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TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00038-01-(05-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00038-01-(05-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, MARZO

CINCO (05)

DE DOS MIL DIECIOCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRATO REALIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARTHA RABIOLA PLATA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ

RADICADO: 2014-00038-01

Corresponde o lo Sola decidir el RECURSO apoderado de leparte demandante instancia de tecina 05 de octubre de administrativo del Circuito de Bucorom I. Ar%LACIÓNinterpuesto por el sentencia de primera oferida por el Juzgado Doce ENTES

1. Hechos Lo parte demandant administración Munici mayo de 1998 Inast órdenes de prestad }íé\f\\je se vinculó al servicio de la te el periodo comprendido entre el 28 de ele diciembre de 2002 mediante distintas ervicios reguladas por lo ley 80 de 1993, pero en realidad lo que existe es un vínculo laboral de tneclno, pues se contiguran los tres elementos esenciales para que Inaya un contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que tía venido prestando sus servicios personalmente y con permanente subordinación, pues de otra manera no podría desempeñar sus tunciones dado que se debe acotar una orden dentro del establecimiento académico en el cual se presta el servicio, siendo para el

Arguye que tía venido prestando sus servicios personalmente y con permanente subordinación, pues de otra manera no podría desempeñar sus tunciones dado que se debe acotar una orden dentro del establecimiento académico en el cual se presta el servicio, siendo para el caso, el Director o Rector su inmediato superior, y además se tía encontrado subordinada a las autoridades educativas en lo que tiene que ver con el cumplimiento de lo carga académica.

2. PRETENSIONES. - PRÍMERO:Se declare la nulidad del acto administrativo Oficio DAN N° 329 de tectio 15 de octubre de 2013mediante el cual el demandado se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral de tiectio y sin solución de continuidad y con retroactividod y el reconocimiento y pago de los derectios salariales y prestacionales enFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 igualdad de condiciones o los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo, durante todo el tiempo que duró lo relación.

SEGUNDO: Comoconsecuencia y a título de Restablecimiento del Derectio, se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad, y que se declare igualmente que la demandante por ser uno docente con título, inscrita en el escalafón nacional docente, tiene iguales derectios salariales y prestacionales a los de los educadores de planto que ostentan el mismo grado en el escalafón nacional docente.

TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los

nacional docente, tiene iguales derectios salariales y prestacionales a los de los educadores de planto que ostentan el mismo grado en el escalafón nacional docente.

TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente al legalmente establecido por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo al grado acreditado por la demandante en el escalafón nacional docente por concepto de: - Salarios - Auxilios, primas, subsidios, sobresueldos (especialmente por laborar en zonas consideradas de difícil acceso), dota^n de calzado, vestido de labor y vacaciones. - Auxilio de cesantía y la sanción moratcajrapiterra no reserva y/o pago oportuno del mismo. - Los intereses al auxilio de cesontia y|p^!tecion por no pago de estos. - Los demós emolumentos o que igndp derecho en igualdad de condiciones con los educodo^^t^^^la nómina oficial de su mismo grado en el escalafón naci^ialTtocgffte.

CUARTO: Que se condene Fondo de Pensiones yac pensional por todo el fie QülNTO:Que se or términos estoblecid odo o afiliar a la demandante a un a este lo correspondiente a la reserva uración de la relación laboral. :umplimiento de la Sentencia dentro de los artículo 192 del CPACA SEXTO:Que se condene en costas a la parte demandada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas,el artículo 53de lo Constitución Nocional, artículos 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 138,

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas,el artículo 53de lo Constitución Nocional, artículos 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 138, 192, 193 y 195 del CPACA.

El concepto de violación lo sustenta en que con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se deduce que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto al empleador y en este evento surgirá el derecho al pago de los prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Afirma que el presente caso reúne los requisitos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha distrazado con el contrato deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 prestación de servicios trayendo su argumentación en la ley 80, donde claramente se puede entender que el servicio lo prestaba personalmente y estaba sujeta a la subordinación junto con lo respectiva remuneración a la que tenía derectio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no se configuró una relación laboral.

En cuanto o los tiectios, dice es cierto el tiectio 3, que son parcialmente ciertos los tiectios 1, 2 y 5, pero que no es cierto el tieclio 4 todo vez quelo docente estuvo enterado de que se le contrataba bajo lo formo de prestación de servicios regulado por lo ley 80 de 1993, es decir que ello

docente estuvo enterado de que se le contrataba bajo lo formo de prestación de servicios regulado por lo ley 80 de 1993, es decir que ello conocía los efectos jurídicos de dictio tipo de contratación, por tonto nunca se pretendió engañar a la docente. Finalmente plantea como excepciones de fondo: i) Prescripción de los derechos laborales, ii) Inexistencia de la relaciófljfaboral entre las partes, iiij Solución de continuidad, iv) Cobro de lo no III.LA SENTENCI^F El o-quo declaró probada de oficio iJ^xc^pción de prescripción de los derechos laborales de la demaüd^te'V en consecuencia negó las pretensiones de la demandó, asi nT&fno, condenó en costas a la demandante. _ " » -'^^ Como fundamento de lo de&ón argumentó que la demandante presentó derecho de petición en^S^<^fo ,,de 2013, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago (|E loslalorios y prestaciones dejados de percibir en virtud de lo relación JjmbrJP'como docente mucho después de 11 años de su última vinculaciór\¡x)rjb contratista, incumpliendo con los establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que dispone un término máximo de 3 años siguientes o lo terminación de la última orden de prestación de servicios.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Concurre lo porte demandante a señalar que las acciones de la demandante que pretenden lograr que se le reconozca la existencia de una relación laboral no pueden ser limitados en el tiempo, por cuanto estos derechos nacen con lo sentencia que los reconoce y es o partir de la

Concurre lo porte demandante a señalar que las acciones de la demandante que pretenden lograr que se le reconozca la existencia de una relación laboral no pueden ser limitados en el tiempo, por cuanto estos derechos nacen con lo sentencia que los reconoce y es o partir de la ejecutoria de la misma que debe computarse el término de prescripción, por lo cual solicita que se revoque lo sentencia apelada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO.- La parte accionado presenta alegatos de conclusión, mediante memorial visible a folio 267 o 272.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01

La parte actorano presentó alegatos de conclusión. La Agente del Mínísterio Públícono presentó concepto de tondo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1. ¿Ha operado el fenómeno de lo prescripción del derecho o declarar la existencia de la relación laboral y en consecuencia las prestaciones derivadas de la misma, teniendo en cuenta que la demandante realizó la reclamación en agosto de 2013 y el último contrato de prestación de servicios suscrito por ello finalizó en el 2002?

1. Tesis de la Solo:

Si

2. Morco Normativo y Jurisprudencial El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 regule "Artículo 102°.- Prescripción de accioneí ^o de lo prescripción: Las acciones que emanan de io^^e^:iios consagrados en ei Decreto 3135 de 1968 y en e^fWSDe^to, prescriben en tres (3)

"Artículo 102°.- Prescripción de accioneí ^o de lo prescripción: Las acciones que emanan de io^^e^:iios consagrados en ei Decreto 3135 de 1968 y en e^fWSDe^to, prescriben en tres (3) años, contados a partir^de^ié' Wcña en que ia respectiva obiigación se iiaya tieciio e>

2. Ei simple redamo es ta entidad o empn debidamente déte por un lapso igu empleado oficial formulado ante ta, sobre un derecho o prestación terrumpe ia prescripción, pero solo Por su porte el H. CoTt^jo de Estado en cuanto a la extinción de los derechos derivados de uno relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, ha precisado lo siguiente': En esta oportunidad, ia Sala debe precisar que si bien ia anterior es ia tesis que se aplica en ia actualidad y, en efecto, se reitera que ei derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigibie a partir de ia sentencia que declara ia existencia de ia relación laboral; también lo es que ei particular debe reclamar de ia administración y del juez ei reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda ia prescripción de ios derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó ia relación que iniciaimente se pactó como contractual, ei interesado debe reclamar ia ' Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00142-0! (0131-13) Consejero Ponente: LUIS RAFAEL

VERGARA QUINTERO.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VERGARA QUINTERO.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derectio a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan... ...Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derectios prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. De lo anterior se desprende que uno vez dejada de realizar la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última orden de prestación de servicios, prescribe el derectio o ser declarado la existencia de la relación laboral. Bajo este morco normativo y jurisprudencial, Ic^,,^^ procederá a realizar el estudio del caso en concreto.

3. Caso concreto Del acervo probatorio recaudado se'dGiredita que la accionante suscribió con el Municipio San Vicente de Ctiudóri varios contratos de prestación de servicios de docente en los Écuelos-' El Cebolí y Escuela Rural de Morelia, durante el periodo comprencAio desde el año 1998 tiasta el año 2002.

con el Municipio San Vicente de Ctiudóri varios contratos de prestación de servicios de docente en los Écuelos-' El Cebolí y Escuela Rural de Morelia, durante el periodo comprencAio desde el año 1998 tiasta el año 2002. Así mismo, logró acrecÍ|grs^que lo accionante presentó derectio de petición a la entidac^^r^f^acla en el mes de agosto de 2013 poro que esto le reconociera l^^^ncia de una relación laboral, dejando pasar 11 años desde la tinalizac^^del último contrato de prestación suscrito por ella para realizar la reclamación de sus derectios laborales. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto y a lo situación táctica probada en el expediente, para la Sala es posible otirmorque en el presente coso operó el fenómeno de lo prescripción yo que lo vinculación contractual de la cual pretende la demandante se pruebe que fue una relación laboral tuvo lugar entre los años 1998 y 2002, sin que se tiayo presentado reclamación alguna en los términos del artículo 102 del Decreto de 1969, es decir dentro de los 3 años siguientes a la finalización del último contrato de prestación de servicios; sino que dictia reclamación fue realizada tiasta el mes de agosto del año 2013, tectia en lo cual tian pasado 11 años después de culminado el nexo contractual, por lo que se tiene que se excedió el término pora reclamar la declaración de la relación laboral, y los derectios que de ello derivan.

B. Problema Jurídico 2.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01

la relación laboral, y los derectios que de ello derivan.

B. Problema Jurídico 2.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción respecto a los aportes a pensión que también reclama la accionante junto con lo declaración de la existencia de la relación laboral entre ella y la entidad demandada?

1. Tesis de la Sala:

No

2. Marco Normativo y Jurisprudencial Mediante sentencia de uniticación2 el H. Consejo de Estado aclaro que si bien es cierto que la no reclamación dentro de los 3 años siguientes o lo finalización del último contrato de prestación de servicios do lugar a que opere el fenómeno de lo prescripción extintiva de los derectios prestacionales, dictio fenómeno no es aplicable frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derectio pensional, que los tiace imprescriptibles: Así mismo sintetizó unos reglas jurisprudenciales respecto o lo prescripción

del Contrato realidad: ^^^^^ "i) Quien pretenda el reconocimiento d^'/a'^i^/^íón laboral con el Estado y, en consecuencia, el pagó'-:dp'''l^^ ^^staciones derivadas de esta, en aplicación del principid d'^¿ primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá redfarnc^s dentro del término de tres años contados a partir ¿^dp^^í^rminación de su vínculo contractual. í/j Sin embargo, no ap/f^^flriómeno orescríptivo frente a los aportes para pensión ^M^^Mición a la condición periódica de/

contractual. í/j Sin embargo, no ap/f^^flriómeno orescríptivo frente a los aportes para pensión ^M^^Mición a la condición periódica de/ derect)o pens/onc^^^"^^ armonía con los derectios constitucionales al^muSdaW e irrenunciabilidad a ios beneficios mínimos laboraiáT'v^l&S^principios de in dubio pro operario, no regresividad y p^mre^vidad. lii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes Liectios por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no Influye en el derecLio pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del - Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Fecha: veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral I, letra c, del CPACA).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral I, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigibie el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derectio, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) dereclios laborales irrenunclables (cotizaciones que repercuten en el derectio a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el Tiectio de que esté concernido el derectio pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vírÉulo laboral). vil) El juez contencioso-administrativo se^deB^^onunciar, aunque no se Tiaya deprecado de manera ^)(pr0sa, respecto de los aportes al sistema de seguridad .•social en pensiones, una vez determinada la existencia del-- vígculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción dé una ÍTécisión extra petita, sino una consecuencia indispensable paró lograr la efectividad de los derecTios del trabajador.

demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción dé una ÍTécisión extra petita, sino una consecuencia indispensable paró lograr la efectividad de los derecTios del trabajador. De igual modo, se uñífica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto adtninistrativo que niega la existencia de la relación laboral 'y dql tiempo de servicios con fines pensiónales proceden a título dé'restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados." Bajo este morco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá a realizar el estudio del coso en concreto.

3. Caso concreto Procede entonces el análisis de la existencia de la relación laboral para los efectos señalados.

Del acervo probatorio recaudado se acredito que la accionante suscribió con el Municipio San Vicente de Ctiucurí varios contratos de prestación de servicios de docente, de la siguiente manera:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01

Primer contrato: Desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 28 de noviembre de 1998 (6 meses de duración) Segundo contrato:Desde el2ó de abril de 1999 hasta el 26 de junio de 1999 (2 meses de duración) Tercer contrato: Desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999 (3 meses de duración)

Segundo contrato: Desde el2ó de abril de 1999 hasta el 26 de junio de 1999 (2 meses de duración) Tercer contrato: Desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999 (3 meses de duración) Cuarto contrato: Desde el05 de abril de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2000 (8 meses de duración) Quinto contrato: Desde elOl de marzo de 2001 hasta el 01 de junio de 2001 (3 meses de duración) Sexto contrato: Desde elOl de junio de 2001 hasta el 01 de agosto de 2001 (3 meses de duración) Séptimo contrato: Desde elOl de octubre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2001 (2 meses de duración) Octavo contrato: Desde el 01 de tebrero de 2002 hasta el 01 de mayo de 2002 (3 meses de duración) Noveno contrato: Desde el 06 de moyo dtf 2002 días hasta el 01 de julio de 2002 (55 días de duración) De lo anterior observa la Sala que en el preséntt,^caso entre la accionante y el Municipio de San Vicente de ChuCurf'-aiistió una verdadera relación laboral -contrato de trabajo-, yo qup se 0bbó en el expediente que lo prestación del servicio tue persoaáby-,,permanente, pues sólo se veía interrumpida en los ciclos de ygcqciones escolares, lo cual no puede tomarse como finalización d§^ia" relación laboral, sino como el normal cumplimiento de sus funcion^dérttro' del calendario académico.

Además de lo anterior s#tier^ o^p lo accionante no sólo debía satisfacer

tomarse como finalización d§^ia" relación laboral, sino como el normal cumplimiento de sus funcion^dérttro' del calendario académico. Además de lo anterior s#tier^ o^p lo accionante no sólo debía satisfacer los turnos pactados,sic^éfrj^ tdmbién estaba sometida a las directrices del rector, yo lo insp^cióf'y vigilancia de las diterentes autoridades educativas del Muni^^g^or lo que carecía de autonomía en el ejercicio de sus funciones. La prestación del servicio corresponde indefectiblemente o un sistema educativo rígido preestablecido al que debe someterse en todo el docente, por lo cual no es posible predicar en casos como estos la existencia contractual. Conforme o lo expuesto y sin perjuicio del fenómeno de lo prescripción que ha operado sobre los derechos laborales de la accionante, la Sala declarará la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad demandada a realizar los aportes a pensión sobre los periodos laborados por la demandante.

B. Condena en Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 5° artículo 365 del C.G.P., por habérsele concedidoparcialmente las pretensiones o lo accionante en el recurso de apelación, esta Corporación se abstiene de condenar en costas deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2014-00038-01 segunda instancia y se revocará la condena en costas en primera instancia.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

680013333013-2014-00038-01 segunda instancia y se revocará la condena en costas en primera instancia. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIÓNASEIa sentencia apelada en los siguientes numerales: SEXTO: DECLÁRASE ¡a existencia de una relación laboral entre la señora MARTHA FABIOLA PLATA y el Municipio de San Vicente de CTiucurí.

SÉPTIhAO: CONDÉNASE al Municipio de San Vicente de CTiucurí a realizar los aportes a pensión sobre los periodos laborados por la demandante bajo las órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 28 de mayo de 1998 al 01 de julio de 2002

SEGUNDO: CONFÍRMASEen sus demás parteslq^^^cia apelada.

TERCERO: Revocase la condena en'^stas i primera instancia. Sin condena en costas de segunda instanc^%,, "^ CUARTO: Ejecutoriada esta providéfteiá' devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por lo Solo cp%p cénsto en Acto No. /2018.

JÜl/O EDI^NRAMOS SALADAR MILCIA(5fSROQRÍGUEZ QUINTERO gistrodo

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