TA SANT - 68001-33-33-012- 2015 - 00272-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-012- 2015 - 00272-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Bucaramanga
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM RANGEL ARRIETA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICACIÓN: 680013333012-20Í5-00272-01
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpi^f^D^ la parte demandante contra el auto proferido en el trámite de la audiencia iniltol\alflgrada e! veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por e! Juzgado Doc»^dl1k^istratívo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaijrt|oMra la excepción de CADUCIDAD. 3JET0 DEL RECURSO anexo con audio y video) :ial en la que declara probada de oficio la excepción de caducida(| bajoAer argumento que si el demandante pretendía la reliquidación de su asignal|án dg|retiro tomando como factor a liquidar el salario mensual correspondiente a un 160% del salario mensual vigente para cuando se retiró, debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, esto es. cuando su salario mensual dejó de serlo para pasar a devengar la correspondiente asignación de retiro, solicitando para el caso particular la inaplicación por inconstitucional del numeral 2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y en su lugar, se le aplicara el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 porque para la fecha de su vinculación le era más favorable. Como esto no ocurrió y por el
y en su lugar, se le aplicara el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 porque para la fecha de su vinculación le era más favorable. Como esto no ocurrió y por el contrario provocó un pronunciamiento administrativo (acto acusado), se colige que el medio de control se encuentra caducado respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro conforme al inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
!L SUSTENTACION DEL RECURSO
(CD anexo con audio) Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma, señalando que la pretensión de reliquidación recae sobre una prestación periódica. Este concepto ya ha sido evaluado por nuestro órgano deTribuna! Administrativo de Santander Exp. 680013333012-2015-00272-01 cierre quien ha precisado que la palabra prestación es de toda cosa o servicio que un contratante da a otro o promete, aplicando a toda clase de obligaciones incluyendo las de carácter laboral, tratándose de prestaciones periódicas bien puede ser pensiones, salarios o primas que tengan carácter salarial. En el caso concreto, lo pretendido es la reliquidación de la asignación de retiro del demandante que constituye una prestación periódica toda vez que está consagrada para ser devengada o pagada en forma frecuente y permanente durante un periodo de tiempo determinado. Lo anterior aunado a que la Ley 1437 de 2011 no solo los actos que reconocen este tipo de prestaciones pueden ser demandados en cualquier tiempo sino aquellos que nieguen total o parcialmente el derecho reclamado, razones por las que en el presente asunto no opera la caducidad. lil. CONSIDERACIONES
demandados en cualquier tiempo sino aquellos que nieguen total o parcialmente el derecho reclamado, razones por las que en el presente asunto no opera la caducidad. lil. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible de! recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. El problema jurídico que subyace en el presente asunto se circunscribe a determinar si se configura la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el reajuste de la asignación de retiro. La caducidad es un fenómeno jurídico procesa! en donde el legislador limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuando un hecho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto con el fin de satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, el numeral 2° literal d) artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala: "d) Cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derectio, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses
Al respecto, el numeral 2° literal d) artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala: "d) Cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derectio, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Pese a lo anterior, el numera! 1" literal c) ejusdem, consagra una excepción al término general de caducidad establecido para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, ésta se podrá presentar en cualquier tiempo. Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333012-2015-00272-01 Ahora bien, en el sub-judice se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014-51603 del 23 de julio de 2014 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES niega la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del demandante conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es. con el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, por lo que para tener certeza de la norma aplicable al caso concreto, resulta necesario determinar si lo que se depreca con la demanda incoada constituye el reconocimiento o reliquidación de una prestación periódica o de una prestación unitaria.
necesario determinar si lo que se depreca con la demanda incoada constituye el reconocimiento o reliquidación de una prestación periódica o de una prestación unitaria. Al respecto se tiene que en un principio la H. Corte Constitucional en sentencia C-941 de 2003 estableció que la asignación de retiro no era una pensión, sin embargo, ésta posición fue rectificada posteriormente con la sentencia C-432 de 2004, en cuya ratio decídendi se concluyó que "Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervínientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes... se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares" (Resaltado fuera de texto). Por tanto, la asignación de retiro es asimilable a una pensión de vejez o de jubilación. Hechas las anteriores precisiones, para la Sala es claro que en el presente asunto no se aplica término de caducidad alguno para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que pretendido por el señor WILLIAM RANGEL ARRIETA es la reliquidación de su asignación de retiro, que fue
control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que pretendido por el señor WILLIAM RANGEL ARRIETA es la reliquidación de su asignación de retiro, que fue negada el oficio No. 2014-51603 del 23 de julio de 2014 cuya nulidad se depreca, por tanto la norma aplicable al sub-lite es el numeral r literal c) del artículo 164. Dicho lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada que declaró la caducidad frente a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro conforme inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y se ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo Ora! del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333012-2015-00272-01 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, previas las anotaciones de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Página 4 de 4