TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00286-01-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00286-01-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA FEBRERO Bucaramanga 3^,3 ^^^^
OE DOS MIL DlECieCHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: EXPEDIENTE: Decide la Sala e demandante contra
el Juzgado Doce Bucaramanga.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
YOLANDA UMAÑA PEREZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA iCoTECCIÓN
SOCIAL-UGI 2014-0028Ó-C .e (rgirelación interpuesto por la e primera instancia proferida por o Oral del Circuito Judicial de
ANTECEDENTES
A.Hechos
1. El señor Luis Eduardo Ramírez Quezada se vinculó como detective del DAS el día 19 de septiembre de 1986, laborando un total de 10 años, 10 meses y 2 días, hasta su fallecimiento el día 21 de julio de 1997, y logrando así un total de 3903 días laborados.
2. Mediante Resolución 003189 del 23 de marzo de 1999, CAJANAL reconoció pensión de sobreviviente la cual se hizo efectiva a partir del 22 de julio de 1997 en un 50% para la señora Yolanda Umaña Pérez ($206.892.21) y el 50% restante se sustituye proporcionalmente entre los dos hijos menores del causante.
del 22 de julio de 1997 en un 50% para la señora Yolanda Umaña Pérez ($206.892.21) y el 50% restante se sustituye proporcionalmente entre los dos hijos menores del causante.
3. CAJANAL liquidó la pensión de sobreviviente bajo el marco de los artículos 42 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con disposiciones aplicables al Decreto 1158 de 1994, es decir teniendo como promedio los .factores salariales que cotizó el afiliado durante los últimos 10 añosanteriores al reconocimiento de la pensión, los cuales fueron la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.
4. A los detectives del DAS, los cobija un régimen especial por lo tanto para liquidar la pensión se debe tomar el 75% de la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, primo de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y prima de riesgo, según lo consagrado en el Decreto 1835 de 1994, en concordancia con las Leyes 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, Decretos 3135 de 1994, 1933 de 1989, 1848 de 1969 y 451 de 1984. Aunado a lo anterior, el causante se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, régimen de transición para ios detectives del DAS.
5. El 11 de noviembre de 2011 lo señora Yolanda Umaña Pérez mediante derecho de petición presentado a la entidad antecesora de la demandada solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en
del DAS.
5. El 11 de noviembre de 2011 lo señora Yolanda Umaña Pérez mediante derecho de petición presentado a la entidad antecesora de la demandada solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen especial que favorece^al gffl%^e.
6. La entidad demandada fecha 22 de noviembre de 201 797 de 2003, la administrad plazo de 4 meses, pa^ petición, sin que a reliquidar la p negativo. ^N^: 201 lio que de de pensión los procedimiento 4421 de o la Ley con un tender la ya dado respuesta a la petición de tóndose el silencio administrativo
B. Pretensiones
1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 003189 del 23 de marzo de 1999 expedida por CAJANAL, por no tener en cuenta todos los factores salariales devengados de forma habitual y periódica como retribución directa por los servicios durante el último año de servicios.
2. Se declare el régimen especial que cobija al causante Luis Eduardo Ramírez Quezada como detective del Departamento
Administrativo de Seguridad.
3. Se declare que la entidad demandada desconoció lo establecido en el Régimen de Transición, estipulado en el Decreto 1835 de 1994 en su artículo 4 corregido por el artículo 10 del Decreto 898 de 1996, es decir no tendrán condiciones menos favorables.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el
es decir no tendrán condiciones menos favorables.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y prima de riesgo, según lo consagrado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 451 de 1984 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado, y se condene a realizar el pago retroactivo de las diferencias adeudadas a la demandante y dejadas de percibir en las mesadas pensiónales.
5. Disponer la indexación de los valores adeudados a partir de la respectiva fecha de su causación y hasta cuando sean efectivamente pagadas.
6. Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que eyp)ago se haga real y efectivo.
7. Que se condene en costas y ageng^OT^^^d^echo a la entidad demandada.
C. Contestación g
La UNIDAD ADMINIS|Í^I^^^PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESjP^^lWl^A^ DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contestó la dlmajaa por medio de apoderado judicial argumentando o^^^ causante prestó sus servicios desde el 19 de septiembre de 1986 hasta su fallecimiento el 21 de julio de 1997,
contestó la dlmajaa por medio de apoderado judicial argumentando o^^^ causante prestó sus servicios desde el 19 de septiembre de 1986 hasta su fallecimiento el 21 de julio de 1997, fecha en la que ostentaba la calidad de AFILIADO y no de PENSIONADO, por lo cual, teniendo en cuenta que alcanzó a cotizar 3903 días se le reconoció una pensión de sobreviviente por medio de la Resolución demandada, en concordancia con lo dispuesto en el literal a del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior dicha Resolución se encuentra ajustada a derecho y por ende no está incursa en ninguna de las causales de nulidad. Presentó además las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPde liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda. Inexistencia de la obligación. Carencia del derecho reclamado. Prescripción, Buena fe. Falta de título y causa y genéricali. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia el a-quo denegó las pretensiones de lo demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión consideró que el causante al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado y no de pensionado, por ende no cumplía el requisito de los 18 años mínimos de cotización para hacerse merecedor del Régimen Especial de los Detectives del DAS en los términos de la Ley 100 de 1993, así las cosas, sólo era procedente el reconocimiento de la compensación por causa de muerte, haciendo que la aplicación del
mínimos de cotización para hacerse merecedor del Régimen Especial de los Detectives del DAS en los términos de la Ley 100 de 1993, así las cosas, sólo era procedente el reconocimiento de la compensación por causa de muerte, haciendo que la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sea lo más ajustado al cumplimiento del principio de favorobilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante solicitajpue se revoque la sentencia de primera instancia y que em,^u%uaar se acceda integralmente a todas las pretenfcn|^ ^^M^ demanda, argumentando que una ¡nteroretadón. ^Wa^^gü^as qij# rechace la posibilidad de reclamar la p^lM^ parg la inclusión de nuevos factores ^dcJpcA^S^ de favorobilidad contenido ©n^^pfci^^.de la ConstitJc®i Mácional.
Así las cosas, se tiene quelm n«rmi más todos los elementos ^^^^^^ pora realizar la liquidación de la pensión del dqywiHi^nJb ^s el Régimen Especial para los funcionarios del Qjks Ajeaesempeñaban actividades de alto riesgo, por consiguiente ley 1933 de 1989 con las normas a las cuales esta se remite, modifica o complementa, la cual debe aplicarse.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 227 o 269, y el apoderado de la parte demandada mediante escrito visible o folios
221-223. El Ministerio Público presentó concepto de fondo visible a folios 224demandante mediante escrito visible a folios 227 o 269, y el apoderado de la parte demandada mediante escrito visible o folios 221-223. El Ministerio Público presentó concepto de fondo visible a folios 224226 en el que manifestó que debe revocarse el fallo de primera instancia y debe ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos lo^ factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo establece el Régimen Especial para los detectives del DAS. Concluye entonces que el beneficiario se encontraba cobijado no sólo por el Tis. 188-191 2Fls. 195-206régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que además, al aplicar la norma anterior, ley 33 de 1995, remite o la aplicación del Régimen previsto por el Decreto 1835 de 1994, en razón a que ejercía un cargo de detective que lo excluía de la aplicación de las normas de carácter general por tratarse de una actividad de alto riesgo protegida por el legislador.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico 1. ¿Es nulo el acto ficto generado por la UGPP al no dar respuesta a la petición del 16 de noviembre de 2011, y de ser así, hoy lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de sobreviviente en aplicación del Régimen previsto para los detectives del DAS por resultar más favorable al demandante, esto es, el 75% de la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio.
1. Tesis de la Solo: No "ARTÍCULO 10. generales so empieados se aplicará
favorable al demandante, esto es, el 75% de la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio.
1. Tesis de la Solo: No "ARTÍCULO 10. generales so empieados se aplicará
2. Marco normativo y jurisprudencial El régimen pensional de los emi Administrativo de Seguridad se en( 1933 de 1989, respecto a la de esta entidad se consagrójfiLsmui el Departamento cj^sagrodo en el Decreto ilación de los detectives DE JUBILACION. Las normas ie jubilación previstas para los Ymisfración pública del orden nacional los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dacfilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus disfinfos arados y denominaciones." Es así que por disposición expresa del régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, al personal de detectives de esta entidad le serían aplicables las normas del Decreto-ley 1047 de 1978, que en materia de pensiones dispuso lo siguiente:"Artículo 1°. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad."
Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad." De lo anterior se concluye que a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad se les aplicaba un régimen especial en el cual tenía derecho a lo pensión de jubilación llenando únicamente el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos, es decir, sin requisito de edad. Ahora bien, respecto a lo compensación por muerte del empleado del DAS, el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989, régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 11. COMPENSACION EN CAS^ DE MUERTE.
Además de lo previsto sobre el partic ularenWLartíc ulos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y en %c^^^ft?f que ios adicionan, modifican o reformani }^l^i^^^^de}.0ggp de las primas y prestaciones d^^Ji¿^^^scl<^o f^W^^^^^'' según lo establecido ^^Jf^^fí^^^os éeneí funcionario fallecido M^^í^^plCf compeqsác^^ cargo al presupuesto^e^^attamento Adminí Seguridad en la siéOfM^^ma: a) Treinta y sfe (S^^Sarios en la cuantía correspondiente al último perciblm^por el fallecido, si la muerte se hubiese producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo; b¡ Veinticuatro {24) salarios, en la cuantía correspondiente
producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo; b¡ Veinticuatro {24) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad profesional; c] Dieciocho (18) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte sobreviniese por causas distintas de las mencionadas en los literales precedentes. PARÁGRAFO. La Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, previas averiguaciones adelantadas por la Oficina de Inspección General o por laDirección de Recursos Humónos, según el caso, calificará la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado." Ai respecto se tiene que ei régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad desarrolló también una compensación monetaria para los beneficiarios del funcionario que falleciera, cuyo monto dependería de la situación en la que se produjera el fallecimiento. De otro lado la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes estableció en el artículo 48: "ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será Igual al 45% del inmeso base de
por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será Igual al 45% del inmeso base de liquidación más 2% de dicho inareso pQ^^^" cincuenta (50) semanas adicionales de cot1^c£n^%i\3s primeras quinientas (500) semanas de cotiztÉí^íi^fipíbue exceda el 75% del ingreso base de liauid^a^^^^^^^ ~ Se tiene entonces que la a^i^^ü^j^Dsición estableció una pensión de sobrevivientes para ddMaa»s%i) Los causantes que al momento del fallecimiento tuvi^Skl|L^tatus de pensionado tendrían una pensión de sobryw^il^QteJec^uvalente al 100% de la pensión de jubilación que dffrutjDSTn, ii) Los causantes que al momento del fallecimiento tuvie%iTel estatus de afiliado, tendrían una pensión de sobrevivientes que se liquidaría tomando el 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que el porcentaje a liquidar superara el 75% del ingreso base de liquidación. En cuanto al IBL el establecido en la ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los 10 últimos años y en aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985^ al 75% de todos los factores salaríales devengados durante el último año de servicios, que para el caso de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, son los
ley 33 de 1985^ al 75% de todos los factores salaríales devengados durante el último año de servicios, que para el caso de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, son los enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. ^ Articulo 11: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Bajo este marco se procede al estudio del caso en concreto.
3. Caso Concreto En ei caso sub examine manifiesta la accionante que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad parcial porque la liquidación de la pensión de sobrevivientes infringe las normas en que debe fundarse debido a la no inclusión de todos los factores salariales, lo cual es contrario al principio de favorobilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Así las cosas, se tiene que la norma más beneficiosa y que contiene todos los elementos necesarios para realizar la liquidación de la pensión del demandante es el Régimen Especial para los funcionarios del DAS que desempeñaban actividades de alto riesgo, es decir el Decreto 1933 de 1989 y las demás normas que la complementan.
Encuentra la Sala que dicho argumento no es de recibo, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento el causante sólo alcanzó a cumplir un total de 10 años con 10 meses y 2 días de servicio, los cuales según el régimen prestacional especial ppra los empleados
cuenta que al momento del fallecimiento el causante sólo alcanzó a cumplir un total de 10 años con 10 meses y 2 días de servicio, los cuales según el régimen prestacional especial ppra los empleados del Departamento Administrativo de Segurid Decreto 1933 de 1989 no son suficiente^a estatus de pensionado, por tanto, al estatus del causante era el de afili Así las cosas, se tiene que para los empleados del D al causante le sería esta normativa, e, términos de este cuantía del último de muerte del mismo. ntemplado en el fjcreedor del él fajfecimiento el gimen prestocijj^al éspeciol lito AdministrativMT^Sguridad, contemplado en el artículo 11 de mpensoción por muerte, que en los sería de 36, 24 o 18 meses de salario en ibido por el causante, según las circunstancias Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en virtud del principio de favorobilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es más ajustado al cumplimiento del mismo, que se aplique a la demandante lo consagrado en la ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes cuando el causante tiene estatus de afiliado, que la compensación por muerte contemplada en el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad del Decreto 1933 de 1989. En lo que corresponde al IBL para efectos de lo pretendido por el demandante en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no cabe en este caso dar aplicación a la ley 33 de 1985, por cuanto
Decreto 1933 de 1989. En lo que corresponde al IBL para efectos de lo pretendido por el demandante en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no cabe en este caso dar aplicación a la ley 33 de 1985, por cuanto el artículo 1 de dicho estatuto si bien es cierto toma el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, este dispositivo está concebido para la pensión vitalicia de jubilación, valga decir, paraquien adquiere la calidad de pensionado, sin que sea dable escindir la normatividad aplicable en el caso concreto -pensión de sobreviviente de la ley 100 de 1993-, para manejar un IBL de un régimen anterior que no tiene cabido en el Instituto jurídico analizado.
B. Problema Jurídico 2 ¿Resulta procedente la condena en costas dispuesta por el a-quo a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada?
1. Tesis de la solo Si, al amparo de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, normas aplicables para la condena en costas.
2. Argumentos de lo Decisión Al respecto se advierte que, la condena en-iftostas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo disQM&imen el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del condicionada a la verificación del d adelantadas por la parte contra basta con la configuración de^p opere tal condena.
En este orden de ide parte demanda por el a-quo ést C.G.P. cedencia esté ^e las actuaciones n de imponerse, pues
basta con la configuración de^p opere tal condena. En este orden de ide parte demanda por el a-quo ést C.G.P. cedencia esté ^e las actuaciones n de imponerse, pues os de la norma para que o resultado vencido en el proceso la armento de la condena a ella impuesta tenido en el numeral 1° del artículo 365 del Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada.
C. Condena en costas de segunda instancia Como fue desatado desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con el Art. 365.1 se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada.
Las agencias en dereclio se liquidarán en auto separado en los términos del artículo 366 del CGP en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandante a favor de la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en Acta No /de 201