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TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00246-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00246-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333012-2014-00246-01

Demandante: ANA GILMA PICO NOSSA con cédula de ciudadanía No. 28.168.203

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en adelante -UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN intajpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el diecisiete (l'a-^^jpnio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo Oral dera^emo Judicial de Bucaramanga en el proceso de la referencia, que ACCEUE ^^^pretensiones de la demanda, previa la

siguiente reseña:

CEDENTES

Demanda /I. Pretensiones (FIs. 52 a 53)

1. DECLARAR la nulidad de: i) la Resolución PAP 003973 del 16 de abril de 2010, proferida por la extinta Cajanal EÍCE en Liquidación, que niega la pensión gracia reclamada por la demandante, y ii) la Resolución RDP 024201 del 29 de octubre de 2010, que al resolver un recurso de reposición, confirma la anterior.

2. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

reclamada por la demandante, y ii) la Resolución RDP 024201 del 29 de octubre de 2010, que al resolver un recurso de reposición, confirma la anterior.

2. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la Señora ANA GILMA PICO NOSSA, con retroactividad a partir del 20 de agosto de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad y ordenar que las mesadas causadas sean indexadas.

3. CONDENAR en costas a la p. demandada.

1. Hechos

(FIs. 53 a 55) Como fundamento de sus pretensiones, la demandante refiere haber prestado sus servicios como docente oficial a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el 14 de julio de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda,2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP en forma interrumpida, por un período total de 33 años, 5 meses y 1 día, mediando siempre nombramientos efectuados por la Secretaría de Educación de Santander, es decir, destaca la demandante, "jamás h[e] sido nombrada por nominador nacional alguno". Indica que el 20 de agosto de 2009 cumplió 50 años de edad y que para esa fecha ya contaba con 20 años de servicios. Sostiene que solicitó el reconocimiento de su pensión, pero ésta le fue negada bajo el argumento de no haber estado

alguno". Indica que el 20 de agosto de 2009 cumplió 50 años de edad y que para esa fecha ya contaba con 20 años de servicios. Sostiene que solicitó el reconocimiento de su pensión, pero ésta le fue negada bajo el argumento de no haber estado vinculada como docente de carácter territorial para el 31 de diciembre de 1980, con lo cual, dice, se desconocen los certificados que fueron allegados al proceso administrativo en los que consta que su vinculación fue el 14 de julio de 1980.

3. Normas violadas y concepto de la violación

(FIs. 55 a 61) Se citan como violados los siguientes: artículos 2 y 25 de la Constitución Política; Arts. 1 a4de la Ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. El concepto de violación se centra en la Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, por cuanto se desconoce su derecho a la pensión gracia pese a que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al mismo. Explica que la violación de su ^6^^:10 pensional se debe a que la demandada desconoce que su vinculación al^^^ro oficial fue con anterioridad al límite temporal previsto en el art. 15 de \a¿.^^^¡fi 1989 y que su nombramiento fue territorial para prestar los servicios en uj8P^k;uela rural del Municipio de Guadalupe, circunstancias que fueron plenamer^^yi^itadas en sede administrativa, por lo que no existe justificación alguna p&a nAgar su derecho.

B. Contestaciones a la demanda

(Fl. 107 a 116)

circunstancias que fueron plenamer^^yi^itadas en sede administrativa, por lo que no existe justificación alguna p&a nAgar su derecho.

B. Contestaciones a la demanda

(Fl. 107 a 116) La UGPP se opone a las pretensiones, manifestando, en síntesis, que la demandante no reúne el requisito previsto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, consistente en haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, según el certificado expedido por la autoridad competente para acreditar tal hecho, esto es, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, se indica que ingresó a laborar el 24 de abril de 1981.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 184-187) Como ya se dijo, es la proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara la nulidad de los actos acusados y consecuencialmente, ordena reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la Señora ANA GILMA PICO NOSSA, efectiva a partir del 21 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Viilamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP devengado por ella en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación de

primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP devengado por ella en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación de su status pensional, esto es, del 20 de agosto de 2008 ai 20 de agosto de 2009, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo básico y las primas de grado, vacaciones y navidad. Como sustento de la decisión, el Juez de primera instancia sostiene que la demandante, además de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, también reúne el requisito previsto en el art. 15 de la Ley 91/89, como quiera que, según Resolución de nombramiento No. 1743 del 28 de julio de 1980 y acta de posesión de la misma fecha, y certificado de tiempo de servicios expedido el 20 de noviembre de 2012 por la Secretaría de Educación de Santander, fue nombrada por el Departamento de Santander como maestra de la Escuela Rural El Tirano del Municipio de Guadalupe (S) a partir del 14 de julio de 1980 y hasta el 13 de septiembre del mismo año, y posteriormente, fue vinculada al servicio docente también a través de nombramiento del mismo departamento. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" contenida en el art. 15 de la Ley 91/89 no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino simplemenjtají^e con anterioridad haya estado vinculado al servicio, como es el caso de la aok^^emandante. En cuanto a los demás

tener un vínculo laboral vigente, sino simplemenjtají^e con anterioridad haya estado vinculado al servicio, como es el caso de la aok^^emandante. En cuanto a los demás requisitos, indica que el 30 de agosti^ d^^tpyla demandante cumplió 50 años de edad, fecha para la cual reunía conjM^^a el requisito de los 20 años de servicios. Con respecto a la excepción dans^^npción, sostiene que ésta no se configura porque "aplica cuando las cbligfi&lones se hayan hecho exigibles y para el caso concreto el derecho pensionahreciamado en esta demanda no se ha hecho exigióle, porque hasta ahora se está reconociendo a través de esta sentencia"

B. La Apelación

(FIs. 191 a 197) La UGPP solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, condición necesaria para acceder a la pensión gracia, según lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91/89. Solicita se desestimen las certificaciones que no sean expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y que no reúnan los requisitos señalados en la sentencia proferida el 19 de enero de 2006 por el H. Consejo de Estado, Rad. 250002325000-2002-05760-01 (6024-05), esto es, aquellas que no indiquen la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la

de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.) y las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad, 680013333012-2014-00246-01, Dte: Ana Giima Pico Nossa vs, UGPP y terminación). Advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados a la Nación cuyo nombramiento prevenga del Ministerio de Educación Nacional, por lo que esos tiempos se deben desestimar.

C. Audiencia de conciliación

(Fl. 206) Se realizó el 2 de septiembre de 2016, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ingresa al Despacho Ponente el 25 de noviembre de 2016 (Fl. 209 vto.), admitiéndose el recurso el mismo día (Fl. 210) y ordenándose las notificaciones de rigor, que se surten en debida forma según lo muestran los folios 211a 212. El 30 de noviembre de 2016 Ingresa al Despacho para correr traslado para alegar (Fl. 213), lo que se hace el mismo día (Fl. 214), reingresando nuevamente para proferir sentencia el 31 de julio de 2017 (Fl. 228). Se registra proyecto de fallo el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). De este trámite se destacan las ^LEGACIONES, asi:

de julio de 2017 (Fl. 228). Se registra proyecto de fallo el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). De este trámite se destacan las ^LEGACIONES, asi:

1. La UGPP, a los folios 219 a 224 del expecjj^m&rtranscribe en su Integridad los argumentos de la apelación. •

2. La parte demandante, a los fo|j^^^5 a 227 ibd., solicita se confirme la sentencia de primera instan^ I^^P^"^ acreditados los requisitos para acceder a la pensión gracia. Consid^ t^eraria la interposición del recurso de apelación, pues, en su criterio, la Ugpp pretende inducir a error al Tribunal, al afirmar que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, no obstante estar demostrado que fue vinculada como maestra de escuela rural el 14 de julio de 1980 por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, hecho que dice haber probado con la respectiva resolución de nombramiento, el acta de posesión y la certificación expedida por su nominador, sin que esta documentación haya sido objetada o tachada de falsa por la Ugpp. Advierte que nunca ha tenido el carácter de docente nacional, tal y como lo muestra la certificación visible al folio 10. Califica los argumentos de la apelación como "inconclusos" y "vagos" porque no concretan en qué consistió la equivocación de la primera instancia y solicita se declare desierto el recurso por no estar debidamente sustentado o, en su defecto, se confirme la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada por actuar temerariamente.

III. CONSIDERACIONES

la primera instancia y solicita se declare desierto el recurso por no estar debidamente sustentado o, en su defecto, se confirme la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada por actuar temerariamente.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia5

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte; Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP Recae en este Tribunal -Sala de Decisión-, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, que indican el marco de competencia en la segunda instancia según el Art. 389 del CGP.

B. Hechos relevantes probados, el problema jurídico y su tesis.

Sea lo primero precisar que, según la reseña que antecede y el material probatorio que reposa en el expediente, no existe discusión sobre lo que sigue: i) el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión gracia, esto es, que la aquí demandante cumplió 50 años de edad el 5 de agosto de 2009, hecho que se infiere de la consideración 4^ del acto acusado (Fl. 2 a 4) y se corrobora con la cédula de ciudadanía que obra al folio 51 del expediente, y ii) la prestación de servicios docentes al Departamento de Santander por más de 20 años, según la consideración 1? del acto acusado^ y íil) Que la demandante desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que

servicios docentes al Departamento de Santander por más de 20 años, según la consideración 1? del acto acusado^ y íil) Que la demandante desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alega que la docente hubiere incurrido en causal de mala conducta e ineficiencia profesional durante su ejercicio docente, de donde se presume este requisito en virtud del art. 83 dg I^Cí^titución Política, asunto que no es objeto de la apelación. Dicho lo anterior, debe resolver la SalaJN^fue sigue: su «jei de I^CWtel e^^V^andai ¿Se encuentra acreditado>tMe||a^emandante se vinculó al servicio educativo estatal en calidad de docéatelerritoríal o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para acceder a la pensión gracia?

Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Con la demanda se aporta prueba idónea que permite afirmar con plena certeza que la demandante ingresó a la docencia oficial el 14 de julio de 1980 en calidad de docente nacionalizada y que, en tal condición, prestó sus servicios por más de 20 años, cumpliendo así los requisitos legales cuya satisfacción pone en duda la p. demandada.

Son cuatro los requisitos que deben reunir los docentes oficiales para acceder a la pensión gracia: i) cumplir 50 años de edad, Ii) haber prestado 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, III) estar vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 -necesariamente en calidad de docente territorial o nacionalizado porque los tiempos nacionales no se pueden computar para acceder a la

como docente territorial o nacionalizado, III) estar vinculado a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 -necesariamente en calidad de docente territorial o nacionalizado porque los tiempos nacionales no se pueden computar para acceder a la Por razones metodológicas, el respaldo probatorio de este hecho se señalará más adelante.6 Tribunal Adminislrativo de Santander, M.P, Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP pensión graciay iü) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta^. En torno a los medios de prueba conducentes para acreditar la fecha de vinculación y el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia, tema central de la apelación, el H. Consejo de Estado ha señalado que tanto las certificaciones que expiden las secretarias de educación de las entidades territoriales, como el acto de nombramiento con la respectiva acta de posesión, son documentos idóneos para acreditar estos hechos, como quiera que en esta materia no existe tarifa legal y la exigencia de aportarse un determinado documento resulta contrario a ios principios de libertad probatoria e in dubio pro operario^. En el mismo sentido, en Sentencia del 10 de marzo de 2016^, esa Corporación sostuvo que las certificaciones expedidas por las entidades territoriales nominadoras y el Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral de la Fíduprevisora S.A. gozan de "eficacia probatoria" por tratarse de documentos públicos y constituyen

certificaciones expedidas por las entidades territoriales nominadoras y el Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral de la Fíduprevisora S.A. gozan de "eficacia probatoria" por tratarse de documentos públicos y constituyen "medios de prueba idóneos" para acreditar el tiempo de servicios exigido en la ley para acceder la pensión gracia porque "fueroni^pedid[o]s por autoridades competentes y contienen los datos trascendeto|^^ara el reconocimiento de la pensión gracia tales como el cargo desemimni^^, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educa11^^|^ ^^1 Sobre los datos que deben consjan^|^éMas certificaciones de tiempo de servicios que emiten las entidades territc^|aleJnominadoras, en sentencia del 19 de enero de 2006^ -citada por la p. demandada en su recurso de apelación-, el Alto Tribunal precisó que estas certificaciones deben elaborarse con sumo cuidado, velando siempre porque reflejen la realidad laboral del docente, a fin de evitar que la justicia tome decisiones equivocadas; y reflejando la siguiente información: I) El cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.), ii) La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), iil) La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), iv) El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.), y v) La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor); sin que sea suficiente la fecha de nombramiento porque ello no

nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.), y v) La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor); sin que sea suficiente la fecha de nombramiento porque ello no prueba la iniciación de labores; todo lo cual, dice el H. Consejo, resulta fundamental ^ Arts, 4° de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91/89 y demás normas concordantes. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad, 81001-23-33-000-2013-00285-01(2806-15), Actor: NANCY ESTHER

SANTAMARÍA SARMIENTO. Demandado: UGPP " Sección Segunda, CP. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. 2604-14 ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C P. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 25000-23-25000-2002-05760-01 (6024-05), Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso7

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP para establecer si el docente reúne o no los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Hace notar la Sala que en esa oportunidad, el Consejo de Estado niega el reconocimiento de la pensión gracia porque al estudiar la certificación

para establecer si el docente reúne o no los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Hace notar la Sala que en esa oportunidad, el Consejo de Estado niega el reconocimiento de la pensión gracia porque al estudiar la certificación de tiempo de servicios encontró que el demandante había prestado servicios a la Nación, tiempo que no resulta computable para tales efectos.

O. Análisis de las pruebas Como se dijo en el acápite de "hechos probados", no está en discusión el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la Señora Ana Giima Pico Nossa, circunstancia que la p. demandada reconoce en el acto acusado. Tampoco se pone en duda que la demandante haya desempeñado su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. En cuanto al requisito de haberse vinculado al servicio de educación estatal en calidad de docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 1° de diciembre de 1980, punto de debate en esta instancia, se aportó al proceso la siguiente documentación: ^ i) Certificado de tiempo de servicios expedm^i 20 de noviembre de 2012 por el Coordinador de Hojas de Vld^T^Na Secretaría de Educación del Departamento de Santander, vielb£MjoMo 10, en el que consta que la Señora Ana Giima Pico Nossa "pres servicios en el nivel básico primarla, vinculación en propie^d^^pXnacionalizado en forma continua (...) se desempeñó en la EsfLelat^ural El Mararay ubicado en Guadalupe, jornada completa)...", en los siguientes períodos: Cargo/acto de : ;

vinculación en propie^d^^pXnacionalizado en forma continua (...) se desempeñó en la EsfLelat^ural El Mararay ubicado en Guadalupe, jornada completa)...", en los siguientes períodos: Cargo/acto de : ; nombramlento/lnstttuclón Fecha de posesión Fecha firtal Docente/Res. 1743 del 28 Julio de 1980/Escuela Rural El Tirano, Guadalupe 14 julio 1980 13 septiembre 1980 Docente en propiedad/Doto. 732 del 6 abril 1981/ Escuela Rural El Mararay, Guadalupe 24 abril 1981 30 septiembre 1996 Maestro en propiedad /Dto. 67 del 01 octubre 1996/ Escuela rural Mararay, Guadalupe 01 octubre 1996 02 marzo 2006 Docente en propiedadtraslado /Res. 02642 del 7 marzo 2006/lnstituto Técnico Agropecuario, Guadalupe 21 marzo 2006 20 noviembre 2012 (Docente activa, fecha de la certificación) Total 31 años, 6 meses, 26 días ii) Resolución No. 1743 del 28 de julio de 1980 proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Santander, por la cual se nombra a la Señora8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de

primera que accede a pretensiones, Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP Ana Giima Pico Nossa como maestra de la escuela rural El Tirano del Municipio de Guadalupe (Fl. 11) iii) Acta de posesión de la Señora Ana Giima Pico Nossa en el referido cargo, de fecha 28 de julio de 1980 (Fl. 12). De la reseña anterior, se tiene que la demandante aportó prueba Idónea y suficiente para acreditar el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente nacionalizada, así como el requisito de los 20 años al servicio educativo estatal en el mismo nivel, sin que pueda afirmarse, como lo sugiere la entidad apelante, que la certificación analizada contenga información incompleta; por el contrario, en ella se registran los datos que la jurisprudencia exige para otorgarle valor probatorio, esto es, el cargo desempeñado (docente/maestro de primaria), dedicación (jornada completa), clase de plantel donde desempeñó su labor (escuela rural/instituto tecnológico), nivel de vinculación (nacionalizada) y tiempo de inicio y terminación de la labor (registrada en el cuadro anterior). Con base en lo probado, de cara a las tesis qqe a^CNÍ!^ la Sala frente al problema jurídico propuesto, la Sala CONFIRMARÁ la^ewencia apelada que reconoce y ordena el pago de la pensión gracia a faví^r firV-aquí demandante.

D. Prescripclóiyj^mtfsadas pensiónales.

Con fundamento en la facultad ^^c^a del juez administrativo para declarar cualquier

ordena el pago de la pensión gracia a faví^r firV-aquí demandante.

D. Prescripclóiyj^mtfsadas pensiónales.

Con fundamento en la facultad ^^c^a del juez administrativo para declarar cualquier excepción que se encuentre probada (arts. 180.6 y 187 de la Ley 1437/2011) y de acuerdo con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo que consagra la prescripción trienal de los derechos laborales, el Tribunal declarará de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2011 como quiera que el derecho pensional se causa el 20 de agosto de 2009, la solicitud de reconocimiento pensional se hace el 29 de octubre de 2009 (Fl. 2) y la demanda se interpone el 8 de julio de 2014 (Fl. 66), existiendo entre estas dos últimas fechas un término superior a tres años.

E. Costas Se condenará en costas a la UGPP por resultar vencida en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 365 del CGP. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Rad. 680013333012-2014-00246-01. Dte: Ana Giima Pico Nossa vs. UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de junic de dos mil

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de junic de dos mil dieciséis (2016) proferida per el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede a las pretensiones, salve en cuanto declara no próspera la excepción de prescripción. En su lugar, se declara próspera la referida excepción, respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2011. Segundo. CONDENAR en costas a la UGPP por resultar vencida en esta instancia. Liquídense las costas de manera concentrada en el Juzgado de origen. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Tercero. Una vez en firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXL NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No.04 de 2018. Los Magistrados,

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLAÑQ

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