TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00072-01-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00072-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE DR: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, Expediente No.
PROCESO: ^'
DEMANDANTE: DEMANDADO: B 2 ü '1 8
REPARACIÓN DIRECTA
JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN Y OTROS.
NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACIÓN-RAMA-JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 680013333013-2015-00072-Ot Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia^ de fecha 22 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda. Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores JOSE LUIS CALDERON
HOLGUIN, LUZ ABIGAIL HOLGUIN, LEZLY TATIANA CALDERON CAMACHO,
LUIS CARLOS CALDERON CAMACHO, LUCY ESTHER QUINTERO HOLGUIN, YORDAN ARLEY CALDEROli CAMACHO Y MARTHA JANETH GIRALDO, instauraron demanda por el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECÚTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que declararan las siguientes
1. PRETENSIONES.
Se resumen de la siguiente manera:
DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA: DECLARASE que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
declararan las siguientes
1. PRETENSIONES.
Se resumen de la siguiente manera:
DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA: DECLARASE que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandante, como consecuencia de la Privación Injusta de la libertad sufrida por JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, de conformidad con el análisis de los hechos fácticos y jurídicos que se exponen en la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 FIs. 388Radicado: 680013333013-2015-00072-01
Medio de Control de Reparación Directa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA 3UDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes, por la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de la privación Injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, en las siguientes sumas, así:
1. PERJUICIOS MATERIALES.
DAÑO EMERGENTE: El valor de los honorarios por la defensa técnica en las actuaciones de la instancia penal y los demás trámites administrativos equivalente a TREINTA Y DOS (32)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
LUCRO CESANTE:
1. La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
LUCRO CESANTE:
1. La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($53.116.974) por ios dos (2) años que dejó de laborar como vendedor ambulante
2. PERJUICIOS MORALES. 1) A JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, en su condición de víctima Directa, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2) A LUZ ABIGAIL HOLGUIN, LEZLY TATIANA
CALDERON CAMACHO, LUIS CARLOS CALDERON CAMACHO, LUCY ESTHER QUINTERO HOLGUIN, YORDAN ARLEY CALDERON CAMACHO Y MARTHA JANETH GIRALDO, la suma equivalente a CUERENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
4. PERJUICIOS PSICOLOGICOS Para JOSE LUIS CALDERON HOKGUIN, en su condición de víctima Directa, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES TERCERA: Que los dineros sean indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante se paguen intereses moratorios.
CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.' Radicado: 680013333013-2015-00072-01
Medio de Control de Reparación Directa. Los cuales se resumen de la siguiente manera. > Que según la denuncia de la señora Martha Prieto Casas ante la Fiscalía General de la Nación el día 18 de agosto de 2009, abuela materna del menor referenciado en la Fiscalía como JFGP, a oídas de manifestaciones del menor, éste expresó que su padre JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, le habría introducido un madero por el ano, entre otros vejámenes, un mes atrás. > Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía encargada de la investigación que duró dos (2) años, tipificó los hechos como actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas, y en audiencia de legalización de captura y de solicitud de medida
que duró dos (2) años, tipificó los hechos como actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas, y en audiencia de legalización de captura y de solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado respectivo, se expidió boleta de detención, privando de la libertad al señor CALDERON HOLGUIN desde el día 18 de agosto de 2011 > Que el día 31 de agosto de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, formuló acusación en contra del señor JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN. > Que el día 7 de marzo de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de primera instancia, resolvió absolver al señor CALDERÓN HOLGUIN, por no encontrarse demostrada la responsabilidad penal, conforme al material probatorio que obraba en el expediente.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan por los demandantes como normas violadas las siguientes: • Artículos 4 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Ley de Justicia Como fundamento de las pretensiones, la parte actora realiza un análisis normativo sobre la responsabilidad de la administración, señalando que para el presente caso, se encuentra demostrado con el material probatorio anexo al expediente, que el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad del señor CALDERON HOLGUIN, pues se ha configurado una falla en el servicio de la administración de Justicia, por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, Juzgado de Conocimiento, al
Estado es responsable de la privación injusta de la libertad del señor CALDERON HOLGUIN, pues se ha configurado una falla en el servicio de la administración de Justicia, por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial, Juzgado de Conocimiento, al ordenar una medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario, aún sin tener suficientes evidencias físicas y medios de prueba que se encaminaran a demostrar la responsabilidad penal del demandante, así como se reafirma en la sentencia absolutoria, en la que se determinó que la Fiscalía encargada mediante la Investigación penal genero dudas insalvables que no permitieron relacionar directamente al acusado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN^ Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la investigación en la cual se vio involucrado el señor CALDERON HOLGUIN, se adelantó en cumplimiento de un deber Constitucional y legal, en el ámbito de las funciones establecidas en los artículos 250 y ss de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, es decir se encuentra ajustado a derecho. 2 Folio 157Radicado: 680013333013-2015-00072-01
Medio de Control de Reparación Directa. Que del análisis de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, no hubo ni existe defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni privación Injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del aquí demandante. Refiere que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado en contra del aquí demandante, corresponde a la
judicial, ni privación Injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del aquí demandante. Refiere que los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado en contra del aquí demandante, corresponde a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. Refiere que si dentro de la investigación mediaban motivos fundados acerca de la posible existencia de los hechos denunciados y la presunta responsabilidad del señor CALDERÓN HOLGUIN, cumplió el ente acusador la función legal de solicitar al señor Juez de Garantías, la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, garantizar la conservación de pruebas y la protección de la comunidad.
3. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA^ El apoderado de la parte demandada, se opone a todos y cada uno;de los hechos y denunciados por el demandante, pues no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la Privación de la Libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces Penales que intervinieron en el proceso Penal, al que resultó vinculado la parte demandante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Así mismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, corresponde única y exclusivamente a actuaciones
Así mismo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, corresponde única y exclusivamente a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad habilitada Constitucional y Legalmente por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la Administración de Justicia que en nada comprometen a la Dirección Ejecutiva. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2016^ el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda. El A quo, luego de analizar la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para los casos de privación Injusta de la Libertad, concluyo que de las pruebas arrimadas al expediente, la captura de que fue objeto el señor JOSE LUÍS CALDERON HOLGUIN sucedió dados serios indicios expresados por el menor afectado, hijo del imputado, que dan cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar refiriendo al señor JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN como el causante de agresiones sexuales en su humanidad, al ser tocada la cola y sus genitales por aquel, así mismo del examen médico legal, se nota una leve fisura anal que concuerda con la afirmación del menor, así como su comportamiento, el cual confirma una experiencia traumática de sexualización Precoz, evidencias bajo las cuales la Fiscalía General de la Nación estructuró el caso y los testimonios vertidos por la abuela materna del menor, en virtud del cual el Juez de Garantías estructuró la imposición de la medida de aseguramiento dando aplicación al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
testimonios vertidos por la abuela materna del menor, en virtud del cual el Juez de Garantías estructuró la imposición de la medida de aseguramiento dando aplicación al artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 3 Folio 187 " Folios 388 a 464' Radicado: 680013333013-2015-00072-01 [¡ledio de Control de Reparación Directa. Consideró, que el hecho que el procesado en la fase de Juzgamiento haya sido absuelto, la misma establece serias dudas, ya que el menor en ningún momento se retractó en sus dichos, siendo al momento de los hechos un menor de tan solo 4 años, al cual se le exigió una coherencia y una forma de pensamiento no compatible con su edad, además de provenir de un hogar conflictivo con falta de valores, cuyos padres lo han dejado relegado al cuidado de su abuela materna, debido al consumo de aquellos de alcohol y sustancias psicoactivas, las cuales llevaron a concluir que debido a todos estos antecedentes los relatos del menor eran algo fantasiosos, conllevando a la absolución del aquí demandante. Señala el A Quo que dichas circunstancias turbias en el decurso del proceso penal, no trasladan automáticamente la responsabilidad estatal por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor, pues si bien es cierto que el mismo permitió que el procesado no siguiera detenido, ello no significa que haya sufrido una desproporcionada carga en la investigación seguida en su contra, pues el estado no puede responder siempre que cause inconvenientes a los particulares en desarrollo de su función de administrar justicia. Manifiesta que a partir de las particularidades del presente caso, asociadas a la Línea Jurisprudencial expuesta, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en
puede responder siempre que cause inconvenientes a los particulares en desarrollo de su función de administrar justicia. Manifiesta que a partir de las particularidades del presente caso, asociadas a la Línea Jurisprudencial expuesta, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra del entonces sindicado JOSE LUIS CALDERON HOLGUIN, qüe determinó su detención, se expidió con observancia de los presupuestos necesarios para su procedencia, además de las pruebas-indicios qüe determinan su validez. Que de ésta forma, es claro que las decisiones adoptadas por el Juzgado de Control de Garantías, cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia, de manera que no pueden tildarse de caprichosos, teniendo en cuenta que las mismas obedecieron a una interpretación probatoria en que se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la Ley procesal penal preveía para lel momento de los hechos, por lo que la privación de la libertad de que fue objqto el demandante fue legal. Que despejar toda duda sobre la real participación o no del actor en la comisión del delito, solo era posible al finalizar el proceso adelantado en su contra, ante los funcionarios judiciales. Finalmente señala que la Tesis de Unificación de la Sección Tercera en materia de Indubio Pró Red, planteadas en las providencias 2013-00046, 2013-00053 y 201400006; se mantiene, no obstante en el presente caso nos encontramos frente a una causal eximente de responsabilidad que la misma jurisprudencia de la misma sección admite, como es la Culpa Exclusiva de la Víctima.
IV. LA APELACIÓN
00006; se mantiene, no obstante en el presente caso nos encontramos frente a una causal eximente de responsabilidad que la misma jurisprudencia de la misma sección admite, como es la Culpa Exclusiva de la Víctima.
IV. LA APELACIÓN Señala el apoderado de la parte demandante, que las consideraciones del A Quo para negar las pretensiones de la demanda, se apartan totalmente de la Jurisprudencia ponderada por el H. Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de responsabilidad estatal, así como de las cargas probatorias y de los eximentes de responsabilidad aplicables.
Que de la revisión de la motivación del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en ningún momento se estableció serias dudas en la absolución, tal y como lo señala el A Quo, sino por el contrario, la absolución se derivó en que no existió mérito probatorio para emitir una condena según el grado de convicción, que para ello se requiere certeza, por lo que la aplicación del principio de indubio pro reo se basó en la insuficiencia de material probatorio por parte del ente fiscal hoy demandado., toda vez que los hechos no fueron ciertos, así como tampoco seRadicado: 680013333013-2015-00072-01 Medio de Control de Reparación Directa. pudieron demostrar. Que lo anterior a tal punto que después de radicada la denuncia en contra del demandante, pasaron dos (2) años hasta que la Fiscalía realizó la imputación, término además en el cual no había sufíciente material probatorio para imponer una medida de aseguramiento. Que en relación a la carga probatoria que el A Quo impartió dentro del trámite de primera instancia, se pudieron acreditar los elementos necesarios para demostrar la
imponer una medida de aseguramiento. Que en relación a la carga probatoria que el A Quo impartió dentro del trámite de primera instancia, se pudieron acreditar los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas que actúan en representación del Estado. Que en el presente trámite Jurisdiccional de segunda Instancia, se hace necesario precisar, que el Estado y el Juzgado de Conocimiento del caso de la referencia no lograron demostrar fehacientemente un supuesto de hecho en virtud del cual se pudiere entender como configurada una causal de exoneración de responsabilidad estatal por un hecho exclusivo y determinante de la víctima, que en éste caso es el señor CALDERÓN HOLGUIN, así como se han podido demostrar los elementos esenciales para imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Estado. Que conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2013, cuando se absuelva a la persona sindi%do en aplicación del Indubio Pro Reo, el Juez de lo Contencioso Administrativo debéra constatar: siempre que el aparato Jurisdiccional Ordinario Penal, si haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. Que la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente con apoyo en la máxima de que la duda se resuelve a favor del procesado, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar fehacientemente que el Juez Penal al momento de evaluar el material probatorio, tanto de cargo como descargo, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la Plena Certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.
que el Juez Penal al momento de evaluar el material probatorio, tanto de cargo como descargo, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la Plena Certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. Concluye señalando, que cuando existen actuaciones que determine la detención de un procesado o sujeto pasivo de la Justicia Penal, se consideren que han existido suficientes pruebas o indicios graves para imponer una medida de aseguramiento, ésta circunstancia por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de Responsabilidad, menos en el casó de marras donde la Fiscalía no tenía el material probatorio suficiente como lo exige el Código de Procedimiento Penal para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, por lo que no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de abril de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 15 de mayo de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^: Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo que se encuentra plenamente 5 Folio 428 ' Folio 442 ' Folios 431
apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo que se encuentra plenamente 5 Folio 428 ' Folio 442 ' Folios 431 5' Radicado: 680013333013-2015-00072-01 .Medio de Control de Reparación Directa. establecidos los presupuestos de la Responsabilidad Objetiva, que viene aplicando actualmente el H. Consejo de Estado. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA»: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
Ministerio Público: Señala el Representante del Ministerio Público, que en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, no se encuentra actuar del demandado objeto de reproche que hubiese provocado las decisiones y medidas que soportó, por lo que se concluye que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó al haber privado de la libertad al señor JOSÉ LUIS CALDERÓN HOLGUIN, lo cual determina la consecuente obligación para las entidades demandadas de indemnizar o resarcir los perjuicios a ellos causados.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en determinar: Si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Náción-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados, con ocasión de la presunta
Si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Náción-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados, con ocasión de la presunta privación Injusta de la libertad del señor JOSÉ LUÍS CALDERON HOLGUIN, en el período comprendido del 18 de agosto de 2011 y el 2 de septiembre de 2013, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años-Agravado y Lesiones Personales-Agravado.
Para ello se debe establecer:
1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad demandada.
2. Si la entidad demandada tiene la obligación de indemnizar a los demandantes, por la privación de la libertad del señor JOSE LUÍS CALDERÓN HOLGUIN.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación.
responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Folios 340Radicado: 680013333013-2015-00072-01 Medio de Control de Reparación Directa. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. La Evolución Jurisprudencial de la "Privación Injusta de la Libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wiison Ramírez Martínez, quien fue detenido el 29 de abril de 2007^ es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: "ARTÍCULO 65. DELA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
establece: "ARTÍCULO 65. DELA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defeátuosó funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. "(...) "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Respecto de las normas citadas, el H. Consejo de : Estado^° ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991^^, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: "Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en ei que se analiza ia exequibilidad del proyecto del aludido artícuio 68 -y que se
términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en ei que se analiza ia exequibilidad del proyecto del aludido artícuio 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventuaiidades que pueden generar responsabiiidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia-, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penai, siempre « Pol. 23 1° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) " Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".Radicado: 680013333013-2015-00072-01 lyiedio de Control de Reparación Directa. que en ellos se haya producido un daño antijurídico en ios términos del
por dolo o culpa grave".Radicado: 680013333013-2015-00072-01 lyiedio de Control de Reparación Directa. que en ellos se haya producido un daño antijurídico en ios términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante ia cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen iguaimente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatai efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en ia jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en lps cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigéhcias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de JuÉiicia al proferir medidas de
vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigéhcias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de JuÉiicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertady mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 19967^,." (Negrilla De la providencia) Así mismo, la jurisprudencia ha señalado: que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabiiidad obje
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