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TA SANT - 68001-33-33-013- 2015 – 00197 - 01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-013- 2015 – 00197 - 01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mi! dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333013-20 1 5-001 97-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema Se DECIDE el RECUR contra la SENT6INCIA por el Juzgado Trece SAMUEL ANAYA RAMÍREZ, con cédula de

ciudadanía No. 2'128.321

DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL.

Improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100/93 para reconocer pensión de sobreviviente a cónyuge supérstite de una docente fallecida con anterioridad a la vigencia de la referida ley. Acatamiento a Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado. stouDorlaJDarte demandante ro de ic^ mil dieciséis (2016) ito^Wdidfal de Bucaramanga, liniitrativaO que niega las pretensiones y condena en costas a la referida parte, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 1 a 23)

1. Pretensiones

(FIs. 1 a 2) 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 019587 del 21 de noviembre de 2012 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de

1. Pretensiones

(FIs. 1 a 2) 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 019587 del 21 de noviembre de 2012 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander y de la Resolución No. 20103 del 7 de octubre de 2013 expedida por el Gobernador de Santander, que respectivamente, niega y confirma la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o post mortem reclamada por el aquí demandante, en calidad de cónyuge supérstite de la Señora Celina Ramírez de Anaya (q.e.p.d ). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, 1.2. Ordenar al Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de manera retroactiva al señor Anaya Ramírez, con inclusión de las mesadas adicionales, desde el 17 deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Exp, No. 680013333013-2015-00197-01, Samuel Anaya Ramírez vs. Departamento de Santander. Julio de 1989 hasta la fecha en que se emita el fallo, y periódicamente de ahí en adelante con la debida indexación. 1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la Ley 1437/2011. 1.4. Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo

sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la Ley 1437/2011. 1.4. Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 Ibd. 1.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, si existiere oposición.

2. Hechos

(FIs. 2 a 4) Como fundamento de sus pretensiones, el señor Samuel Anaya Ramírez afirma que contrajo matrimonio católico con la señora Celina Ramírez de Anaya el 27 de abril de 1973 y que convivió con ella hasta el 16 de julio de 1989, día en que ésta falleció. Que la señora Celina Ramírez laboró sin interrupción para la Gobernación de Santander entre el 27 de noviembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1977 y para la Secretaría de Educación Departamental^entre el 1 de abril de 1977 hasta el 16 de Julio de 1989, con ujftA^Iapaik7 flie^Mri/ 2^fáíJp dMerv»kis, reuniendo así el requisito previstoIn eL^|. 4^aa LJy |0jjrtfO9l3 pjtd|er afrJpdor de la pensión de sobreviviente. Sostiene que el |o de Octubre de 2012 presentó la correspondiente reclamación ante el Fondo Territorial de Pensiones - Departamento de Santander, solicitando, como pretensión principal, la pensión de sobreviviente y en subsidio, la indemnización sustitutiva del derecho pensional, obteniendo respuesta negativa mediante los actos acusados, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos

solicitando, como pretensión principal, la pensión de sobreviviente y en subsidio, la indemnización sustitutiva del derecho pensional, obteniendo respuesta negativa mediante los actos acusados, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1973, 33 de 1985, 12 de 1975 y 113 de 1985.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

(FIs. 5 a 8) Bajo este acápite se registran cométales losarts. 1, 2,4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 33 de 1973; art. 1° de la Ley 12 de 1975, art. 1° de la Ley 33 de 1985; art. r parág. 1° de la Ley 113 de 1985; arts. 46 y s.s de la Ley 100 de 1993, arts. 1, 2 y 4 de la Ley 797 del 2003; art. 7° del Decreto 224 y Decreto 221 de 1972. Como concepto de violación se alega la transgresión de las normas en que han debido fundarse los actos acusados, por inaplicación del régimen legal más favorable, pues a pesar de que el sector docente se gobierna por un régimen especial, cuando es menos beneficioso que el que regula el régimen general de seguridad social, se debe aplicar el segundo.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de

primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No. 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs. Departamento de Santander.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 93 a 104) El Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, por Intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a las pretensiones, argumentando, en síntesis, la legalidad del acto acusado como quiera que para el momento de la muerte de la señora Celina Ramírez ésta no reunía 20 años de servicios como servidora pública. Frente al régimen aplicable, señala que no es la Ley 100 de 1993 como lo afirma la parte demandante, porque para la época del fallecimiento de la causante la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, normatividad según la cual no es posible reconocer el derecho pensional reclamado, Insiste, por no contar la causante con 20 años de servicios. Propone como excepciones la inexistencia del derecho para reclamar la pensión de sobreviviente, la falta de legitimación por pasiva del ente demandado, indebida integración del contradictorio, pago total de lo adeudado, cobro de lo no debido y prescripción de las obligaciones.

C. La Sentencia Apelada.

(FIs. 205a212vto.) Como se dijo, es proferida el dos (02) de febrero de dos mil quince (2016) por la señora Juez Trece Administrativo Cial del Gircuitc|Judicial de Bucaramanga, que niega las preter^^%^?ó|icííí^^n|;ol^^ ^^Mn^^^tiff^Como fundamento

señora Juez Trece Administrativo Cial del Gircuitc|Judicial de Bucaramanga, que niega las preter^^%^?ó|icííí^^n|;ol^^ ^^Mn^^^tiff^Como fundamento de su decisión, l^^fi^at%n%i^^si|, ^^^c^^^o^^^e|sión de sobreviviente se causa al momento del fallecmniento del pensionado, tal como lo rectificó la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013\n la que se proscribió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Sostiene que para el caso sub examine, la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 224 de 1972, porque la causante era docente, con vinculación en el año 1973 y falleció el 16 de julio de 1989. Hace notar que al momento de su muerte, ésta no había consolidado su derecho pensional, como quiera que sólo contaba con 15 años 7 meses y 20 días de servicios., situación que le impide alcanzar el tiempo mínimo, que serían 20 años según la ley o 18 años según el decreto, para acceder a la pensión de jubilación o habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarlos.

D. La Apelación

(Fl. 212 a 222) La p. demandante discrepa de la reseñada sentencia, aduciendo que en reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado ha reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente del sector docente, dando aplicación a la Ley 100/93 por sobre el Dto.

jurisprudencia, el H. Consejo de Estado ha reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente del sector docente, dando aplicación a la Ley 100/93 por sobre el Dto. ' RAD No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Luis Rafael Quintero. Actora: Maria Emilsen Larrahondo Molina.

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía NacionalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No. 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs.

Departamento de Santander. 224 de 1972, en virtud del principio constitucional de favorabllidad. Sostiene que esta tesis fue acogida por esta Corporación en sentencia del 27 de febrero de 2014^ y reiterada por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en sendas providencias^. Refiere que según el citado precedente, la aplicación de las normas especiales no debe convertirse en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad del grupo social, pues el fin mismo de las leyes especiales es conceder los mayores beneficios a grupos determinados de trabajadores por sus condiciones intrínsecas, de donde la negativa de uno de esos derechos mínimos, bajo el argumento de existir una normatividad especial menos favorable, constituiría un trato discriminatorio carente de razón y violatorio del principio de igualdad previsto en el art. 13 constitucional, así como de los principios de equidad y justicia. Solicita, de forma subsidiaria, se reconozca la indemnización

favorable, constituiría un trato discriminatorio carente de razón y violatorio del principio de igualdad previsto en el art. 13 constitucional, así como de los principios de equidad y justicia. Solicita, de forma subsidiaria, se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, tal y como lo prevé la Ley 100/93, advirtiendo que la misma hace parte del derecho a la seguridad social, el que debe entenderse como derecho fundamental irrenunciable y servicio público obligatorio para todos los habitantes. Refiere que en el caso de no reconocerse la referida sustitución se estaría propiciando el enriquecimiento sin justa causa de la Administradora de pensiones, con el cftnsecuente manoscabo económico de los beneficiarios. Dic^^^f^^^ pensión de sobreviviente (art4^^^^^pol^^e|úi^^^^^¡d^^^(Jte Constitucional'^, también beneficia a aquellas persftias que solo hicieron aportes o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como es el caso de quien en vida fue su cónyuge.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según lo muestra el folio 227 vto. , quien lo admite al día siguiente y ordena las notificaciones de rigor (Fl. 228), las que se surten según se aprecia a los folios 229 a 233 del expediente. Reingresa al Despacho Ponente el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 234), ordenándose el traslado para alegar el mismo día (Fl. 235). Vuelve al Despacho Ponente el primero

veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 234), ordenándose el traslado para alegar el mismo día (Fl. 235). Vuelve al Despacho Ponente el primero (01) de mazo de dos mil diecisiete (2017) para proferir sentencia, según lo muestra ^ RAD No. 60012333000-2013-00456-00 MP Dr. Milciades Rodríguez Quintero. Actora: Rosa Isabel Amado Marín. Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. ^Cita, entre otras sentencias del Consejo de Estado las siguientes: Sentencia del 9 de febrero de 2012. Rad 68001-23-15-0002003-00184-01(0987-08) CP Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Actor: Pedro Pablo Gómez Rodríguez. Demandado: Departamento de Santander y otros. RAD 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09) CP Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Actor: Luis Alberto Hurtado Pedraza. Demandado: Nación-Min Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y RAD 18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04) CP Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Cita las sentencias T-972 de 2006 y T-180 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda Instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No, 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs. Qepartamento de Santander,

primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No, 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs. Qepartamento de Santander, el sistema Justicia XXI. El 29 de enero de 2018 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se pasa a estudio de la Sala el día siguiente. De este trámite se destaca que ni las partes ni la agencia del Ministerio Público hicieron uso de la etapa de alegaciones en esta segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, dada la vocación de segunda instancia de la providencia impugnada, y, en orden a lo dispuesto en los Arts. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y sus tesis.

1. Sea lo primero precisar que, según la reseña que antecede, y el material probatorio que reposa en el expediente, no existe discusión al respecto, siendo hechos relevados del debate probatorio, lis que siguen:ii) La relación de cónyuge del aquí demandar^^^i^l:Éu^m1^ c|bl^^^^r^c^A Registro Civil de Matrimonio VMB^ ^b4^o^%^eflel|iemnnM^ LJbléchI de la muerte de la Señora Celina Ramírez de Anaya, que lo fue el 16 de julio de 1989. según Registro Civil de Defunción que obra al folio 60 ibíd., iii) El tiempo de servicios prestado por la causante al Departamento de Santander en condición de docente oficial, que lo es desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 1 de Abril de 1989, fecha en que fallece, según certificados de tiempo de servicios y salarios expedidos por la

la causante al Departamento de Santander en condición de docente oficial, que lo es desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 1 de Abril de 1989, fecha en que fallece, según certificados de tiempo de servicios y salarios expedidos por la Secretaría de Educación Departamental (FIs. 163 al 177). Dicho lo anterior, se plantea el problema jurídico, así; ¿Es jurídicamente viable la aplicación de la Ley 100/93 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva de la misma, cuando la causante falleció con anterioridad a la referida ley?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Precedente vertical contenido en la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2013^ según ei cual, la norma aplicable para reconocer la pensión de sobreviviente es la vigente al momento de la muerte del causante, sin que sea jurídicamente viable la aplicación retrospectiva de la Ley 100/93. ^ RAD No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Adora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Poiicia NacionalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No. 680013333013-2015-00197-01, Samuel Anaya Ramírez vs.

Departamento de Santander. El H. Consejo de Estado había desarrollado una tesis uniforme y constante sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en aquellos casos en que resultaba más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, respecto de

El H. Consejo de Estado había desarrollado una tesis uniforme y constante sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en aquellos casos en que resultaba más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, respecto de regímenes especiales anteriores a su vigencia. El argumento central de esta tesisque comparte la suscrita Magistrada Ponente pero que desestima para la resolución del presente caso en respeto al precedente vigente y al criterio de la sala mayoritaria-, es que la retrospectividad de la ley, entendida como la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho cuyos efectos siguen vigentes, es, en el campo de los derechos pensiónales, una herramienta para conjurar situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas de los principios de justicia, equidad e igualdad^. Sin embargo, tal y como lo sostuvo la primera instancia, en sentencia del 25 de abril de 2013^, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo que las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con postefforidad resultsiía contraria a la regla de la irretroactividad de l^^d^s^ fx^^^i^^^^^^^np, por lo general, tiene la virtud de éhtéf %«tS^ |^^itLÍcC^ qwe^ jWi^zfen a partir de su vigencia, pues aún no se encuerlran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, dice el Alto Tribunal, el

vigencia, pues aún no se encuerlran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, dice el Alto Tribunal, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1°de abril de 1994. Esta postura ha sido reiterada por la Sección Segunda en sentencias del 23 de octubre de 2014, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 540012333000-201300149-01; 8 de septiembre de 2016, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 170012333000-2013-00617-01; 28 de septiembre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 150012333000-2012-00193-01 y 4 de mayo de 2017, CP. William Hernández Gómez Rad. 11001-03-15-2017-00809-00. En sentencia del 22 de agosto de 2013^, la Subsección A aplicó la tesis de la retrospectividad de la Ley ^ Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011. ' Radicación No. 76001233100020070161101 (1605—09) CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional " En este sentido, dijo el Consejo de Estado: "Con los argumentos expuestas en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010^ y noviembre 1" de 2012^ en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó

" En este sentido, dijo el Consejo de Estado: "Con los argumentos expuestas en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010^ y noviembre 1" de 2012^ en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior ^ CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-12)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a ia parte demandante. Exp. No. 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs. Departamento de Santander. 100/93 al resolver un caso similar, sin embargo, no hubo un apartamiento expreso a la sentencia de unificación y en todo caso, dicha sentencia no reúne los presupuestos para ser considerada como rectificación jurisprudencial puesto que no se adoptó por la plenaria de la Sección Segunda ni se cumplieron con las cargas de transparencia y argumentación. No desconoce la Sala que, mediante Sentencia T-525/17, la Corte Constitucional, al estudiar un caso con ciertas similitudes al que hoy se analiza, dejó sin efecto la sentencia de un Tribunal Administrativo que negó la aplicación retrospectiva de la ley pensional y ordenó acoger el precedente constitucional y contencioso administrativo que admite su aplicación, sin embargo, en criterio de esta Sala, la sub regla allí

sentencia de un Tribunal Administrativo que negó la aplicación retrospectiva de la ley pensional y ordenó acoger el precedente constitucional y contencioso administrativo que admite su aplicación, sin embargo, en criterio de esta Sala, la sub regla allí contenida no es vinculante para la resolución del presente caso, como quiera que los supuestos tácticos determinantes de la misma son distintos, pues, en esa oportunidad se reprochó que el Tribunal accionado hubiese negado el derecho pensional aduciendo la irretroactividad de la ley "a pesar de que la retrospectividad se había venido aplicando, al momento de la presentación de la demanda, de manera uniforme y constante en casos análogos", mientras que en el presente caso, para la época en que se presentó la demajda -19 de junio de 2015, Fl. 79-, ya se había proferido la sent^M d^^ific^eión df I Q0r^ejc^teJEstad%qi^ectlfica su postura. En cuanto a la indemnización iustitutiva dé1al)eñsíón déTobreviviente prevista en el art. 49 de la Ley 100 de 1993^°, la Sala considera que ésta corre la misma suerte del derecho principal, pues, tiene como causa jurídica la referida ley general, la que, se insiste, no es encontraba vigente a la fecha del fallecimiento de la causante. Cabe aclarar que esta negativa no se fundamenta en el hecho de que los aportes realizados por la Señora Ramírez de Anaya al sistema pensional hayan sido anteriores a la Ley 100/93, pues existe jurisprudencia pacífica que reconoce el derecho a la indemnización sustitutiva con base en aportes o tiempos de servicios anteriores, sino porque la norma que se aduce como título jurídico para acceder al derecho es

100/93, pues existe jurisprudencia pacífica que reconoce el derecho a la indemnización sustitutiva con base en aportes o tiempos de servicios anteriores, sino porque la norma que se aduce como título jurídico para acceder al derecho es posterior a la causación del mismo, lo cual supondría otorgar efectos hacia el pasado a dicha norma.

D. Costas procesales en esta instancia Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por resultar vencida (Art. 365 del Código General del Proceso). Liquídense las costas de manera ^° "ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para ia pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de ia presente Ley"8

Tribunal Administrativo de Santander. M.P, Soiange Blanco Viliamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Exp. No. 680013333013-2015-00197-01. Samuel Anaya Ramírez vs. Departamento de Santander. concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 ibídem. El monto de la agencias en derecho se fijará en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

monto de la agencias en derecho se fijará en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que niega pretensiones.

Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a la p. demandante.

Tercero: Devolver por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el

Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado. Acta No. 03 de 2018. Los Magistrados,

SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

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