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TA SANT - 68001-33-33-013-2014-00006-01-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-013-2014-00006-01-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

"Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

REPARACIÓN DIRECTA

ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ Y

OTROS

NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y DIRECCION /'^ECUTIVA DE

ADMINISTRACION Jtj^CI>L^. 2014-00006-01 «^^C Decide la Sala el RECURSO DE APELAClpHmtelKLuesi/ó por los mandatarios judiciales de las accionadas RAMA^^ICIALV DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- {fol¡fi£ 422-45ai >^ FISCALIA GENERAL DE LA NACION (folios 424-428)en cqntra a(elJ^^éncia proferida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Trece AdrnIiaistraVvo Oral de Bucaramanga. ANTECEDENTES Por interfiedio d^wtSoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicció^ señiERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ y otros en ejercicio del medio d^ontrol de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALpara que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-9 del expediente, en síntesis así:

1. PRETENSIONES

previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-9 del expediente, en síntesis así:

1. PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ y su núcleo familiar, por elTribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 daño antijurídico por la detención arbitrario e injusta de su libertad desde el 21 de noviembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011 así: Periuicios morales: ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ en calidad de víctima directa, MIREIDA ALDANA GAVANZO (compañera permanente)

ERWING ESTEVEN VILLAMIZAR ALDANA (hijo) GIOVANNI JAIMES ALDANA (hijo

de crianza) GUADALUPE GONZALEZ AVILA (madre) ALVARO VILLAMIZAR MIRANDA (padre) GIOVANNI VILLAMIZAR GONZALEZ (hermano) y MIRIAM GABANZO (suegra) el valor equivalente a cada uno de 100 SMLMV. Periuicios del cambio de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación): ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ en calidad de víctima directa, MIREIDA ALDANA GAVANZO [compañera jzt^anente) ERWING

Periuicios del cambio de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación): ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ en calidad de víctima directa, MIREIDA ALDANA GAVANZO [compañera jzt^anente) ERWING

ESTEVEN VILLAMIZAR ALDANA (hijo) GIOVANNI JXISK/^É^^A [hijo de

crianza) GUADALUPE GONZALEZ AVILA {n/^óre^SMO VILLAMIZAR MIRANDA (padre) GIOVANNI VILLAMIZAR GC%ZALEZ Jhermano) y MIRIAM GABANZO (suegra) el valor equivalente/lcadaVd^SOO SMLMV.

Periuicios materiales: A favor delV^saondaFfe ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ el valor de los pei^^cios Vaterí6les (lucro cesante) consistente en las sumas que dejó de D^rSjpir i^ntlGs estuvo privado de la libertad (21 de noviembre de 2010 aira^^junio de 2011) periodo durante el cual el INPEC dejó de canceoíesS^ scí||)»tos, primas y prestaciones sociales por valor equivalente^ \1 6.317.174, incluido el porcentaje por concepto de prestaciones socialeSWctuolizado en la sentencia que ponga fin al presente litigio con\^e erJlos parámetros que ha venido utilizando el H. Consejo de Estado. 2.-HECHOS (Folios 11-36) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que siendo dragoniante del INPEC fue privado de su libertad el 21 de

2.-HECHOS (Folios 11-36) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que siendo dragoniante del INPEC fue privado de su libertad el 21 de noviembre de 2010 por orden de la Fiscalía por los delitos de "homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y luego de seguir en su contra el proceso penal, el 9 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió Página 2 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 sentido del fallo de manera absolutoria ordenando su libertad inmediata, profiriendo el 18 de noviembre del mismo año el fallo escrito.

Que dentro de dicho proceso se logró probar que no existió certeza sobre lo participación del acusado frente a los injustos atribuidles, pues los testigos de la Fiscalía fueron contradictorios, siendo precaria su labor ¡nvestigativa. Que con la inculpación fue afectado en su dignidad, buen nombre, honra lo que lo llevó a una crisis financiera, afectiva rompiendo la tranquilidad y equilibrio suyo y de su grupo familiar.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (Folios 354-35

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION se oporfe o tc3%3S ^ada uno de los pretensiones de la demanda contra de la _entiatod ya/que para que pueda estructurarse la responsabilidad patrirT^íiia! óe'\\e público no basta con

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION se oporfe o tc3%3S ^ada uno de los pretensiones de la demanda contra de la _entiatod ya/que para que pueda estructurarse la responsabilidad patrirT^íiia! óe'\\e público no basta con que exi^o una falla del servicio, sino qfe asíemós debe existir un daño antijurídico sufrido por la víctima yNouS^iea ií5te daño el efecto directo de lo fallo y paro el caso concref^resulfe evidente que frente a la Fiscalía no podría estructurarse rea!5ons«b¡!Íal(^ni menos aún nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto oSap sufrido por el actor. C Que la Fiscgfee^áoblig^da a investigar las conductas punibles sancionadas y tipificadas dentro del estatuto penal y por ende asegurar la comparecencia de los práS^jtosjrifractores desplegando toda la actividad pertinente en apego a las normas de derecho de defensa y debido proceso. LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA presentó escrito de contestación de manera extemporánea.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 407-421) El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a lo NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y Página 3 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00006-01

DE LA NACION a indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y Página 3 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 morales correspondientes. Para llegar a tal determinación, cita el a quo el artículo 90 de la Carta Política que impone aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos aquellos eventos en los que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso se determine que el hechio no existió, que el sindicado no lo cometió y/o lo conducta es atípica.

Que de acuerdo con los hechos probados es claro el daño causado al actor al ser privado de su libertad y luego haberlo dejado libre por ser atípica la conducta de extorción agravada, daño que deviene en antijurídico cuando al momento de decidir el proceso se ordena su libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. QC Señaló que si bien la orden de captura fue para é^óluL^iL asegurar la comparecencia al proceso del imputado, l^s pru^as^portadas por la Fiscalía fueron desvirtuadas en el juzgamiepto ífcr el jjez Cuarto Penal Con Función de Conocimiento, estoblecieriío que1% denuncia se basó en meras suposiciones carentes de fundam^ento, pBlLlo dfue dicha situación táctica y probatoria de la investigacián enV^ti^rd^n de captura y la providencia absolutoria no tuvo varida^ín alT6una,' no debiendo soportar los hoy demandantes la impos^ónUe u7Wj;^tricción a su derecho a la libertad sin el

absolutoria no tuvo varida^ín alT6una,' no debiendo soportar los hoy demandantes la impos^ónUe u7Wj;^tricción a su derecho a la libertad sin el mínimo fundamento proSafono.

RECURSO DE APELACIÓN

NAC^N -VRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA- (Folios 422-423) Inconforme con la decisión del A Quo, sustenta la alzada indicando que el juez de control de garantías decretó medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación (establecida en la Ley 906 de 2004, art. 308) y la mantuvo hasta tanto no se produjera sustento para revocarla como en efecto ocurrió, a partir de la preclusión procesal solicitada por la misma Fiscalía. Que si bien se impuso la medida, fue el juez de conocimiento el que atendió el escaso material probatorio para proferir sentencia absolutoria al procesado conforme a los principios sustanciales y procedimentales sin que ello implique incongruencia de apreciación de procedencia de la medida de aseguramiento impuesta. Que mal podría predicársele entonces Página 4 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 responsabilidad a esa entidad, pues el proceso se surtió conforme al debido proceso resultando que el compromiso condenatorio realizado por la Fiscalía en la diligencia de imputación, no se cumpliera por negligencia investigativa respecto de los reales partícipes de la conducta reprochada.

Por último, indica no estar conforme con la tasación de los perjuicios morales

en la diligencia de imputación, no se cumpliera por negligencia investigativa respecto de los reales partícipes de la conducta reprochada. Por último, indica no estar conforme con la tasación de los perjuicios morales pues la considera desproporcionada ya que la sentencia apelada es insuficiente en la motivación dada al daño moral y la decisión indemnizatoria que se adoptó, excede el perjuicio moral que hubiese podido probarse, solicitando se revoque la sentencia o en su defeco se modifique o disminuyan las sumas condenatorias. FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Folios 424-42J Manifiesta su inconformidad con el fallo de pf mera^^td^ia manifestando que de acuerdo al art. 250 de la Coi-^tiíycilp Nacifcnal le corresponde investigar los delitos y causar a los ppKuntos iwractores ante los juzgados y tribunales competentes y para tal fin tieKe la/oblÍgacÍón constitucional de hacer comparecer a los presuntos ym^itoe^desplegando toda la actividad correspondiente garantizónólotes sierípre ei debido proceso. Que fue preciso g_ esra^tríbución que el ente profirió lo medida de aseguramiento ionsist^íe^^detención preventiva contra el accionante la cual tuvo syjwjgljcen pJuebas valoradas por el instructor y que lo facultaron para la iniDosicióndela medida. Que si bien en la actualidad el H. Consejo de Estado"... está emergiendo una tendencia a ubicar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el sistema de responsabilidad objetiva, es de considerar la tradicional posición, restrictiva, pues aborda ei estudio de la acción de reparación directa por

tendencia a ubicar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el sistema de responsabilidad objetiva, es de considerar la tradicional posición, restrictiva, pues aborda ei estudio de la acción de reparación directa por privación injusta de ¡a libertad desde ia perspectiva del sistema de responsabilidad subjetiva por falla en ei servicio, en donde sí interesa entrar a analizar cuál fue la conducta de la administración para determinar la existencia o no del daño antijurídico...". Que de acuerdo al principio de progresividad, lo Fiscalía General de la Nación no debe ser condenado dentro de la teoría de la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, dado que ella no cometió falla alguna Página 5 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 pues su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos tácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento con base en los hechos puestos a conocimiento.

Que tampoco puede condenársele bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de esos casos en que lo víctima está en lo obligación de soportar la detención preventiva. Esto es que la parte actora está obligada a probar que la medida de aseguramiento fue arbitrario y por no estructurarse la teoría objetiva, no hay lugar a imputar responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debiendo revocarse la sentencia de primea instancia, ta?S¿iufl"e'l Finalmente manifiesta no estar de acuerdo con latasli^un^' los perjuicios

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debiendo revocarse la sentencia de primea instancia, ta?S¿iufl"e'l Finalmente manifiesta no estar de acuerdo con latasli^un^' los perjuicios morales pues si bien el Consejo de Estado hc|establ^id^t>arámetros para fijarlos en los casos de privación injusta de IgJibXjad. t^bién es cierto que el juez deberá tener en cuenta en ca<4í^aso ^ncreto el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertoo^as c/ondiciones en las que se hizo efectiva la misma y la posición y 1¿reStNiÍQ social de quien fue privado de la libertad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitidos l£ifc..r^ursos lie apelación {fl. 435) interpuestos y sustentados oportunariente por las partes, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público p^apqligente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 441). La parte demandante (folios 454-461) y la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION (folios 445-453) presentaron alegatos, reiterando lo expuesto, la primera, en el escrito de demando y la segunda, en el escrito de impugnación y el Agente del Ministerio presentó su concepto solicitando sea confirmada la providencia. Página 6 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

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VI. CONSIDERACIONES

confirmada la providencia. Página 6 de 15Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00006-01

VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

El objeto de la controversia gravito en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por lo presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el^fuzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de GarantíasdeButórafftSrfga. Del régimen de responsabilidad apllcable^^n^^so^^ que se demanda la responsabilidad del Estado por prlvacig^njust^e lo libertad El Art. 90 de lo Constitución PolfUc^^tiyColombia establece la cláusula general de responsabilidad del^ta^ppor los daños antijurídicos que cause a los particulares, con rrj^vo ae layrción u omisión de los funcionarios que la representan y quej^ea^(mputables. La anterior consagración constitucional comprende noKolamelte >on régimen objetivo bajo la noción del daño antÍjurídicQ/'%to\yereifera como régimen de responsabilidad común la

representan y quej^ea^(mputables. La anterior consagración constitucional comprende noKolamelte >on régimen objetivo bajo la noción del daño antÍjurídicQ/'%to\yereifera como régimen de responsabilidad común la tradicionál falla erLel servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestc^ióg^ne los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i] El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00006-01 Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, jurisprudencialmente se ha desarrollado dicho tema en cuatro etapas distintas, tal como lo refirió el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, al interior del proceso con radicación N ° 88001-23-31jurisprudencialmente se ha desarrollado dicho tema en cuatro etapas distintas, tal como lo refirió el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, al interior del proceso con radicación N ° 88001-23-31000-2002-00096-01(25910), consejero ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN, o saber: En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de lo violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previcu^jnalvaloración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso ysin cSj^rSWé relevante el estudio de la conducta del juez o magistrad| o ef^kto^íé establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpg^^eLdolo.y Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consisterjl^ en atención preventiva se tenía como una carga que todas las personas t^|ían jí deber de soportar. rgotorocecal de c ••leneMaTndemi En la secunda etapa, la cargQ^''ocá^al dé demostrar el carácter injusto de la detención con el fin d^ o0lené\la^ndemnización de los ccxrespondientes perjuicios -carga consiswqfe en la necesidad de probar ¡a existencia de un error de ia autéridaa\irtsó9fcional al ordenar ia medida privativa de la libertadfu^É^r^Jycidaí solamente a aquellos casos diferentes de los contemptidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de

error de ia autéridaa\irtsó9fcional al ordenar ia medida privativa de la libertadfu^É^r^Jycidaí solamente a aquellos casos diferentes de los contemptidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de ProcedimiS^oPe/al)L pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en lo medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. ^ Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Página 8 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas

Exp. 2014-00006-01 En la tercera etapa, el H. Consejo de Estado, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo,

responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente, en la cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenado por autoridad eom^tente, a aquellos eventos en los cuales se causo al individuo un dañoNiíflipWiío aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del feroces^ p^lGI respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera 1pL^^qi\^unqle la privación de la libertad se hubiere producido como >^ultad^de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridatícojjripétente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de así^^njaiamo con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que s¡ elri%outaaD no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de lov^bliciacioVja cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al ^^gTcular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico dq sopor^rlosV^ Atendienio a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha reafirmadi^iCL DOj/ión de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva aun en los casos de privación injusta de la libertad provenientes de causas ajenas

Atendienio a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha reafirmadi^iCL DOj/ión de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva aun en los casos de privación injusta de la libertad provenientes de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya derogado, o por ¡n dubio pro reo, señalando lo que sigue: "Aun cuando ia absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad, no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes Decreto Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio "in dubio pro reo", este no puede proveer de justo título a la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente, la Sala ha determinado que aun en los casos de privación injusta de ¡a libertad provenientes de causas ajenas a ias enunciadas en ei Página 9 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, o porin dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en ei cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad: en ella se atiende únicamente al daño producido, por tanto basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de ia administración en razón a que quien ¡o padeció no está en la obligación de soportarlo en este caso el

culpabilidad: en ella se atiende únicamente al daño producido, por tanto basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de ia administración en razón a que quien ¡o padeció no está en la obligación de soportarlo en este caso el daño producto de la privación de la libertad".^ En atención a lo anterior, es claro que en el Consejo de Estado se ha realizado una transición en ei tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando de un régimen subjetivo, en sus comienzos, hasta la tesis mayoritaria actual que nos hablo de una responsabilidad objetiva cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado en aplicación del principio del "in dubiojjm reo", atendiendo a que no se puede aceptar que los administrados e>fen ojligados a soportar como una carga pública la privación de la libeptcwl^¿ qo^en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como In bet^ficTo gracioso que posteriormente la medida sea revocadg^N^^ü^J^oy eventos en que ello ocurra y se configuren causales comáNos prestas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento tenal, ONOGKJSO cuando se absuelva al detenido por in dubio pro jeo, él^fíl^ está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causodSopr r\zpn de la imposición de una medida de detención preventivgi^ue lo huyere privado del ejercicio del derecho fundamental a la lilpi^ciaTfeues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a sopofcar por ql sóro hecho de vivir en sociedad. Para la S(a es cidro entonces que el régimen de responsabilidad aplicable en los caso^Mw^que se analiza la responsabilidad del Estado por privación

obligado a sopofcar por ql sóro hecho de vivir en sociedad. Para la S(a es cidro entonces que el régimen de responsabilidad aplicable en los caso^Mw^que se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es el objetivo de forma preferente, régimen según el cual, al demandante le basta acreditar: I) su privación de la libertad por cuenta de una autoridad con potestad jurisdiccional; ii) su posterior liberación como consecuencia de haber sido absuelto en el proceso penal, bien sea porque se acreditó que no cometió el delito; por que el hecho punible por el que se le investigaba no existió, o no era constitutiva de delito, o porque las pruebas recaudadas en el proceso penal no fueron suficientes para determinar con certeza lo inocencia o culpabilidad del investigado, dando ^ Consejo de Estado, Secdón Tercera, Subsección A., Sentencia del 20 de mayo de 2013. Consejero Ponente; Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2000-0224301(27001). Página 10 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de controi: Reparación Directas Exp. 2014-00006-01 lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo; y ili) El daño y los correspondientes perjuicios objeto de la indemnización solicitada.

EL CASO CONCRETO En el caso bajo análisis se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento de fecha 18 de noviembre de 2011 que resuelve absolver al

  • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento de fecha 18 de noviembre de 2011 que resuelve absolver al señor ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ de los cargos como coautor del delito de "HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES" (Folios 134-156). • Copia de la constancia suscrita por/el Seateta^ del Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Penole^^Bucarq/nanaa de fecha 4 de febrero de 2013 que certifica que >^anterV sentencia fue confirmada mediante fallo del 13 de diciembre de 2^2 Djfoferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudiciaPd^^cgrgfmanga. (Folio 137). • Boleta de detención lio. dV5j£rdel 30 de noviembre de 2010 expedida a nombre de ERWIN^ÁVIER VILLAMIZAR GONZALEZ por los delitos de homicidio agravfido e^^onjpfrso con porte de armas de fuego (Fol. 320). • Acra suscrita por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de BucaramaniBg dy fecha 9 de junio de 2011 que emite sentido del fallo absolutorio y dispone la libertad inmediata del señor ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ (folio 47). • Boleta de libertad expedida el 9 de junio de 2011 por parte del Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga a nombre de ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ [Folio 72)
  • Boleta de libertad expedida el 9 de junio de 2011 por parte del Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga a nombre de ERWING JAVIER VILLAMIZAR GONZALEZ [Folio 72) • Que las razones expuestas por el Juzgado para absolver al aquí demandante se concretan en concluir que "... ninguna de las pruebas traídas a juicio por la Fiscalía permiten establecer de forma clara la participación, libre, consciente y voluntaria de ERWING JAVIER Página 11 de 14Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00006-01 VILLAMIZAR GONZALEZ como coautor de ios hechos que costaran la vida ai menor HARLY ADDRUBER BARAJAS de manera que al no haberse logrado desvirtuar, a través de ¡os referidos medios de prueba, ¡a presunción de inocencia que le cobija, en ¡os términos que precisa el art. 381 del C.P.P. ha de absolverse de los cargos.{Folio 155). De la situación jurídica que soportó el demandante se deduce que su libertad fue por la razón de que él no cometió el delito por el cual fue detenido, toda vez que la condena por la cual se lo capturó tenía como destinatario, en realidad, a otra persona que fue señalada a través de estipulación probatoria consistente en la constancia dejada por los miembros de la Patrulla 2 adscrita al CAI EL REPOSO "en el libro de población de dicho comando de atención inmediata, en el sentido de que ALVARO HERRERA DI^Ajl\icompañante del ofendido, manifestó que el autor había sido aliasELINSiQ^9^^anera pues

al CAI EL REPOSO "en el libro de población de dicho comando de atención inmediata, en el sentido de que ALVARO HERRERA DI^Ajl\icompañante del ofendido, manifestó que el autor había sido aliasELINSiQ^9^^anera pues que, en verdad, los medios probatorios arrimafíos alf^io^o permiten t

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