TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00240-01-(15-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00240-01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2015-00240-01
ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpue demandada contra la SENTENCIA proferida el (2016) por el Juzgado Trece Administrativo Oi^dékPir^ ALA DEMANDA (fl. 2-10) En ejercicio del medio de centro demanda ante ésta Jurisdicción por las partes demandante y de junio de dos mil dieciséis ito Judicial de Bucaramanga. ¡lidad y restablecimiento del derecho instauró jcto de apoderado el señor ANGEL DE JESUS I^ETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que AMAYA GALVIS contra I previos los trámites del prlceso dilinario se declaren las siguientes pretensiones:
1. Declarar la Nulidad de los Actos Administrativos 8001 del 12 de febrero de 2015 y 13464 del 03 de marzo de 2015 en virtud de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, quedando agotada la via gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al
interpuesto contra la decisión inicial, quedando agotada la via gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales: 2.1 REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL
CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN POR RETIRO, AL TOMAR
EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 2.2 REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DEL 14 DETribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000
OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO EL CASO DEL ACTOR,
LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000
OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO EL CASO DEL ACTOR, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN EL
SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.
2.3 REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
COMPUTADLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS
DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y DE POLICIA, SE LES TIENE EN CUENTA COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO RESPECTIVA.
3. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina.
4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.
6. Que se condene en CÓSTAS a la entidad demandada.
Como SUSTENTO FACTICO de las pretensiones se aduce que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional inicialmente en condición de soldado voluntario, vinculación
6. Que se condene en CÓSTAS a la entidad demandada.
Como SUSTENTO FACTICO de las pretensiones se aduce que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional inicialmente en condición de soldado voluntario, vinculación regida por la Ley 131 de 1985. El demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004, estando vinculado al Ejercito Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar una asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 2337 del 14 de marzo de 2014. En cuanto a los reajustes pretendidos señala que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece claramente la fórmula para obtener el monto de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el demandante, sin embargo, revisada la resolución que reconoce dicha prestación se encuentra que la fórmula que decide aplicar la demandada no atiende a lo establecido en la norma en cita, por el contrario, aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad pues en primer lugar toma el 38.5% y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total le saca el 70%, con lo cual se genera una diferencia a favor del demandante de $83.275. Indica que ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir adquirió el derecho a devengar un salario
conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1794 Página 2 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 de 2000, teniendo en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir debían continuar devengando en la misma proporción en que lo venían haciendo. No obstante, a partir de la fecha en que se denominó "soldado profesional" se disminuyó su asignación mensual en un 20%, hecho que influyó de manera absoluta en el reconocimiento de la asignación por retiro, porque el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece los factores a computar para determinar el monto de la asignación por retiro y remite a lo establecido en el artículo 13.2.1. ibídem, norma que resulta aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que se incorporaron a la Institución con posterioridad al año 2000, es decir, a la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de 2000. Por lo anterior es claro que para establecer el monto de la asignación por retiro se debe tomar el salario mínimo incrementado en un 60% y sobre este valor se tomará el porcentaje (70%) establecido en el artículo 16 del
Decretos 1793 y 1794 del 14 de 2000. Por lo anterior es claro que para establecer el monto de la asignación por retiro se debe tomar el salario mínimo incrementado en un 60% y sobre este valor se tomará el porcentaje (70%) establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Finalmente señala que tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, por lo que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación al numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser abiertamente contraria a lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución. Lo anterior por cuanto los soldados profesionales se encuentran en desigualdad de condiciones porque para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, los miembros de la Policía Nacional, e incluso todo el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se incluye como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar.
II. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 150-161) Proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declara la nulidad parcial del acto demandado respecto a la negación de la reliquidación de la asignación de retiro sin que le hiciera el descuento del 70% al 38.5% de la prima de actividad, en consecuencia, ordena a la demandada liquidar dicha prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo el subsidio familiar, sin realizar descuentos adicionales a la prima de actividad. Deniega las demás pretensiones de la demanda. Para tal decisión, el A Quo señaló que no es viable la
subsidio familiar, sin realizar descuentos adicionales a la prima de actividad. Deniega las demás pretensiones de la demanda. Para tal decisión, el A Quo señaló que no es viable la pretensión de liquidación de la asignación de retiro con un salario incrementado en un 60% por cuanto se estaría privilegiando a quien venía como soldado voluntario, continúe con la misma asignación salarial y además obtenga beneficios prestacionales del soldado profesional que consagra el nuevo estatuto. Frente a la doble afectación de la prima de antigüedad consideró que la forma como está liquidando por la entidad demandada contraviene la literalidad de la norma que lo regula, por ende accede a este pedimento. Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01
III. RECURSO DE APELACION - Parte demandada (f!. 166-171) Inconforme que la decisión anterior, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, señalando en lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al estipular el método a aplicarse, considerando que ¡a interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, como hace la entidad. Manifiesta su inconformidad frente a las costas, en atención a que la accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial. - Parte demandante (fl. 172-174) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de denegar la pretensión relacionada con la liquidación de la asignación de retiro del demandante
- Parte demandante (fl. 172-174) Manifiesta su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de denegar la pretensión relacionada con la liquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el incremento del 20%. Para ello, trajo a colación sendos pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con pretensiones similares al del asunto de la referencia, donde se acede el aumento porcentual solicitado.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.184). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 189). La apoderada de la parte demandante presenta sus alegatos (fl. 193-198) en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicita se acceda a las pretensiones. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS tiene derecho
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS tiene derecho Página 4 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO teniendo en cuenta los siguientes aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, b) liquidando la asignación de retiro aplicando el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad, y c) con ia inclusión del Subsidio familiar en aplicación del principio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar ia asignación de retiro del demandante ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS.
Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar vo/unfar/o" dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes,
Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar vo/unfar/o" dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del
Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992. sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) {...)" (Resalta la Sala). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es ei punto de partida para determinar si al señor ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 31). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01
Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 6 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en oorcentaie igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devenparian mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985, cuyo articulo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles Integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados
posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles Integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el articulo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%,", (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados - como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Articulo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia,
Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Articulo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad, 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. Página 7 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...)
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Articulo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (articulo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el articulo 1° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte la decisión del A Quo de denegar la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro tomando como salario base el
Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte la decisión del A Quo de denegar la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro tomando como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%, ya que como quedó establecido en párrafos precedentes, el señor AMAYA GALVIS tenía derecho al reconocimiento de este incremento del 20%, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 10 de julio de 1994 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 31), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada. Así las cosas, la Sala adicionará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la nulidad del oficio No. 0008001 de fecha 12 de febrero de 2015 también recae sobre la negativa de reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como salario base el equivalente a un salario mínimo incrementado en Página 8 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 un 60%, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro del señor ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
un 60%, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro del señor ANGEL DE JESUS AMAYA GALVIS sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. 2) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionales en las distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestadón a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el
como contraprestadón a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, incrementado en un 40% o en un 60% del mismo salario (según el caso) tal como lo dispone el art. 1° Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la fuerza pública. De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en especial de los soldados profesionales, será liquidada teniendo en cuenta la siguiente fórmula con base en las normas analizadas así: AR= Asignación de retiro SMIVILV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04) AR= {(1 SMMLV+ 60 % del SMMLV) 70 %} + (PA 38.50 %) La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, le asiste razón a la parte actora y al A Quo cuando afirman que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces al aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Página 9 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica
Página 9 de 12Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333013-2015-00240-01 Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente al calcular el 70% del total obtenido. Con
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