TA SANT - 68001-33-33-012- 2013 – 00255-01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-012- 2013 – 00255-01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA
Bucaramanga, FEBRERO SEIS idt)
DE DOS Mil D U C h. C H S
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: LEONOR GÓMEZ DE IBAÑEZ ACCIONADO: UGPP RADICADO: 680013333012201300255( Procede la Sala a decidir los recu^0S\l4^ ínterf^uestos por^ las partes demandante y demandada contrajlgejencja de-ppimef&-instancla de fecha 10 de mayo de 2016 proferjli^cvel fugado Doce Administrativo Oral del Circuito
Judicial de BucaramanJ
ANTECEDENTES
A. Hechos Mediante Resolución No. 6608 de diciembre 07 de 1992, CAJANAL, reconoció a favor de la señora Leonor Gómez una pensión Gracia, en cuantía de doscientos veinte mil ciento noventa pesos con doce centavos ($220.190.12), efectiva a partir del 09 de enero de 1991.
Para efectos de establecer el IBL de ésta solo se tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo devengado por la accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.FRANCY DEL PILAR PÍNULA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333301220130025501 Con petición del 21 de septiembre de 2009, la acíora solicitó la reliquidación de su
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333301220130025501 Con petición del 21 de septiembre de 2009, la acíora solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho. La entidad demandada mediante Resolución No. PAP 010079 de agosto 23 de 2010, dio respuesta a la anterior petición, negando el derecho de la mandante, bajo el supuesto de que ésta es docente de carácter nacional. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución No. RPD 010833 del 6 de marzo de 2013. confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la que fue notificada el 12 de marzo de 2013.
B. Pretensiones
1. Declarar que es nulo el acto administrat¡^\^tytido en la Resolución No. PAP 010079 de agosto 23 de 2010, por^Raeí^V la cual se le niega a la señora LEONOR GÓMEZ DE IBAÑEZ, ^^r^^^dación de su pensión de gracia, por factores salariales.
2. Declarar que es nul^fij^octo administrativo contenido en la resolución RDP 010833 d4e marzo 6 de 2013, por medio de la cual la UGPP desata el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes.
3. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN
LIQUIDACIÓN Y/O a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes.
3. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN
LIQUIDACIÓN Y/O a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a liquidar la mesada pensional de la señora Gómez Ibáñez, teniendo en cuenta para el efecto, la doceava parte de todo lo devengado (salarios y factores salariales) durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho.
4. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN Y/O a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIONFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333301220130025501 SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar a mi poderdante, la diferencia que por concepto de la reliquidación se origine a su favor, desde la fecha en que adquirió el derecho (enero 9 de 1991) y hacia el futuro, hasta el momento en que se inicie a cancelar conforme a derecho la mesada pensional.
5. Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción, devengaran intereses moratorios a partir de la fecha de su ejecutoria.
6. Disponer la indexación de los valores resultantes de la presente acción a partir de la fecha en que tales valores se hicieron exigióles.
7. La parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante de la
ejecutoria.
6. Disponer la indexación de los valores resultantes de la presente acción a partir de la fecha en que tales valores se hicieron exigióles.
7. La parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante de la presente acción, dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contflacfcso Administrativo.
8. Condenar en costas y costos procesale^^Jk abonadas.
C. Norma violada y concepto de vi Se invocan como noraas vi^lwradas los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; le^44^ 1975; articulo 1 de la ley 91 de 1989; artículo 2 del Decreto 196 de 1995; ley 114 de de 1913; ley 116 de 1928.
En síntesis, como concepto de violación se sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos vulnerando las normas de derecho en que debía fundarse y, además están falsamente motivados. Finalmente aduce que no es cierto que la accionante ostente la calidad de docente nacional, pues en sentencia judicial se determinó que lo era como docente nacionalizada.
D. Contestación de la demanda La entidad demandada concurre por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues en su opinión conforme a los tiempos deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 servicio aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, y en consecuencia no hay lugar a la
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 servicio aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, y en consecuencia no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada, por cuanto estos tiempos fueron de vinculación a la docencia de carácter nacional.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos demandados, genérica y prescripción.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: i) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, ii) declarar la nulidad de lo^ actos administrativos demandados, esto es, resoluciones PAP 010097 del^^de septiembre de 2002 y RDP 010833 del 06 de marzo de 2013, íkJ|nt^ las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia de la dejg^i^ry, iii) como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento^elTy^ho se ordenó a la demandada que reliquide la pensión de la act^^noluyendo todos los factores salariales devengados durante el año aifenlpBa adquisición del status de pensionada, iv) que pague las diferencfes a la^pe haya lugar por motivo de la reliquidación, v) que se dé cumpllmiento^y^íentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y vi) finalmente se condenó en costas a la parte demandada.
que se dé cumpllmiento^y^íentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y vi) finalmente se condenó en costas a la parte demandada.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
a. PARTE DEMANDANTE Señala el accionante que se aparta de la decisión de primera instancia, de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, partiendo del supuesto de que la prescripción ha operado en 6 ciclos con una frecuencia de 3 años cada uno, contando los mismos desde diciembre de 1992. Aduce que las diferencias pensiónales causadas entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de 2007, no se encuentran prescritas, ya que deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, articulo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia de las altas cortes, el derecho a la pensión es imprescriptible y lo que prescribe son las mesadas pensiónales. De lo anterior, sostiene que, habiéndose interrumpido la prescripción con la petición elevada el día 21 de septiembre de 2009, las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2006 son las se encuentran prescritas. Por lo anterior solicita que se modifique el numeral primero de la sentencia apelada, determinando que las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2006.
b. PARTE DEMANDADA
Por lo anterior solicita que se modifique el numeral primero de la sentencia apelada, determinando que las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2006. b. PARTE DEMANDADA La entidad accionada concurre a través de su a/as^^óa a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, p^LtLeWcto reitera lo dicho en la contestación, en el sentido de que las resQ|uqDn»expedidas, no han vulnerado disposición legal ní constitucional, ya qM#|^fllK opinión le están dando aplicación en debida forma a las disposicion^leglilelstlél sistema que rige él reconócimiento de la pensión gracia. Asimismo que esta pre^g^n no puede ser reconocida a los pensionados nacionales, ni a los docentes nacionales, pues los que únicamente quedaron con derecho a ella son los departamentales o regionales y municipales comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos y hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 341).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 345).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 345).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333301220130025501 La apoderada de la parte demandada (fl. 349 - 351), concurre dentro de la oportunidad procesal dada, reiterando sus argumentos. Por su parte la demandante no alego. Y la agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo (fl. 352 a 354).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema jurídico.- Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia que percibe, con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Tesis: SI.
B. Marco Normativo y Junsprudenoi Sea lo primero precisar que l»pel^lm gracia se encuentra contemplada en las Leyes 114 de 1913, llfde 19OTy37 de 1933, en las se establece que debe ser reconocida, liquidada yVggeaa de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1981, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por ello, la pensión gracia constituye una prestación de carácter especial, regida por disposiciones distintas a aquellas que gobiernan la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.
De conformidad con la Ley 4^ de 1966, el artículo 45 y su Decreto reglamentario
prestación de carácter especial, regida por disposiciones distintas a aquellas que gobiernan la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. De conformidad con la Ley 4^ de 1966, el artículo 45 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el año en el que se completaron los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de gracia, los cuales son a saber, 20 años de servicios y 50 años de edad. Dicha prestación se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo o la pensión ordinaria de jubilación del docente,FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho, por nuevos tiempos, o al retirarse del servicio, siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio. Por lo anterior, es claro que la pensión gracia solamente puede ser relíquidada al status y no al retiro del servicio, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, postura que ha acogido esta Corporación. C, Caso concreto Desde ya esta Sala advierte a la parte recurrente que la sentencia de primera Instancia será confirmada en cuanto al derecho a la reliquidación se refiere, por lo siguiente: En primer lugar, se advierte que en el expedienj^l^cjditó que la señora Leonor
Desde ya esta Sala advierte a la parte recurrente que la sentencia de primera Instancia será confirmada en cuanto al derecho a la reliquidación se refiere, por lo siguiente: En primer lugar, se advierte que en el expedienj^l^cjditó que la señora Leonor Gómez de Ibáñez disfruta de la pensiói^ortoa^onforme se desprende de la Resolución No. 6608 del 7 de díciem^4.(fe^^2^ en cuantía de doscientos veinte mil ciento noventa pesc^ con doc^er!«\ ($220.190.12), efectiva a párlír del 09 de enero de 1991 fecha ejrquf'ag^MWp el status. a enquy Así mismo, que durante^i^lro inmediatamente anterior a la adquisición del status además de (a asignación básica y el sobresueldo, percibió prima de navidad y prima de alojamiento^, los que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, al momento del reconocimiento de la mentada prestación. La Sala difiere de los argumentos expuestos por la recurrente, pues, si bien se alega que la demandante no cumple con el requisito de ser docente nacionalizada, esta manifestación es de recibo para cuando se pretende el reconocimiento de la mentada prestación, lo que no es objeto de demanda, sino la reliquidación de la misma. No obstante y si en gracia de discusión se aceptara dicho argumento, dentro del expediente obra una certificación de tiempo de servicio de la demandante, la que ' Folio 3.
^ Folio 36.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 no fue objeto de tacha, en donde se evidencia que su vinculación es
' Folio 3.
^ Folio 36.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 no fue objeto de tacha, en donde se evidencia que su vinculación es nacionalizada^. Aunado a esto, también se allegó una providencia emitida por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en donde para efectos de establecer el régimen de cesantías de la señora Gómez de Ibáñez, se determinó que su estatus es de docente nacionalizada, lo que desvirtúa los argumentos de la demandada y que por tanto hacen que se confirme lo dispuesto por el a-quo. De otra parte, la accionante apela diciendo que se contabilizó erradamente la prescripción y que por tanto debe modificarse el numeral primero de la providencia impugnada, en el sentido de que se disponga que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2006 están prescritas y no como allí se consignó, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2007. Al respecto de este fenómeno, los artículos 41 del DgiyJ^SISS de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que señalan: '7.- Las acciones que emanad^/^^recños consagrados en ei Decreto 3135 de 1968 y en este Q^r^lDS>rescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha QÜ gi^^ll^wectlva obligación se haya hecho exigible. 2.- El simple recmB^scrlto del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado. Interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso Igual".
2.- El simple recmB^scrlto del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado. Interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso Igual". De lo anterior, se tiene que una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de 3 años para reclamar ante la administración y, posteriormente en sede judicial. Sin embargo, el hecho de solicitarlo ante la administración, interrumpe la prescripción que se causa cada tres años por tratarse de prestaciones periódicas donde no prescribe el derecho sino las mesadas. En el presente caso, se observa que: • La demandante presentó la reclamación en sede administrativa el 21 de ^ Folio 34 y 46.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 septiembre de 2009 (folios 7 y 12). • Por lo tanto, la señora Gómez De Ibáñez tenía hasta el 21 de septiembre de 2012 para presentar la demanda. • La demanda se presentó el 8 de julio de 2013 (folio 95) • Por lo anterior, transcurrieron más de 3 años entre la solicitud y la presentación de la demanda. En conclusión, conforme a lo explicado anteriormente la diferencia de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2010 se encuentran prescritas, pues contrario a lo señalado por la parte apelante y por el a-quo, la prescripción se interrumpió inicialmente con la petición de fecha 21 de septiembre de 2009, pero como transcurrieron más de tres años entre esta y la presentación de la demanda, es a partir de esta fecha que se entiende interrumpida la prescripción tres años hacia atrás.
de 2009, pero como transcurrieron más de tres años entre esta y la presentación de la demanda, es a partir de esta fecha que se entiende interrumpida la prescripción tres años hacia atrás. Bajo este orden de ideas, se dispondrá mopifía^; ^ numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar muelte diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 08 de jutoTjp»10 se encuentran prescritas y no como allí se consigno. ? "^^i^ '" r-CSY Finalmente de conforrrmiad carleaispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo di^É^g^ en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., no habrá lugar a condena en costas por cuanto la sentencia de primera instancia se modificó en un numeral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE el numera PRIMERO de la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se dispone: "PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 08 de julio de 2010,FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301220130025501 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia".
SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia".
SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.