TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00075-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00075-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
r
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, A 3 ?J L s E 3 0 3 MIL
OlECioCnn ^f'»
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
EXPEDIENTE N»: 680013333012-2014-00075-01
TEMA: RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO/ PRIMA DE ACTIVIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APEU^Q!!^ inteipLiesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha nuev» (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado, Doce /^mii^frativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de ía cual sé denegaronlasjpetensiones de la demanda.
I| ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ CASTAÑEDA instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la OfÜA DÉÍIJELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin de que declararan las sig&ntes:
1. Pretensiones El demandante pretende lo siguiente: "PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 3805-GAGSDP del 12 de diciembre de 2012 proferida por el Director General de ia Caja
1. Pretensiones El demandante pretende lo siguiente: "PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 3805-GAGSDP del 12 de diciembre de 2012 proferida por el Director General de ia Caja de Sueldos de Retiro de ia Policía Nacional, mediante ei cuai se negó al actor ei Reajuste de ia asignación de retiro por concepto de la variación del porcentaje de ia prima de actividad, ordenada por ei Gobierno Nacional para ios Oficia les y Suboficiales, mediante Decreto 2863 de 2007, en concordancia con ei Decreto 4433 de 2004
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a ia entidad demandada, reiiquidar y pagar ia Pensión, por concepto de variación en el computo de ia Prima de Actividad del 37.5 al 41.5% a partir del 01 de julio de 2007 a partir de ia vigencia del Decreto 2863 de 2007, en concordancia del Decreto 4433 de 2004 y ia ley 2 de 1945, en virtud ai principio de oscilación consagrado en ias anteriores normas, incluyendo esta variación en ia hoja de servicios y liquidación de la Pensión.
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01
TERCERO: Pagarlo dejado de percibir por concepto de no reajustaría Prima de Actividad a la Pensión a partir de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, Hasta la inclusión en nómina.
CUARTO: Condenara ia demandada a pagaren forma actualizada
(Indexación) ias sumas adeudadas, de acuerdo a ia variación de ios índices de
la inclusión en nómina.
CUARTO: Condenara ia demandada a pagaren forma actualizada
(Indexación) ias sumas adeudadas, de acuerdo a ia variación de ios índices de precios ai consumidor certificados por ei DAÑE, con fundamento en ei artículo 192 y siguientes del C.P.A.C. A, y desde ei momento en que ei derecho se hizo exigióle hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: Ordenar a ia demandada dar cumplimiento a ia sentencia con arregios a ios artículos 192 y siguientes desde que ei derecho se hizo exigióle hasta que se haga efectivo su pago.(..)"
2. Hechos Los hechos de la dennanda son los siguientes: 1. "Ai actor se le reconoció Asignación, de. Retiro a través de acto administrativo según se desprende de l^^j^^^ dé la Entidad demanda.
2. Ei legislador de conformidad con ei Art. 2003 y 923 de 2004, señaló al^^Hmio principios a seguir para ia ñjafÉn del retiro de ios miembros de la FiÉpta Públk mte las leyes 797 de iteríos, objetivos y y de asignación de
3. El Gobierno Nacional ex^Mj^ detímtos 2M? de 2007, estableciendo un aumento en ia prima de mlvi^^-gara el personal de ofíciaies y subofíciaies en servicio activo en un fx)rcentaje del 50% d io devengado por tai concepto. Lo qimgn porcentali^Ries'me del 16.5%.
4. Ei Decreto ^8é3 de^07 en su ai^ícuio 4. señala que en virtud ai orincioio de oscilación de la aBanación dq retiro v pensión dispuesto en ei artículo 42
4. Ei Decreto ^8é3 de^07 en su ai^ícuio 4. señala que en virtud ai orincioio de oscilación de la aBanación dq retiro v pensión dispuesto en ei artículo 42 del decreto 4433 ^j^004. ios oficiales v suboficiales de ias fuerzas Militares V de ia Policía NacíBml, con asignación de retiro o pensión de invalidez o sus benefíciarios v a iofbenefíciario de la pensión de sobreviviente de ios ofíciaies V subofíciqies de las Fuerzas Militares v ia Policía Nacional obtenida antes del 1 de iulio ei 2007. tendrán derecho a que se les aiuste en ei mismo porcerftaie en que se hava aiustado ei del activo correspondiente, por razón gei incremento de que se tarta ei artículo 2 del presente decreto que moíMÉa el artículo 32 del DECRETO 1515 de 2007.
5. El actor al momento de entrar en vigencia el Decreto 2863 de 2007, tenia reconocida como prima de actividad ei 25%) y en virtud a ia norma citada ia Entidad Demanda solo ie incremento ei 12.5%) quedando pendiente reajustar el 4%o teniendo en cuenta que ei aumento para ei personal en servicio activo fue del 16.5%o.
6. La asignación de retiro del actor, ai no ser reajustado de conformidad con io establecido en ios decretos 2863 de 2007, queda en desigualdad con quienes se retiran en vigencia de ios anteriores decretos."
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
quienes se retiran en vigencia de ios anteriores decretos."
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01 Manifiesta que el acto demandado infringe las siguientes normas: 1. - Las normas violadas: Constitución Nacional: Artículos, 1,6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del Artículo 346. Código Civil: Artículos 10 y 18. Ley 153 de 1887: Art. 3. Ley 2 de 1945; art 34. Código de Procedimiento Civil: Artículos 23 - núm. 1,18 y 20, 115, 116,117 y 175. Código contencioso administrativo: artículos 45, 61, 57, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 ss., y 267. Decreto 1211 de 1990; artículos 169 y 174. Decreto 1212 de 1990 artículos 151 y 155. Decreto 1213 de 1990 artículos 110 y 113. Ley 797 de 2003. Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004 artículos 23 y 24 y demás disposiciones que las complementan, adicionan y regulan el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.CA 2. - Concepto de la violación: Hace los siguientes cargos:
la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.CA 2. - Concepto de la violación: Hace los siguientes cargos: 3) Errónea motivación del acto acusado, eríljklad demanda en el acto Administrativo demandado mediante el cual da respuesta al d^echo de petición manifiesta que reconoció asignación de retiro al actor con una pallada legalmente computadle de prima de actividad del 25%, en cumplimiento al Decreto 2863 de 2007 requiriéndose el porcentaje d prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 4) Derecho al reajuste de la prima de actividad, del 37.5% hasta el 41.5%, en aplicación de las disposiciones del Decreto 2863 DE 2007, que consagra el principio de oscilación. 5) Violación al pr^^^^te osdlaciK por cuanto la entidad olvida la existencia de la ley 2 de 1945, (ms^reafel principióos oscilación. Este principio, previsto tanto en el decreto 4433 de p£lo cuanto af'actor le está pendiente por reconocer. 6) Desacato a la ley y a lAponstitución nacional en la aplicación de las normas con la siti^ción.más favorable a! tabajador. El artículo 53 de la C.N., ordena aplicar la situacidn más favorable al trabajador. 7) Víólación de derachoá adquiridos, los artículos 58 de la CP.; Ley 4 de 1992, ordenan ferentoriamente preservar los derechos adquiridos, la inmodificabilidad de los regímene^tóatuidAy que en ningún caso podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salir allí creado.
ordenan ferentoriamente preservar los derechos adquiridos, la inmodificabilidad de los regímene^tóatuidAy que en ningún caso podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salir allí creado. . 8) Violación al derecho a la igualdad porque se establece una diferencia entre los agentes que se pensionaron antes de 2004 y los que lo hicieron después. 9) Violación al Artículo 216 y 218 de la Constitución Nacional. 10) Finalmente habla de la falsa motivación como causal de nulidad porque por oscilación e igualdad a quienes ya estaban disfrutando de su asignación de retiro se les debió hacer la reliquidación correspondiente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La Entidad demandada no presentó contestación de la demanda. ' FIs 115 a 124.
3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, denegó las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante realiza una incorrecta interpretación de la norma, toda vez que el principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 establece que las asignaciones de retiro se incrementaran en el mismo porcentaje que se aumente las asignaciones en actividad, de tal suerte que el principio de oscilación establecido para los miembros de la Fuerza Pública hace referencia a que en el mismo porcentaje en que se incremente la asignación básica para los miembros activos se empleará para las asignaciones de retiro y pensiones. Es decir las asignaciones de
establecido para los miembros de la Fuerza Pública hace referencia a que en el mismo porcentaje en que se incremente la asignación básica para los miembros activos se empleará para las asignaciones de retiro y pensiones. Es decir las asignaciones de retiro y las pensiones se reajustaran en la misma proporción en que se incrementan los sueldos del personal activo de la Fuerza Pública, Por lo tanto es claro que éste principio no ha sido conculcado por la entidad, pues acuerde con el Decreto 2863 de 2007 la prima de actividad se le aumentó en un 50%, tan^^los miembros activos como a los retirados.
III. FUNDAMENTOS DE LA APEU^Ó En memorial visible a folios 129 a 136 del expediente,, obra la sustentac^ del recurso de apelación interpuesto por la parte clerri|n|Hgje. ctonde señatei^ como razones de impugnación que el despacho incurre en ^^ra^^^S^ la Leyjaorque interpreta en indebida forma el artículo 23 numeral 23.fl^^el deolí^-MBB de 2004 al afirmar que no es aplicable el principio de oscilación consa^^b en las%)rmas al personal que goza de asignación de retiro por tratarse de upa nor^kaplicabte para quienes ostentan una expectativa de adquirirla.
Igualmente señala que la asignÉJpn de netiio del actor fue liquidada y reconocida por la entidad demandada cte acuerdo a lo estal|ecido en la norma vigente al momento, tal como está consignado en el acto adnñirtftratívo cuya nulidad se pretende, no obstante el decreto 4433 efe 2004, vigerAe a pafd|, del 31 de diciembre de 2004 al señalar
como está consignado en el acto adnñirtftratívo cuya nulidad se pretende, no obstante el decreto 4433 efe 2004, vigerAe a pafd|, del 31 de diciembre de 2004 al señalar taxativamente las partidas computadles coft)ase en las cuales se liquida la asignación de retiro, enlistó la prima dé "actividad sin indicar que proporción respecto del sueldo básico o mensual debe computarse,''modificando con ellos los porcentajes establecidos en el artículo 101 del deaeto 1213 jje 1990. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo, a lo cual guardaron silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
-Parte Demandada: Guardo Silencio
- Parte Demandante: Guardo silencio - El Ministerio Público: Guardó silencio. ^ Fol. 136
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el trámite procesal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto.
1. Problema Jurídico
actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto.
1. Problema Jurídico De la reseña que antecede, considera el Tribunal que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar, si un agente de la policía beneficiario de la asignación de retiro, derecho adquirido y consolidado bajo la vigencia de los Decretos 2340 de 1971 y 1213 de 1990, puede beneficiarse de la normatividad posteriorDecreto 4433 de 2004, para reajustar la prima de actividad, factor de su asignación.
2. Marco Normativo y Jurísprudencial que servirá de referente para el análisis de las pruebas Entramos a analizar el Decreto 1213 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, en el Título III ''DE LA REMUNERACIÓN" capítulo I "ASIGNACIONES Y PRIMAS " reguló la denombada Prima de Actividad para el caso de los Agentes en servicio en los siguientes términos: "ARTICULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en Servicio activo, t&idrárt derecho a una prima mensual de actividad, que será equivaienm^ treintágqr ciento (30%) dei sueldo básico y se aumentará en un cinco 0r ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido." El mismo Estatuto, al referir^ a las fVestadones Sociales a las que tienen derecho los Agentes de la Policía Naciona|;^na vez adquieran la calidad de retirados, consagró las bases de liquidación así: I
"ARTICULO 100. MSE DMIQUIDACIÓN. A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL
Agentes de la Policía Naciona|;^na vez adquieran la calidad de retirados, consagró las bases de liquidación así: I "ARTICULO 100. MSE DMIQUIDACIÓN. A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL Presente decreta a tos AgefMsjde ia Policía Nacional que se retiren o sean ret^BsW^^vtoMj^activo se fes liquidarán ias prestaciones sociales unitarias y/^Jódicas S^e las siguientes partidas así: b. Prima de "MlMdad e^s porcentajes previstos en este Estatuto c. ñima de Antigüedad d. Una duodécima (f/f^) parte de ia prima de navidad. e. Subdtíio Familiar. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna cto las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computa bies para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo io dispuesto en ei parágrafo 2° dei artículo 53 de este Decreto." Es decir, claramente quedó establecido que la prima de Actividad haría parte del cómputo a tener en cuenta en las prestaciones sociales unitarias o periódicas del personal retirado del servicio activo. Respecto al Cómputo de la mencionada prima de actividad dispuso: "ARTÍCULO 101: COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A ios Agentes que se retiran o sean retirados dei servicio activo a partir de ia vigencia dei presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, ia prima de actividad se les computará de ia siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio ei quince por ciento
Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, ia prima de actividad se les computará de ia siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio ei quince por ciento (15%) dei sueldo básico. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01 -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, ei veinte por ciento (20%) deisueido básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, ei veinticinco por ciento (25%) deisueido básico" Y en cuanto al cómputo de la mencionada prima de actividad, dispuso: "ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de ia Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computarán ia prima de actividad de acuerdo con io dispuesto en ei artículo anterior, en ia forma que a continuación se expresa: -En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) -En vigencia fiscal de 1991 hasta ei veintidós punto cinco por ciento (22.5%)) -En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento {25%)) PARÁGRAFO: Queda entendido que no^ habrá lu^ a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 dqggostdde 19§á y las Iniciaciones de las vigencias físcales indicadas en esta n^a. Tair^^) Hatorá reajustes de las prestaciones unitarias.
establecidos en este artículo entre el 24 dqggostdde 19§á y las Iniciaciones de las vigencias físcales indicadas en esta n^a. Tair^^) Hatorá reajustes de las prestaciones unitarias. Finalmente el artículo 110 ibídem, que al r^rirse a laífelación Alas asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa.aí artculo^lop^étitéjcA en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcefífeyes pfPJfetos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artícw^. "ARTICULO 110. 0SCM^^I^PE"^A^NACI0NES DE RETIRO Y PENSIONES. Las As/gnaciontl^ AP^Njf pensiones de que trata ei presente Decreto, se liquidarán tánanc^f cuenWias variaciones que en todo tiempo se introdü^i en^s ¿^nacmies de actividad para un Agente y de conformidad c&n^io ^puesB en al articulo 100 de este Estatuto; en ningún caso aqUeUas seréé" inferioi^ ai salario mínimo legal. Los Agentes o Benefíciarios no pc^k^ acogerse a normas que regulen ajustes prestacionaies en otros sectores de Éi Administración pública a menos que así io disponga expresamente ia ley" De conformidad con las disposiciones anteriores a partir del 8 de junio de 1990, fecha de la publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarán con base en las partidas computadles que taxativamente ailista el artículo 100 del mismo Estatuto, dentro de los cuales se
la publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarán con base en las partidas computadles que taxativamente ailista el artículo 100 del mismo Estatuto, dentro de los cuales se encuentra la denorrílnada prima de actividad y en los porcentajes que allí se indican, los cuales varían de acuerdo al tiempo total de servicio a la institución. La misma disposición consagra que quienes se hayan retirado del servicio con anterioridad al 24 de agosto de 1984, tienen derecho a que la prima de actividad sea computada en su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello los porcentajes que se indican en el artículo 110 íbidem. En este punto precisa la Sala que mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, la H. Corte Constitucional declaro la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, que reformaba el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual dispuso como consecuencia de esa declaración que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto objeto de estudio, adquirían plena vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal respecto a los aspectos que regulaba. 6
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Expediente NO. 680013333012-2014-00075-01 Con posterioridad a la expedición del Estatuto al que nos venimos refiriendo, se profirió la LEY 4 DE 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El Congreso de la República al expedir dicha norma atendió razones de Justicia y Equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la Administración Pública, en cuyos lineamientos cabe destacar i) Fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las Entidades Territoriales (Parágrafo del Art. 12) ii) Escala Gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13); entre otros. A través de la LEY 923 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el art. 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política. El artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro, la pensión d e invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes): y los reajustes de estas, correspondientes a los Miembros de la Fuerza Pública, Por su parte el artículo 2 íbidem, consagró que para h fijación dd régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pú^a, el Gobie|po na|pnal tendría en cuenta además de los principios de eficiencia, universalida(Sl,JguaIdad, equidad,
asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pú^a, el Gobie|po na|pnal tendría en cuenta además de los principios de eficiencia, universalida(Sl,JguaIdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad tos'dgqientes objetivos y criterios: 2.4 El mantenimiento del poder ádqu^vo de ¡as asignaciones de retiro y de ias pensiones legalmente reconocidas" Siguiendo con la misma norma, se tiene que en ctíftnto al reajuste de la asignación de retiro, el art. 3° indicó. "ARTÍCULO ELEMENTOS MÍNIMOS. Ei Régimen de asignación de r^o, la pensión de ¡nvaiidq^ y sus sustituciones, ia pensión de sobrevivientes, y tos reajustes de estas, correspondientes a ios miembros de ia Fuerza Pública que sea fijado par ei Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo ios siguientes elementos: (•••) "^^^ 3.13. Ei incrémSio de ias asignaciones de retiro y de ias pensiones dei personal de ia Fuerza Pública será ei mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza pública en servicio activo." Precisamente fue en desarrollo de la ley 923 de 2004 que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, cuya aplicación pretende el actor, a través del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que al referirse a las partidas computadles que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro dispuso: "ARTICULO 23. Partidas computadles. La Asignación de retiro, ia pensión de
Fuerza Pública, que al referirse a las partidas computadles que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro dispuso: "ARTICULO 23. Partidas computadles. La Asignación de retiro, ia pensión de invalidez, yia pensión de sobrevivencia a las que se refiere ei presente decreto dei personal de ia Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1. Ofíciaies, Subofíciaies y Agentes 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680013333012-2014-00075-01 23.1.1 Sueldo Básico 23.1.2 Prima de Actividad 23.1.3... Parágrafo. En adición a ias partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de ias demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computabies para efectos de ia asignación de retiro. Las pensiones y ias sustituciones pensiónales. Por su parte el ARTÍCULO 24 Indica que "ios Ofíciaies, Subofíciaies y Agentes de la Policía Nacional en servicio Activo que a ia fecha de entrada en vigencia dei presente Decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por disminución de ia capacidad psicofísica, o por voluntad dei Gobierno o de ia Dirección General de ia Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendmp derecho a partir de ia fecha en que terminen ios tres (3) meses de alta, a que po^ÉCaJa de Sueldos de Retiro
forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendmp derecho a partir de ia fecha en que terminen ios tres (3) meses de alta, a que po^ÉCaJa de Sueldos de Retiro de ia Policía Nacional, se les pague una asignación mensual ^retiro,^í.." 24.1 "ei sesenta y dos por ciento (62%) dei monto de las partidas computabies a que se refiere ei artículo 23 dei presente Decreto, por los primen^ dí&dg^ho (18) años de servicio". De la lectura de la anterior disposición se ^^prende qué la asignación mensual de retiro computadle con la inclusión de las partidla que se^|fiehe el artíailo 23, entre ellos la prima de actividad, está contemplada a fav^de quierr^';Se rdiren del servicio a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. De ahí que, el artículo 45 al consagrar la vigencia y derogatorias de dicho decreto disponga que, "el presente decif|o rige a parüi: de la fecha de su publicación (deroga las demás disposiciones que le sean lontrarias y en especial los artículos 193 del Decretoley 1211 de 1990,167 det Decretoley 1il2 déÍL990,125 del Decreto 1213 de 1990, ley 103 de 1912, y los artículos 39, y 40 del DeoHo ley 1793 de 2000)" De otra parte, examinada la ley y el Decrll) en su integridad, no se observa disposición alguna que haya extendidcya normatividad precitada a quienes se hubieran retirado bajo la vigencia de te. disposición anterior. Téngase en cuenta que la ley no es retroactiva, a menos que ella aék) disponga.
alguna que haya extendidcya normatividad precitada a quienes se hubieran retirado bajo la vigencia de te. disposición anterior. Téngase en cuenta que la ley no es retroactiva, a menos que ella aék) disponga. Ahora txen, ei "ARTICULO 42. Oscilación de ia asignación de retiro y de ia pensión. Las Asignaciones de retiro y ias pensiones contempladas en el presente Decreto, se incrementaran en ei mismo porcentaje en que se aumenten ias asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores ai salario mínimo legal mensual vigente. Ei personal de que trata este Decreto, o sus benefíciarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de ia Administración Pública, a menos que asilo disponga expresamente ia ley. "ARTICULO 45. VIGENCIA Y DEROGA TORIAS. Ei presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga ias demás disposiciones que ie sean contrarias y, en especial, ios artículos 193 dei Decreto ley 1211 de 1990, 167 dei Decreto ley 1212 de 1990, 125 dei Decreto 1213 de 1990, ley 103 de 1912, y ios artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000." De conformidad con el recuento normativo realizado por la Sala, se establece que el legislador siempre ha propendido porque las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza pública se incrementen en los mismos porcentajes en que se 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01
miembros de la Fuerza pública se incrementen en los mismos porcentajes en que se 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333012-2014-00075-01 aumentan las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo cual se traduce en el denominado principio de Oscilación. Como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado^ por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. Ahora bien, como la controversia gira en torno a establecer-se repitesi el actor tiene derecho a que su asignación de retiro se reliquide con la inclusión de la totalidad del porcentaje de la prima de actividad, en virtud de la aplicación de una norma expedida con posterioridad a la fecha en que adquirió el status, como lo es el Decreto 4433/2004; la Sala considera pertinente transcribir apartes de un pronunciamiento del H. Consejo de Estado', que al referirse al principio de oscilación concluyó: "EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN EN LA UQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y LAS PENSIONES DE L OS MIEMBROS DELAS FUERZAS MILITARES. La regla general es que las normas con fundamento m las cuales se efectúa la liquidación del monto pensional se mantienen intangibles y no pueden se/- modificadas, salvo que
RETIRO Y LAS PENSIONES DE L OS MIEMBROS DELAS FUERZAS MILITARES.
La regla general es que las normas con fundamento m las cuales se efectúa la liquidación del monto pensional se mantienen intangibles y no pueden se/- modificadas, salvo que sean más favorables, so pena de incurrir en violación de 1m derechos adquiridos. Respecto de Regímenes especiales, puede establecerse ia modifícación constante de ia normatividad que regula ei monto pensi^í y %ap esta consideración, ei
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