TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00143-01-(01-03-2012)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00143-01-(01-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, D8S ¡^\
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRATO REALIDAD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL
RADICADO: 2015-00143-01
Corresponde a la Sala decidir el RECURSO apoderado de la parte demandada Instancia de fecha 23 de mayo de 201 administrativo de! Circuito de Bucan N interpuesto por el entencia de primera por el Juzgado Trece
DENTES
1. Hechos La parte deman^nt^r^f^re que se vinculó a la Clínica Regional del Oriente y/o Secc^ig^Fde Sanidad de Santander de la Policía Nacional en calidad de Bacterióloga, desde el día 17 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2015, vinculación que se hizo mediante contrato de prestación de servicios, mediante ios siguientes contratos sucesivos: - Contrato N° 68-7-20354-11 (SF1355) - Contrato N° 68-7-20090-12 (SF190) - Contrato N° 68-7-20369-12 (SF1371) - Contrato N° 68-7-20189-13 (SFl 189) - Contrato N° 68-7-20188-14 (SFl 188) Señala que la vinculación de la accionante está enmarcada en el
- Contrato N° 68-7-20189-13 (SFl 189) - Contrato N° 68-7-20188-14 (SFl 188) Señala que la vinculación de la accionante está enmarcada en el contrato realidad, toda vez que existen los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En igual sentido, informa que la demandante duró más de 3 años laborando como Bacterióloga en la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, por lo que su permanencia debía haberse realizado mediante nombramiento, esto teniendo en cuenta que su servicio era permanente, y no mediante contrato de prestación de servicios de manera sucesiva.FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01
Señala que la accionante cumplí con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla y su sueldo era cancelado en periodicidad mensual, dando con esto cumplimiento a los tres elementos indispensables para que se configure un contrato realidad. Arguye que, la demandante desarrollaba su labor profesional como Bacterióloga de acuerdo a su currículo actividad que además era subordinada pues debía ser ejecutada de acuerdo a las agendas que diariamente le entregaban para el cumplimiento de sus labores. Por otra parte, manifiesta que dichas labores debían prestarse presencialmente y dentro de las instalaciones de servicios de la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional Sanidad de la Policía Nacional, mediante un horario impuesto por los funcionarios y directivos de la
Por otra parte, manifiesta que dichas labores debían prestarse presencialmente y dentro de las instalaciones de servicios de la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional Sanidad de la Policía Nacional, mediante un horario impuesto por los funcionarios y directivos de la referida clínica, el cual no podía ser modificado. Finalmente declara que la subordinación está basada en las diferentes órdenes que debía cumplir la accionante como funciones de personal de planta, por otra parte, arguye que dicha ^bordinación está plasmada en las agendas donde se consignaban t^s a mes la órdenes y oficios que se debía realizar junto con el ¿orc^^^^esto por parte del empleador. ; ^ >/i^L:tir^ ^ r"'- RRlMEI|;0:-:Sefdeclare IddÓ3702vDÉSÁKi SCSAN/JEF^-A administralivó OfiSía W%-201522 de-fecha -23" de"-=febfero=de 2015 erTqanadc)^}de Se^SISM^^^/rSonidad'' 'dé'' nSdhtdnder de la Policía Nacional, mediára[%l^£u^ la existencia del vínculo laboral y el pagó^dé pr^aci^^sociales a la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA cfeg^cidos cuando se desempeñó como Bacterióloga de la entidad accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de Restablecimiento del Derecho, se solicita que se declare que desde el momento de la vinculación de la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA con la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional fue de carácter laboral del empleado público sin solución de continuidad.
vinculación de la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA con la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional fue de carácter laboral del empleado público sin solución de continuidad.
TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una Bacterióloga de planta en la misma categoría que a la fecha laboró en la entidad demandada.
CUARTO: Que se declare que el tiempo laborado tiene efectos pensiónales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses o las cesantías, vacaciones, primas de servicios y demás conceptos, con sus intereses en igualdad de condiciones a las devengadas por un funcionario con el mismo cargo de la demandante, reconocimiento que se debe hacer desde ell 7 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2015.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01
QUINTO: Que se ordene la devolución de los dineros que la accionante canceló y que correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera, la devolución de los dineros que canceló por concepto de retención en la fuente de los referidos contratos SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192,193, 195 y del CPACA SÉPTIMO: Que se condene en costas a los parte demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas, el artículo 53 de la Constitución Nacional,
SÉPTIMO: Que se condene en costas a los parte demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas, el artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 138, 192, 193 y 195 del CPACA.
El concepto de violación lo sustenta en que con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se deduce que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto al empleador y en este evento surgirá el derecho al pago de las prestaclone^^oclales a favor del contratista, en aplicación del principio de^rea ií^^^bre las formas en las relaciones de trabajo. Afirma que el presente caso r^ne^^^^^^^s fundamentales para que exista el contrato realidad que ^^^oMrazado con el contrato de prestación de servicios trayeR^^fo^j^umentación en la ley 80, donde claramente se puede enteffer^^l servicio lo prestaba personalmente y estaba sujeta a la subej^^a^^rfunto con la respectiva remuneración a la que tenía derecho^ FCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no se configuró una relación laboral. En cuanto a los hechos, dice que son parcialmente ciertos los hechos 1, ó y 7, dice que no le constan los hechos 2, 3, 4, 5, 8 y 9, aduciendo que el cumplimiento de las obligaciones como contratista en ningún momento puede interpretarse como subordinación, toda vez que lo realizado era cumplir con los compromisos legalmente pactados y aprobados por el
cumplimiento de las obligaciones como contratista en ningún momento puede interpretarse como subordinación, toda vez que lo realizado era cumplir con los compromisos legalmente pactados y aprobados por el contratista. Finalmente plantea como excepciones de fondo: i) Imposibilidad para deducir contrato de trabajo, ii) Inexistencia de la obligación.
III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo declaró la nulidad del acto administrativo Oficio N° S-2015-003702
DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 de fecha 23 de febrero de 2015 por medio del cual se desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA ' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01 prestaciones a !a señora CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA por laborar como bacteriólogo en la entidad demandada durante los periodos comprendidos entre el 17 de agosto de 2011, hasta ell7 de enero de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA MONTES DE OCA SIERRA, las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales ordinarias, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) que percibía los empleados públicos de la Clínica Regional del Oriente, desde el inicio de la vinculación con la entidad accionada, esto es desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2015; tomando como base los valores pactados por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados. Así mismo ordenó que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para todos los efectos pensiónales y
17 de enero de 2015; tomando como base los valores pactados por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados. Así mismo ordenó que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para todos los efectos pensiónales y ordenó a la entidad demandada a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante e! periodo en que la demandante prestó sus servicios en dicha entidad. De otro lado se dispuso descontar de ¡a liquidación de estos valores las sumas que la demandante debió asumir por conceptos de aportes de ley. Como fundamento de la decisión argumentó quej.g demandante logró probar los elementos esenciales para configurar unq,relación laboral, y de manera especial el elemento de la subord^aciM!\ \
IV. DEL RECURSO Drf~ Cóncíú^^fg^''pqVte dqma^ a ./enalar que lo .quq, = existe ^entre el Cjóntralqríte^y^^^^^ coptrátistá é^^'^ri^pfeJóh en los tu(nos ¿ju:^^^^^^^^ cprn^cOTi^en las actividqdes^rde'^manera^ que el segundót^somqja a ^^^^pSnés necesdrids para él desarrollo eficiente de lá^acíividadAn@oAnd( ASI mismo manifiesta-^'que la prestación del servicio de salud debe ser continúa por lo cual no se puede permitir que el contratista tome los horarios que a bien tenga, por lo cual es necesario que haya una estructura de los servicios, sin que esto signifique que se configura el elemento de subordinación, por lo anterior, la entidad demandada obró conforme a derecho, pues finalizada la relación contractual expiran las obligaciones bilaterales del mismo.
de los servicios, sin que esto signifique que se configura el elemento de subordinación, por lo anterior, la entidad demandada obró conforme a derecho, pues finalizada la relación contractual expiran las obligaciones bilaterales del mismo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y La parte accionada presenta alegatos de conclusión, mediante memorial visible a folio 168 a 173.
La parte actora mediante memorial visible a folio 303 a 309, presenta sus alegatos de conclusión. La Agente del Ministerio Público presenta concepto de fondo a folios 310 a 312 considerando que la sentencia de primera instancia debe confirmarse pues en el proceso se encuentra probado que la demandante no solo prestaba el servicio bajo la supervisión, control y dirección de la entidad.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01 sino que además cumplía horario, acataba las directrices de la entidad, utilizaba los elementos de la institución y los equipos de la misma, y no se advierte prueba alguna respecto o la liberalidad en la prestación del servicio contratado, lo cual demuestra que si existió el elemento de lo subordinación y no simplemente una relación de coordinación como pretende hacer ver la entidad demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico a Resolver. ¿La vinculación de la accionante a la entidad demandada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, oculta una verdadera relación laboral donde se dan los elementos de ésta, debiendo en consecuencia reconocérsele las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de la misma durante el periodo comprendido del 17 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2015?
1. Tesis de la Solo:
consecuencia reconocérsele las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de la misma durante el periodo comprendido del 17 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2015?
1. Tesis de la Solo:
Si
2. Marco Normativo y Jurisprudencial La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 nume^l 3^^Mmpla la celebración de contratos de prestación de s^rvid^^q^^íuellos eventos en que la función contratada no pueda CL|Rip^^K»n personal vinculado a su planta o cuando se requiere de c^iK^^^^^especializados para desarrollarla, sin que éstos generen rela^^nUj^ral ni prestaciones sociales; los cuales deben celebrarse por^l^fgiiQq^istrictamente indispensable.
Al respecto, la C#te C^twítucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la exequibilidad norma antes mencionada, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la temporalidad del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lincamientos los trazados en el contrato y (ili) la excepcionalidad de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está dada por las figuras administrativas del nombramiento y la posesión, siendo únicamente posible su implementación cuando el personal de planta no pueda desarrollarlas o cuando se requieran conocimientos especializados para ello.
funciones públicas, puesto que la regla está dada por las figuras administrativas del nombramiento y la posesión, siendo únicamente posible su implementación cuando el personal de planta no pueda desarrollarlas o cuando se requieran conocimientos especializados para ello. Por su parte, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado^ "... existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte ¡a prestación de servicios relacionadas con la administración o ^Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'A', CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencio del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01(068111).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01 funcionamiento de fa entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen tionorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquelios casos en ¡os que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría ¡a relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanenfe, se asignan a los demás servidores públicos."
organizativa y funcional, pues se desdibujaría ¡a relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanenfe, se asignan a los demás servidores públicos." Igualmente la subsección B de la sección segunda del H. Consejo de Estado en cuanto a los elementos que deben acreditarse en una verdadera relación laboral recordó que: "¡ij la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantene^ durante el vínculo; (ii¡ le corresponde a la parte actora demos^^ la permanencia, es decir, que la labor sea /nhérente a /cLent/jí^^^to equidad o similitud, que es el parámetro de comparaci^c%n l^demás empleados de planta, requisitos necesaríos establ^^^^m la jurisprudencia, para //••'^G^i^ííqgar de lalqfDarie^ia^^^^^^ de prestación de servicios '-^^t^^pJpádéra relación 'la^Ml^^b. por el hectio dp que se declare [i ímé^epcia ¡de /a-Ye/<^^pM^Jy'puecídmrecónbG '&éreciios ¿óopom/c fue vinculado bajaia'^modalidad de \\ de^ prM^^^^^e • servicios''''qué-:íocultó una verdadera ^•-Y^lacjón-Zatoí^/»^ otorgar la calidad de empleado público, dwo -^^r para ello es indispensable que se den los presupuest^^0 nombramiento o elección y su correspondiente posesión^".
^•-Y^lacjón-Zatoí^/»^ otorgar la calidad de empleado público, dwo -^^r para ello es indispensable que se den los presupuest^^0 nombramiento o elección y su correspondiente posesión^".
3. Caso concreto Del acervo probatorio recaudado se acredita que la accionante suscribió con la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional los siguientes contratos de prestación de servicios: - Contrato N° 68-7-20354-11 (SFl 355) - Contrato N° 68-7-20090-12 (SFl 90) - Contrato N° 68-7-20369-12 (SF1371) - Contrato N° 68-7-20189-13 (SFl 189) - Contrato N° 68-7-20188-14 (SFl 188) Así mismo, ha logrado acreditarse que durante estos contratos de prestación de servicios la demandante estuvo bajo ¡a subordinación y ^ Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente; 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01 dependencia de los directores de la clínica, pues debido al carácter permanente del servicio de la salud, los profesionales de esta área deben acatar las órdenes impartidas por sus superiores, sin poder modificarlas a su arbitrio.
dependencia de los directores de la clínica, pues debido al carácter permanente del servicio de la salud, los profesionales de esta área deben acatar las órdenes impartidas por sus superiores, sin poder modificarlas a su arbitrio. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es posible afirmar que en el presente caso entre la accionante y la Clínica Regional del Orlente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral -contrato de trabajo-, ya que se probó en el expediente que ¡a prestación del servicio fue personal y permanente, y que la accionante no sólo debía satisfacer los turnos pactados, sino los servicios de disponibilidad en horarios nocturnos y fines de semana, además de que cualquier cambio, permiso o compensatorio debía ser autorizado por los directivos del establecimiento de sanidad, de conformidad con el procedimiento que indica el reglamento de la entidad. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
B. Condena en Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1^ del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral ° artículo 365 del
C. G.P., por habérsele resuelto desfaimr(^^^q|te el recurso de apelación, se condena en costas de^^l^^^instancia a la parte demandada a favor de la P^i'^gi^^'^^^^^"^®- Las agencias en derecho serón fijadas en auté s^p^^o^^m virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P.
En mérito de los expy administrando justicia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de la República y por autoridad de la Ley,
el art. 366 del C.G.P. En mérito de los expy administrando justicia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO; CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de segunda instancia a la demandada a favor de la demandante conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. \ /2Q18.FRAI^CY DEL PlLAgJHÍsíÍLLA Magistrado
FRANCYDEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00143-01
Magistrado