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TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00392-01-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-012-2014-00392-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

ABRll

DOCE (12)

Bucaramanga, ""

DE DOS MIL DIECIOCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRATO REALIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTENTE: MAYERLY JULIANA NIÑO DIAZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE

SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL RADICADO: 680013333012 2014 00392 01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por MAYERLY JULIANA NIÑO DIAZ en contra de DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL

ORIENTE.

I. ANTECEDENTES

A. Heclios

1. La señora MAYERLY JULIANA NIÑO DIAZ se vinculó a la Clínica Regional del Oriente, en su calidad de odontólogo desde el año 2009 Inasta el año 2014, vinculación que se hizo mediante contrato de prestación de servicios, mediante contratos sucesivos.

2. Durante su permanencia realizaba las diferentes labores inherentes en su cargo con eficiencia, responsabilidad y calidad.

3. La demandante cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeta a una hora especifica de llegada y a una

3. La demandante cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeta a una hora especifica de llegada y a una hora especifica de salida que en cierta torma le absorbía las mayores horas laborales que consagra un contrato de trabajo normal, de la misma forma su sueldo era cancelado mensuolmente.

4. La demandante prestaba sus servicios de formo personal y dentro de las instalaciones de la entidad demandada.

B. Pretensiones

1. Que se declare la nulo el Oticio No. S-2014/JEFAT - ASJUR-22 de fecho 24 de julio del 2014 en el cual se desconoce lo existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante cuando se desempeñó como odontólogo de la Clínica Regional del Oriente.2. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación que la señora MAYERLY JULIANA NIÑO DIAZ tuvo con la Seccional de Sanidad SantanderClínica Regional del Oriente, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.

3. Que se ordene el pago de lo diterencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una odontóloga planta en la misma categoría que a la techa laboro pora lo Clínica Regional del

Oriente.

4. Que el tiempo laborado tiene efectos pensiónales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones o las devengadas por un funcionario

pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones o las devengadas por un funcionario con el cargo de odontóloga, reconocimiento que debe hacerse al año 2009 hasta el 2014. 5. que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijado cancelo y que le correspondían como cuota parte a los empleados en cuanto a lo seguridad social, de la misma manera la devolución de los dineros que cancelo mí prohijado por concepto de retención en la fuente de los referidos contratos.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193 y 195 y del CPACA.

7. Que se condene en coscas a la parte demandada.

C. Normas violadas v razones de derecho Se señala como vulnerados Constitución Política, artículo 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 23 y siguientes. Del CPACA, artículos 192, 193 y 195.

D. Contestación Lo entidad demandada concurre por conducto de su apoderado oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no se configuró uno relación laboral, pues la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con una trabajadora social no puede traducirse en un contrato de tipo laboral, y que el acto administrativo cuya nulidad se demanda está plenamente ajustado a derecho.

Se presentaron como excepciones: imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago e inexistencia de la obligación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Administrativo

Se presentaron como excepciones: imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago e inexistencia de la obligación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la nulidad del Oficio No. S-2014/JEFATASJUR-22 del 24 de julio de 2014, por lo cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a la demandante, condeno a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL a liquidarle y cancelarle las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales a las que tiene derecho. Decisiónbasada en lo establecido en la Ley 90 de 1993, que para que se dé una relación laboral se deben cumplir con la prestación personal del servicio, subordinación y recibir una remuneración, como elementos constitutivos y también refiere jurisprudencia del Consejo de Estado sobre pautas para determinar el elemento subordinación, por último, condena en costas a la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada apela la decisión de primera instancia solicitando se revoque. Paro tal efecto, refiere que se debe hacer énfasis en que no se cumple con los elementos constitutivos de lo relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público pues quedó demostrado dentro del proceso como el mismo A-quo aceptó en la parte considerativa de la sentencia, y por ello en ningún momento se podría llegar a afirmar que las ordenes de prestación de servicios fueron uno

cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público pues quedó demostrado dentro del proceso como el mismo A-quo aceptó en la parte considerativa de la sentencia, y por ello en ningún momento se podría llegar a afirmar que las ordenes de prestación de servicios fueron uno simulación para ocultar una relación laboral, y por lo tanto al cumplimiento del contrato, expiran las obligaciones bilaterales del mismo.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada refiere sobre la legalidad del acto administrativo demandado, pues en la demanda no se ataca sobre ninguna base las causales tacitas de nulidad. También señala que el A-quo confundió la coordinación de horas de atención con los odontólogos con fundamento en la calidad del servicio que brindan con la subordinación por el horario que tenía la demandada en la entidad.

El Ministerio Público o folios 304 - 30ó presentó concepto de fondo considerando que se debe confirmar la decisión del A-quo, yo que al revisar el expediente, se configuran los elementos de una relación laboral. Respecto a la prescripción, al haberse presentado antes de 3 años desde la terminación del último contrato, no existe prescripción, como indica el Aquo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿La vinculación de la accionante a la entidad demandada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, oculta una verdadera relación laboral donde se don los elementos de ésto, debiendo en consecuencia reconocérsele los prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de lo mismo durante el periodo laborado?1. Tesis de la sola

Si.

2. Morco lego! y jurisprudencial

consecuencia reconocérsele los prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de lo mismo durante el periodo laborado?1. Tesis de la sola Si.

2. Morco lego! y jurisprudencial La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3, contempla la celebración de contratos de prestación de servicios para aquellos eventos en que lo función contratada no pueda cumplirse con personal vinculado o su planto o cuando se requiere de conocimientos especializados poro desarrollarla, sin que éstos generen relación laboral ni prestaciones sociales; los cuales deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

Al respecto, lo Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la norma antes mencionada, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitorios, destacándose entre estos: (i) lo temporalidad del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que puedo superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, (ii) la autonomía e independencia del contratista que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está dada por las figuras administrativas del nombramiento y la posesión, siendo únicamente posible su implementación cuando el personal de planta no pueda desarrollarlas o cuando se requieran conocimientos especializados paro ello. Por su porte, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado^, "... existirá una relación contractual regido parla Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte

cuando se requieran conocimientos especializados paro ello. Por su porte, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado^, "... existirá una relación contractual regido parla Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos." Igualmente la subsección B de la sección segunda del H. Consejo de Estado en cuanto a los elementos que deben acreditarse en una verdadera relación laboral recordó que: ^Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'A'. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01(068111)."(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le

exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea intierente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión^". Ahora bien, para la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^, de encontrarse acreditada la existencia de una verdadera relación laboral ésta produce plenos efectos, toles como: el reconocimiento de los prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio y por el tiempo que se acreditó la existencia de la relación laboral, el consecuente computo de ese tiempo poro efectos pensiónales, el pago de las cotizaciones a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos o Cojos respectivos, el pago al demandante de las cotizaciones a los Cojos de Compensación Familiar, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y el pago del subsidio familiar; en consecuencia, el restablecimiento del derecho operará o título de reparación integral del

Cojos respectivos, el pago al demandante de las cotizaciones a los Cojos de Compensación Familiar, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y el pago del subsidio familiar; en consecuencia, el restablecimiento del derecho operará o título de reparación integral del daño. En este punto, con el fin de determinar cuáles son los prestaciones sociales que se deben reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado^ ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, las cuales se encuentran establecidas en la ley, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social -salud y pensión-, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por lo totalidad de 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". CP.: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010). Expediente No. 001 23-15000-002-02891-01 No. Interno: 1920-09. Autoridades Municipales. Actor: Luis Fernando Zapata Múnera y Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Zapata Múnera y Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. " Consejo de Estado. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Póez.dichos montos, sino lo cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Respecto a esta denominada reparación integral del daño, el Consejo de Estado^ recientemente se ha pronunciada diciendo que: "Resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial." No obstante lo anterior, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, en este caso, no se genera automáticamente el status de empleado público, pues existen formalidades de orden constitucional y legal que no pueden

laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, en este caso, no se genera automáticamente el status de empleado público, pues existen formalidades de orden constitucional y legal que no pueden desconocerse, como son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestáis; además, un reconocimiento de esta índole atentaría contra la carrera administrativa que es eje definitorio de la Constitución Política^.

3. Caso Concreto.

Del acervo probatorio recaudado se acredita que la demandante suscribió con la Clínica Regional del Oriente Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, los siguientes contratos de prestación de servicios: - Contrato N° 68-70251-09 - Contrato N° 68-7-20010-10 - Contrato N° 68-7-20787-10 - Contrato N° 68-7-20235 - Contrato N° 68-7-20172-12 - Contrato N° 68-7-20169-13 ^ Consejo de Estado, Solo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. D., Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Ce-suj2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Cousil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).

Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Ce-suj2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Cousil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). ' Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994, MP. Eduardo Cituentes Muñoz. Unánime 2 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.De acuerdo a sus clausulas se sabe que la demandante laboraba como odontóloga, la forma de pago fue mensual, que la Seccional Sanidad Santander supervisaba, vigilaba y controlaba la ejecución de las obligaciones y que era causal de caducidad del contrata el incumplimiento de las obligaciones.

El testimonio de las señoras Yirlani Yamile Bedoya y Luz Helena Tarazona Gómez, coinciden al decir que la demandante: 1) Cumplía un horario establecido por la Clínica Regional del Oriente, de 7:00 am a 6:00 pm, que la trabajadora no podía disponer de otro horario para hacer su labor, que habían cargos (Régimen Interno) encargados de vigilar que cumpliera con el horario establecido y que en caso de que no pudiera asistir debía presentar un aviso por escrito a su superior (Director de lo Clínica) requiriendo se aprobara su solicitud de ausencia al trabajo. 2) Desarrollaba sus funciones de forma personal dentro de la clínica, salvo algunas semanas, en las que ejercía sus funciones en zonas rurales establecidas por la Clínica Regional del Oriente según la agenda. 3) Debía asistir de manera abligatoria a las relaciones generales (reuniones)

algunas semanas, en las que ejercía sus funciones en zonas rurales establecidas por la Clínica Regional del Oriente según la agenda. 3) Debía asistir de manera abligatoria a las relaciones generales (reuniones) 4) Trabajaba con los elementos suministrados por la clínica. 5) Que también habían odontólogos de planta. Del acervo probatorio allegado por la demandada, se evidencia, en las copias de solicitud de suspensión de contrato y copia de las actas de suspensión, que efectivamente debía pasarse a la Clínica Regional del Oriente una solicitud para modificar el horario laboral y que se disponía reponer los días prorrogando el día en el que debía terminar inicialmente el contrato. Al amparo de los elementos de juicio reseñados se procede a analizar si el presente caso de prestación de servicias cumple con las características de una relación laboral así a luces del Código Sustantivo del Trabajo: 1) La subordinación: Con el fin de determinar la existencia de una subordinación y no una simple relación de coordinación, se tiene que: a) La demandante desarrollaba funciones de odontología y cumplía con funciones asignadas legalmente a la entidad, b) Las labores desarrolladas por la demandante como contratista en el sector de odontología eran las mismas que las desarrolladas por los empleados de plantas, c) La demandante cumplía con un horario de 6 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm. d) En la entidad habían funcionarios que se encargaban de verificar que la demandante estuviera cumpliendo con el debido horario, e) Se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios en las siguientes

d) En la entidad habían funcionarios que se encargaban de verificar que la demandante estuviera cumpliendo con el debido horario, e) Se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios en las siguientes fechas: 17 de junio 2009 al 16 de noviembre 2009, 2 de febrero 2010 al 15 de noviembre 2010, 1 de diciembre 2010 al 31 de mayo 2011, 1 de junio 2011 al 31 de mayo 2012,21 de junio 2012 al 31 de mayo de 2013 y del 4 de junio 2013 al 10 de junio 2014. 2) Actividad personoi: La demandante ejercía el desarrollo de su trabajo dentro de las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente, y habiendo constancia del trabajo que realizaba (en las certificaciones de cumplimiento) no hay duda de que este elemento se cumple.3) Salario: La demandante recibía mensualmente una remuneración por su trabajo. Además, se desvirtúan los requisitos señalados por el Consejo de Estado para que existía una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993expuestos previamente-, la demandante no era autónoma en el cumplimiento de la labor contratada, y al hiaberse extendido el contrato de la demandante por alrededor de 5 años, es apenas evidente que sus obligaciones no eran simples labores ocasionales, si no permanentes. Por lo que se desnaturaliza la contratación de prestación de servicios. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es posible atirmar que en el presente caso entre la demandante y la Clínica Regional del Oriente Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral -contrato de trabajo-, ya que se probó en el expediente

caso entre la demandante y la Clínica Regional del Oriente Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral -contrato de trabajo-, ya que se probó en el expediente que la prestación del servicio fue personal y permanente, y que la demandante no sólo debía satisfacer las obligaciones dictadas por sus superiores, sino además, de que cualquier permiso debía ser autorizado por los directivos del establecimiento de sanidad, de conformidad con el procedimiento que indica el reglamenta de la entidad.

B. Problema Jurídico 2 ¿La relación contractual que unió a las partes entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2013 ocurrió sin solución de continuidad?

1. Tesis de la sala

No.

2. Caso en concreto Se tiene por probado que la demandante prestó sus servicios como odontóloga en la Seccional Sanidad Santander - Clínica Regional del Oriente en las siguientes fechas: 17 de junio 2009 al 16 de noviembre 2009, 2 de febrero 2010 al 15 de noviembre 2010, 1 de diciembre 2010 al 31 de mayo 2011, 1 de junio 2011 al 31 de mayo 2012, 21 de junio 2012 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio 2013 al 22 de enero de 2014, del 4 de febrero de 2014 al 11 de abril de 2014 y del 4 de mayo al 10 de junio de 2014.

Esto toda vez que si bien es cierto en algunos contratos, entre la suscripción de uno y otro existió interrupciones razonables en la prestación de la actividad contractual, ello no desvirtúa la forma continua en que dicha

Esto toda vez que si bien es cierto en algunos contratos, entre la suscripción de uno y otro existió interrupciones razonables en la prestación de la actividad contractual, ello no desvirtúa la forma continua en que dicha prestación tuvo lugar, sin embargo, los periodos correspondientes a tales interrupciones no podrán ser reconocidos, sino los efectivamente laborados^, en caso de resolverse a su favor la sentencia. ° Posición es asumida en oportunidad anterior por ésta Sala de Decisión, con fundamento en recientes pronunciamiento del H. Consejo de Estado, rectificándose así la posición que sobre el particular se venía manejando en cuanto al periodo por el que se disponía el restablecimiento del derectio. Sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida con Ponencia de la suscrita Magistrada, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el N° 2014-00048-02., Demandante: María del Rosario Martínez Neira; Accionado: Municipio de Cabrera -S-.C. Condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de lo sentencia de primera instancia quedando así: "TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDÉNASE o lo NACIONColombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de lo sentencia de primera instancia quedando así: "TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDÉNASE o lo NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la señora MAYERLY JULIANA NIÑO DIAZ las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengan los odontólogos de planto de dicha entidad causadas durante la relación laboral, entre las fechas: 17 de junio 2009 al 16 de noviembre 2009, 2 de febrero 2010 al 15 de noviembre 2010, 1 de diciembre 2010 al 31 de mayo 2011, T de junio 2011 al 31 de mayo 2012, 21 de junio 2012 al 31 de mayo de 2013, del 4 de junio 2013 al 22 de enero de 2014, del 4 de febrero de 2014 al 11 de abril de 2014 y del 4 de mayo al 10 de junio de 2014, tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo, en el evento en que estos sean superiores al salario percibido por un empleado de planto, pues de lo contrario, será tenido en cuenta éste último; así como al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado lo demandante y que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el período que acreditó prestar sus servicios, sumas que serón ajustadas conforme quedó en la parte motiva

demuestre haber realizado lo demandante y que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el período que acreditó prestar sus servicios, sumas que serón ajustadas conforme quedó en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por lo demandante en los períodos antes señalados, se computará para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. De la liquidación que resulte de la condena antes ordenada, se deberán descontar las sumas que la demandante debió asumir por concepto de aportes de Ley." SEGUNDO: CONFIRMASE lo sentencia apelada en los demás aspectos.TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandado, conforme lo expuesto en lo porte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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