dicho acto administrativo fue proferido en desarrollo de una providencia judicial, el cual concede la revalidación de la licencia de urbanización

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