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TA SANT - 68001-33-33-013-2012-00233-01-(19-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-013-2012-00233-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333013-2012-00233-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGEL CIRO JERÉZ CUBIDES

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DAÑO A BIEN INMUEBLE POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Que el señor ANGEL CIRO JEREZ CUBIDES, presentó demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra

ECOPETROL S.A., INCOPAV S.A., FENIX LTDA y COLSERPETROL

LTDA.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 5 y 60-63 del expediente, los siguientes.

a. Que el señor ANGEL CIRQ JEREZ CUBIDES, es propietario del inmueble rural denominado "Las Clavellinas", ubicado en la vereda nominada "Filo de Leona", perteneciente al corregimiento "Martha" del Municipio de Girón. b. Que colindante al predio propiedad del accionante existe una vía terciaria

rural denominado "Las Clavellinas", ubicado en la vereda nominada "Filo de Leona", perteneciente al corregimiento "Martha" del Municipio de Girón. b. Que colindante al predio propiedad del accionante existe una vía terciaria de automotores que permite el tránsito entre predios rurales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 c. Que Ecopetrol S.A. suscribió contrato de obra con el consorcio CQLFEIN, con el objeto de construir una variante del poliducto Galán-Chimita, el cual parte de su construcción se desarrolló en predios colindantes al predio del accionante, sin afectar por servidumbre el predio del demandante. d. Que, en virtud de la ejecución del contrato de obra mencionado anteriormente, el accionante resultó afectado, ya que se hizo un uso desmedido de la vía terciaria colindante con su predio por parte de los contratistas demandados, lo cual ocasionó erosiones y deslizamientos en el predio propiedad del demandante. e. Que, desde el inicio de la ejecución del contrato, el accionante realizó requerimientos a la entidad contratante, al consorcio que se conformó como parte contratada y a la interventora del contrato reseñado, con el objeto de desarrollar obras preventivas en el predio del accionante para precaver un daño futuro. f. Que, con ocasión de la renuencia a las solicitudes radicadas a las partes del contrato, el accionante requirió a la C.D.M.B. para que desarrollara una inspección y rindiera concepto técnico al respecto. El informe fue rendido por parte de la C.D.M.B. el 30/01/2012.

del contrato, el accionante requirió a la C.D.M.B. para que desarrollara una inspección y rindiera concepto técnico al respecto. El informe fue rendido por parte de la C.D.M.B. el 30/01/2012. g. Que también se realizó solicitud de informe técnico a la junta de la Defensa Civil de Girón respecto de los predios colindantes a la obra de variación del poliducto reseñada anteriormente, el cual fue rendido por la Defensa Civil, señalando que existe necesidad de intervención de la autoridad municipal para desarrollar obras de prevención de desastres, toda vez que se encuentran afectaciones efectivas realizadas a los cultivos de los predios circundantes a la via terciaria y relaciona estas afectaciones con el tránsito de maquinaria pesada por las vías de la zona.

2. PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a ECOPETROL S.A. y al CONSORCIO CORFEIN 2009; representados legalemente por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda; por los perjuicios ocasionados a los terrenos de propiedad de mi Poderdante, con motivo del Tráfico y/o Transito de la maquinaria pesada desde el mes de Diciembre del año 2010 fecha en la cual empezó a observar hundimientos, agrietamientos, derrumbes, secamientos de aljibes que hanSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 erosionado y afectado gravemente algunos cultivos de plátano, yuca, guanábana y aguacate. También ocasiono daños graves a la piscicultura y los daños morales que ha sufrido mi poderdante a causa de toda esta

erosionado y afectado gravemente algunos cultivos de plátano, yuca, guanábana y aguacate. También ocasiono daños graves a la piscicultura y los daños morales que ha sufrido mi poderdante a causa de toda esta situación ya que si bien es cierto a causa de esta todo lo narrado en los Hechos; el señor ANGEL CIRO JERES CUBIDES, se ha sentido nuevamente DESPLAZADO, porque de Saravena lo desplazo la violencia, él siente que las Empresas Demandadas le están destruyendo las tierras.

SEGUNDA: Condenar a ECOPETROL S.A. y al CONSORCIO CORFEIN 2009 representados legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, al pago equivalente en pesos, como PERJUICIOS en la modalidad de DAÑOS MORALES la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 20.000.000=) a favor de mi poderdante.

TERCERA: Condenar a ECOPETROL S.A. y al CONSORCIO CORFEIN 2009 representados legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, a pagar a favor de mi poderdante por concepto de PERJUICIOS en la modalidad de DAÑOS MATERIALES en la suma equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000=) Y DAÑO EMERGENTE en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000=), o los que se llegaren a probar en este proceso. CON UN TOTAL de PERJUICIOS en la modalidad de DAÑOS MATERIALES Y MORALES por la suma de DOSCIENTOS TREINTA

($10.000.000=), o los que se llegaren a probar en este proceso. CON UN TOTAL de PERJUICIOS en la modalidad de DAÑOS MATERIALES Y MORALES por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (230.000.000=) CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de Precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el articulo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Para el cumplimento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, "(fis. 5-7), A su vez, en la subsanación de la demanda presenta: "Total de los perjuicios en la modalidad de DAÑOS MORALES Y DAÑOS

MATERIALES: DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA

CORRIENTE (230.000.000=) Especificados De la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE: Por los daños ocasionados en la alcantarilla, destinada para recoger las aguas derivadas de los naciemientos de agua, en los pastizales destinados como alimento para el ganado y en los pozos de cria de peses. Teniendo en cuenta que el daño ocasionado causo grave daño a los cultivos también. Este daño asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000=) DAÑO EMERGENTE: Por los Daños ocasionados en los nacimientos de agua, los cuales son incalculables, por tratarse de los recursos primordiales y

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000=) DAÑO EMERGENTE: Por los Daños ocasionados en los nacimientos de agua, los cuales son incalculables, por tratarse de los recursos primordiales y de mayor protección en este momento. Este daño en los dos nacimientos de agua; han dejado graves consecuencias y ocasionado daños a los pastizales para el ganado y en los pozos de cría de peses ocasionando grave daño en la piscicultura, se crearon hundimientos, agrietamientos, derrumbes, 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 secamientos de aljibes que han erosionado gravemente los cultivos de plátano, yuca, guanábana, y aguacate; etc. Este daño se calcula en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOSO MONEDA CORRIENTE ($200.000.000=), debido a que este es el avaluó comercial del Bien Inmueble.

DAÑOS MORALES: Son los sufridos por el señor ANGEL CIRO JERES CUBIDES, causados por el Dolor, la angustia, sufrimiento, tristeza, llanto, la congoja y la pena que sufre como consecuencia del daño causado a su finca y de toda la situación que ha tenido que vivir por los daños ocasionados; ya que si bien es cierto el señor ANGEL CIRO JERES CUBIDES, se ha sentido nuevamente DESPLAZADO, porque de saravena lo desplazo la violencia; ahora el siente que las Empresas Demandadas le han destruido las tierras.

Este daño se calcula en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS

nuevamente DESPLAZADO, porque de saravena lo desplazo la violencia; ahora el siente que las Empresas Demandadas le han destruido las tierras. Este daño se calcula en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000=)" if\s 65-66)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. ECOPETROL S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que entre el daño causado al demandante y la actividad desarrollada por su contratista no existió nexo causal. Para sustentar la anterior tesis precisa que el daño consistió en un derrumbe que ocurrió en una zona alejada de la intervención desarrollada por la entidad estatal en la variación del poliducto, y que el mismo se ocasionó con posterioridad a la finalización de la obra desarrollada por la entidad. Así mismo plantea que el informe técnico proferido por la C.D.M.B., argüido como prueba en la presente Litis por parte del actor, precisa que el derrumbe se ocasionó en razón a un fenómeno climático, que constituye un hecho notorio a juicio del apoderado, denominado el fenómeno de la niña y al material que compone el suelo del predio propiedad del accionante. Finalmente indica que en ejecución de la obra a la que se imputa el daño, la entidad estatal contrató la reparación y mantenimiento de todas las vías utilizadas en desarrollo de la variación del poliducto. Plantea como excepciones a la demanda i) ausencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A. respecto del daño y los perjuicios reclamados por la adora, señalando que de acuerdo con el acervo probatorio de la demanda y las

Plantea como excepciones a la demanda i) ausencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A. respecto del daño y los perjuicios reclamados por la adora, señalando que de acuerdo con el acervo probatorio de la demanda y las pruebas anexadas con la contestación de esta, se observa que el perjuicio ocasionado al accionante fue consecuencia de la ola invernal que tuvo lugar en el año 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4579 de 2010 por 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 el cual se declara situación de desastre nacional en el territorio colombiano con ocasión de esta situación climática; ii) inexistencia del nexo causal entre el proceder de Ecopetrol s.a. y el daño enunciado por el accionante demostrado en el hecho notorio de la situación de desastre nacional y la ausencia de pruebas que puedan determinar un nexo de causalidad que permita imputar el presunto daño a la entidad accionada; y iii) genérica (FIs. 129-156)

3.2. INCOPAV S.A.; FENIX INGENIERIA LTDA; Y CORSERPETROL LTDA.

Se oponen a las pretensiones de la demanda, señalando que el predio propiedad del accionante no fue intervenido en ejecución del contrato de variación del poliducto. Precisa que el terreno no es apto para su uso en ejercicio de actividades agroindustriales, toda vez que el P.O.T. del Municipio de Girón tipifica la zona como suelo rural de escarpes y laderas, y en esta clase de predios se prohibe el uso agropecuario de la tierra de conformidad con el art 420 del dispositivo normativo municipal.

de Girón tipifica la zona como suelo rural de escarpes y laderas, y en esta clase de predios se prohibe el uso agropecuario de la tierra de conformidad con el art 420 del dispositivo normativo municipal. Indica que con ocasión del contrato se realizó acuerdo con el accionante por parte del Consorcio Colfein 2009, para desarrollar obra de adecuación del terreno para ingreso al terreno propiedad del demandante en contraprestación del uso de un área del predio para zona de acopio de materiales hasta la terminación de la ejecución de la obra, pero precisa a su vez que en el mencionado acuerdo nunca se estableció la realización de obras de canalización, las cuales son competencia del ente municipal. Sostiene que la obra fue ejecutada con un riguroso cumplimiento de la normatividad ambiental establecida en los estudios previos al contrato, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la zona a deslizamientos por las condiciones del terreno. Finalmente plantea que el informe técnico emitido por la defensa civil fue realizado con ocasión de una valoración del informe de la C.D.M.B. omitiendo conclusiones importantes de la visita técnica de la C.D.M.B. respecto a las condiciones del terreno por humedad. Propone como excepciones caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación de causalidad entre los dañosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 presuntamente ocurridos y las obras adelantadas y ejecutadas por el CONSORCIO COLEFEIN 2009 y orden por Ecopetrol, presencia de situaciones imprevisibles e irresistibles al contratista COLFEIN 2009

presuntamente ocurridos y las obras adelantadas y ejecutadas por el CONSORCIO COLEFEIN 2009 y orden por Ecopetrol, presencia de situaciones imprevisibles e irresistibles al contratista COLFEIN 2009 constitutivas de FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, y falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad. (FIs.242-262) 3.3. SEGUROS DEL ESTADO - LLAMADO EN GARANTÍA Contesta los hechos y pretensiones de la demanda del accionante de forma general, señalando que no le constan y se circunscribe a lo que se llegue a probar en el proceso. Plantea como excepciones la inexistencia de la causa para demandar los derechos relacionados en la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica. Contesta el llamamiento en garantia señalando que se atiene a lo probado en el proceso. Plantea como excepciones al llamamiento en garantia la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formale&o por indebida acumulación de pretensiones; falta de competencia; inexistencia del riesgo invocado en la ejecución del contrato N° 5206205; cobro de lo no debido; limitación de la responsabilidad al valor asegurado; El dolo o culpa grave del tomador y/o asegurador en la contratación de la póliza de seguros; Cumplimiento total de las obligaciones de la compañía de seguros del estado s.a.; Prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros; Exclusión de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza; Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; Buena fe y Genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA

expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza; Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; Buena fe y Genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda y declaró el error grave en el dictamen pericial presentado por el arquitecto Claudio José Castellanos Nigris, ordenando la devolución del 100% de los honorarios fijados en audiencia de pruebas.

Como fundamento de la decisión indica que dentro del proceso se acreditó el daño como primer presupuesto sustancial de la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, pero a su vez precisa que 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 igualmente se demostró la situación ambiental que afectó a la región sobre la cual se recibió dictamen IDEAM y la condición material de erosión del suelo certificada por testigos técnicos, por lo tanto no se acreditó el nexo causal entre la actividad estatal y el hecho dañino. Adicionalmente, realizó un análisis especifico del dictamen rendido por el arquitecto Claudio José Castellanos Nigris con ocasión de una objeción presentada por el apoderado de los miembros del Consorcio COLEFEIN 2009, determinando que el objeto del dictamen y el informe rendido por el perito no corresponden entre sí; pese a los requerimientos realizados con posterioridad por parte del juez. Subsiguientemente, considera que para la información presentada, el perito no contaba con la experticia suficiente para sustentarla, toda vez que la misma desbordaba sus conocimientos porque esta información requería de

posterioridad por parte del juez. Subsiguientemente, considera que para la información presentada, el perito no contaba con la experticia suficiente para sustentarla, toda vez que la misma desbordaba sus conocimientos porque esta información requería de conocimientos propios de la ingeniería civil o una ciencia de ese orden, y no se había previsto informes de esta naturaleza al momento de decretar la prueba, de ahí que el mismo juzgador hubiese requerido al perito para rendir el informe conforme al objeto inicial de la prueba. (FIs.773-787)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE Señala que en el caso sub-lite se probó, que el demandante es propietario del predio "Las Clavellinas" y que el mismo se encuentra afectado por deslizamientos de tierra. Así mismo, indica que la entidad contratante y sus contratistas dieron lugar al hecho generador del daño en razón a su falta de planeación, toda vez que la zona a intervenir con la obra se encontraba en un suelo de alta sismicidad y no se realizaron actividades de prevención de riesgos con ocasión de la misma situación del suelo que permitieran evitar el desastre.

Frente a la declaración de error grave en el dictamen, precisa que al momento del decreto de esta prueba no se realizó oposición respecto a la capacidad técnica del perito por los apoderados de la entidad demandada y las partes del consorcio COLFEIN 2009, y a su vez indica que considera desacertada la valoración del error grave en el dictamen por parte del a quo. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 mencionando un concepto en el que señala que en este evento no se configura.

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 mencionando un concepto en el que señala que en este evento no se configura. Finalmente, sostiene que el consorcio COLFEIN 2009 realizó uso del predio del accionante sin tener acreditado el permiso para esta actividad por parte del propietario. (FIs.800-802)

IV. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de la primera instancia y solicita se revoque el fallo del A Quo en su integridad, (fis.

839-841)

2. PARTE DEMANDADA

2.1. INCOPAV S.A.; FENIX INGENIERIA LTDA; Y CORSERPETROL

LTDA. Reitera los argumentos de la contestapión de la demanda, realizando un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, del cual se concluye que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el accionante y su actividad. Indica que dentro de la ejecución de la obra contratada se realizó socialización con el actor en cuanto al impacto del proyecto en su predio, se celebraron acuerdos con este para dar compensación en dinero y obras dentro de un marco de responsabilidad empresarial ajeno a la existencia de un deber legal de reparación. Así mismo, señala que en curso de la ejecución de la obra no se recibieron sanciones o multas impuestas por la autoridad ambiental con ocasión de una ejecución inadecuada del proyecto por violación del plan de impacto ambiental. (Fls.825-829; 830-838)

2.2. ECOPETROL S.A.

Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,

violación del plan de impacto ambiental. (Fls.825-829; 830-838)

2.2. ECOPETROL S.A.

Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, estudiando pruebas obrantes en el proceso, concluyendo que dentro del proceso no se encuentra probado el nexo causal entre el daño ocasionado al accionante y la actuación de la entidad estatal, (fis. 842-849) 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 2.3. SEGUROS DEL ESTADO - LLAMADO EN GARANTIA No presentó alegatos de conclusión en ésta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si ECOPETROL S.A., las empresas integrantes del consorcio COLFEIN 2009 (NCOPAV S.A.; FENIX INGENIERIA LTDA; Y CORSERPETROL LTDA), y/o SEGUROS DEL ESTADO S.A. son responsables patrimonial y administrativamente o no, por los daños ocasionados al predio propiedad del señor ÁNGEL CIRO JEREZ CUBIDES, inmueble rural denominado "Las Clavellinas", ubicado en la vereda nominada "Filo de Leona", perteneciente al corregimiento "Martha" del Municipio de Girón, los cuales señala la parte demandante se derivaron de la ejecución del contrato de obra No. 11-4010022787 del 29 de julio 2009, que

Municipio de Girón, los cuales señala la parte demandante se derivaron de la ejecución del contrato de obra No. 11-4010022787 del 29 de julio 2009, que tenía por objeto la "Construcción de una variante en el sector de Alto de San Pablo del poliducto Galán-Chimita".

2. ASUNTO PREVIO - OBJECCION AL DICTAMEN POR ERROR GRAVE Sea lo primero advertir, que el H. Consejo de Estado ha determinado los defectos imputables al dictamen pericial, de la siguiente manera: "También ha dicho la jurisprudencia que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo.

El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333013-2012-00233-ot conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. De igual forma, el error grave se ha delimitado de la siguiente manera: "El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia

y obvio del Artículo 720 del C. J. De igual forma, el error grave se ha delimitado de la siguiente manera: "El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, de suerte que resulta menester, a efectos de que proceda su declaración, que concurran en él las características de verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia"^ Es por este precedente histórico y pacifico del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, que resulta claro que el error grave es un defecto del dictamen ajeno a la deficiencia de fundamentación del mismo. Ahora bien, teniendo delimitado el aspecto conceptual de esta clase de objeción, es preciso analizar el trámite que se surte para la contradicción del dictamen, en razón a que la regulación ha tenido grandes variaciones con la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A.) y la Ley 1564 del 2012 (C.G.P.). Con relación a lo expuesto, el Código General del Proceso señala en su artículo 228 lo siguiente: "Contradicción Del Dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la

audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al ' Sentencia; "Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 1973. exp. 1270. M.P. Carlos Portocarrero Mutis. Postura recogida por la Sala en la Subsección en la sentencia del 20 de febrero de 2014. exp. 23.482, M.P. Ramiro Pazos Guerrero." Citada en: Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección "B" Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., Veintinueve (29) De Enero De Dos Mil Dieciséis (2016) Proceso Número: 25000232600019930912302 (28.055) Actora: Consorcio Bustamante Cárdenas Ltda.-Ingenieros Civiles E Ingenieros, Arquitectos Y Técnicos Asociados Ltda. Inart Ltda.

Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu. ^ Sentencia: "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de

Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu. ^ Sentencia: "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007. expediente 25177, CP. Mauricio Fajardo Gómez". Citada en: Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá

D.C., Trece (13) De Diciembre De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-0236701(28876) Acumulado Actor: Ingeniería Y Construcciones Ltda. Demandado: Instituto Nacional De Vias -Invias-. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2012-00233-01 perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (...) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave (...)" (Subraya Realizada por la Sala) Ahora, si bien se encuentra prescrito el trámite incidental por expresa disposición legal, esto no indica que la objeción se haya excluido del ordenamiento, al respecto el H. Consejo de estado señaló: "En resumen, el Código General del Proceso modificó la contradicción del dictamen pericial en los siguientes aspectos: i) desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo cual no significa que se haya eliminado la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra-dictamen, sobre aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar la

incidental de la objeción grave, lo cual no significa que se haya eliminado la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra-dictamen, sobre aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar la objeción grave o sobre otros aspectos orientados a que el dictamen sea desestimado: ii) eliminó el imperativo de realizar un trámite separado y previo para las aclaraciones y/o complementaciones, las cuales pueden solicitarse dentro del término del traslado del dictamen o en la audiencia, mediante el interrogatorio al perito; iii) la parte contra la que se aduce el dictamen puede solicitar el interrogatorio del perito o aportar otro dictamen, o realizar ambas actuaciones; iv) la parte contra la que se aduce el dictamen tiene la posibilidad de realizar preguntas asertivas o insinuantes; v) ambas partes tienen derecho a interrogar y contra-interrogar al perito. El contra­ interrogatorio se hará en el orden que se fija para el testimonio, eso es, primero la parte que solicitó el respectivo interrogatorio y luego, aquella contra la que se aduce; iv) si el perito citado no asiste, el dictamen no tendrá valor, sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva fecha, por una vez, con fundamento en la excusa justificada; vi) en relación con el asesoramiento de expertos, el Código General del Proceso excluyó en forma expresa, el dictamen en asuntos de derecho. Igualmente se refirió a la posibilidad de aportar conceptos de abogados, los cuales serán tenidos en cuenta como alegaciones de las partes; vil) se reemplazó la posibilidad de allegar un concepto de expertos para controvertir el dictamen por la presentación de

aportar conceptos de abogados, los cuales serán tenidos en cuenta como alegaciones de las partes; vil) se reemplazó la posibilidad de allegar un concepto de expertos para controvertir el dictamen por la presentación de "otro dictamen", es decir, que se debe presentar un contra-dictamen el cual se rige por las mismas reglas, condiciones y requisitos que fija el Código General del Proceso para el dictamen, con la excepción de que este último no puede ser objeto de un segundo contra-dictamen. (Subraya fuera del texto original) ' Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejera

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., Primero (1°) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016).

Radicación Número: 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494). Actor: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. - Cab

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