TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00408-01-(15-01-2016)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-013-2015-00408-01-(15-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponen|te,: pr, JULIO ^ISSQ^ RAMOS SALAZAR Bucaramanga,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FUNDACION FOSUNAB
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN 680013333013-2015-00408-Oi
AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO LEY 1819 DE 2016.
PROCESO:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE: TEMA: Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la solicitud de conciliación presentada por las partes^, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.
La parte demandante FUNDÁGIÓN FOSUNAB, formula demanda contra la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde solicita se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, i) La Resolución Sanción No 000888 de fecha 8 de mayo de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se impone una multa por valor de $184.800.000, equivalente a 50 SMLMV, conforme a las infraccipnesdispuestas en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por éí artículo 3 del Decreto 383 de 2007.ii) La Resolución No 001856
infraccipnesdispuestas en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por éí artículo 3 del Decreto 383 de 2007.ii) La Resolución No 001856 del 31 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución anterior. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el día 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.^ Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación, el cual fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)^ Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el día 1 de noviembre de 2017, los apoderados de las partes, solicitan la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado en la DIAN, el 10 de octubre de 2017.^ I.ANTECEDENTES ' Pol. 367 2 Pol. 329 3 Pol. 341 " Pol. 367Expediente No. 680013333013-2015-00408-00
II.CONSIDERACIONES
2.1 DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.
El artículo 305 de la ley 1819 de 2016, prevé la conciliación Contencioso Administrativa en materia Tributaria, y faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para realizar conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiada de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: "Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, ios usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, que hayan
de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: "Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, ios usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según ei caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación óficial se epcuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo ó-¡-.Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según ei caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intérOses y actualización según ei caso, siempre y cuando ei demandante pague el cientópor ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiado, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, ia conciliación
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiado, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, ia conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligadói deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por dentó (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, ia conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en ios plazos y términos de esta ley..." En cuanto a los requisitos y condiciones para la conciliación, en la misma norma se establece. "Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambíanos, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado ia demanda antes de ia entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de ia solicitud de conciliación ante ia Administración.
2Expediente No. 680013333013-2015-00408-00
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo
2Expediente No. 680013333013-2015-00408-00
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. <Numerai corregido por el artículo 9 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: > Aportar prueba del pago de la liquidación privada del Impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante ia Unidad Administrativa Especiai Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017...." Con relación al trámite del Acuerdo Conciliatorio, se establece lo siguiente. "El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse q más tardar ei día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva ébworagón de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los dlez (jO)j0d¿^ñá^lbs siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento dejos requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán sér aceptádas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí rhencionado. La sentencia o auto que apruebe ia conciliación preátárá mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículoé828 v Ó29 déíEáiátuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
La sentencia o auto que apruebe ia conciliación preátárá mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículoé828 v Ó29 déíEáiátuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en ia Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, con excepción de las ñormaS qüe le sean contrarias. PARÁGRAFO lo. La conciliáeipn podrá áer solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores sólidariopp garántes del obligado. PARAGRAFO 2o.. Np pódrén acceder a ios beneficios de que trata ei presente artículo los depd&febjqne hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o Me la Ley f^ Sé 2006, el artículo lo de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 14Z 148 y 149 de la Ley}^g,déWl2, y loS artículos 55, 56 y 5Z de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia dé la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARAGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artícuio no aplicará é>7 ré/ác/o/7 con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías....'' Conforme a lo anterior, procede la Sala, a analizar los requisitos señalados en la norma, para la Aprobación o no de la Conciliación Presentada.
mercancías....'' Conforme a lo anterior, procede la Sala, a analizar los requisitos señalados en la norma, para la Aprobación o no de la Conciliación Presentada.
2.2 DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA CONCILIACION.
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
De la revisión del expediente, se tiene que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015^ esto es antes del 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de 5 Pol. 55 3Expediente No. 680013333013-2015-00408-00 la ley 1819 de 2016. Actualmente el proceso se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia, para decidir el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 29 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.^
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
En el presente caso, la demanda fue admitida mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)^ y la solicitud de la Conciliación ante la DIAN, fue radicada el día 22 de septiembre de 2017^
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Para el caso concreto, el Juzgado Trece Administrativo Oral del: .Circuitó Judicial de Bucaramanga, el día 29 de junio de 2017 profirió sentencia negando las pretensiones
al respectivo proceso judicial. Para el caso concreto, el Juzgado Trece Administrativo Oral del: .Circuitó Judicial de Bucaramanga, el día 29 de junio de 2017 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual se encuentra surtiendo trámite de segunda instánGÍa para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto dó Conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisQSÓiifrten^ Según consta en el acta de conciliación, el valor pagado de sanción fue de $100.124.000, el cual se acreditó con el recibo de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiadas con sticker No 6908300834006, cancelando dicha suma en el Banco Bogotá Oficina Foscal Internacional el día 20 de septiembre de 2017.
5. Numeral corregido por el artículo 9 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto En cuanto a ésté requisito, no aplica, por cuanto los actos administrativos demandados corresponden á una sanción aduanera, y no a un impuesto o tributo.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. Conformé se señala en el Acta de Conciliación, la solicitud fue radicada en la DIAN el día 22 de septiembre de 2017.^ Así mismo se estableció, que de acuerdo con la certificación de la División de Gestión
Conformé se señala en el Acta de Conciliación, la solicitud fue radicada en la DIAN el día 22 de septiembre de 2017.^ Así mismo se estableció, que de acuerdo con la certificación de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, que la FUNDACION FOSUNAB, no suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de ia ley 1607 de 2012 y los artículos 55,56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, razón por lo que no se encuentra en mora por las obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los citados artículos. 6 Pol. 329 ^ Pol. 57 8 Pol. 382 9 Pol. 382 4Expediente No. 680013333013-2015-00408-00 2.3 DEL TRÁMITE DEL ACUERDO CONICLIATORIO Con relación al trámite del Acuerdo Conciliatorio, la solicitud de conciliación fue radicada el día 22 de septiembre de 2017^° . Una vez presentada la solicitud y cumplidos los requisitos para el respectivo trámite, según consta en el Acta de Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No 007 del 10 de octubre de 2017, el referido comité decide presentar formula conciliatoria consistente en lo siguiente: i) Sanción: $92.400.000 ii) Intereses: $0 iii) Actualización Sanción: $7.704.000 iv) Total: $100.104.000. Una vez lo anterior, se ordenó notificar al apoderado de la parte solicitante, hoy
$92.400.000 ii) Intereses: $0 iii) Actualización Sanción: $7.704.000 iv) Total: $100.104.000. Una vez lo anterior, se ordenó notificar al apoderado de la parte solicitante, hoy demandante, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario. De igual forma se señaló, que contra la misma procedían los recursos de ley, y que una vez en firme la anterior decisión, se debía suscribir la formula conciliatoria en los términos aprobados por parte de los miembros del comité presente^ qn la decisión y por el solicitante.^^ La fórmula de Conciliación contencioso Administrativa de que traté éLaitídüló 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el título IV de la partea 6 del libró 1 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, adicionádo óór el Artículo 1 del Decreto 927 de 1 de junio de 2017, fue suscrita el día 30 de octubre de ¿017, dentro del término que establece el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016/: aprobándose la respectiva formula de arreglo en una cuantía de $100. 104:000. Al respecto la referida norma señala: "El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar ei día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante ia respectiva corporación de io contencioso-administrativo, según el caso, déntro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, dehiostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
aprobación ante el juez administrativo o ante ia respectiva corporación de io contencioso-administrativo, según el caso, déntro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, dehiostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que toáta el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respéctiva, dentro del término aquí mencionado." El anterior escrito, .de igííaf Tórma, fue radicado ante esta Corporación el día 1 de noviembre de 30Í¿," dféptro^^^^ término establecido en la norma para su respectiva aprobación y/qímprobación.
2.4 DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
Tal yi como se lee en la fórmula de conciliación aprobada por el Comité de Conciliación de la;; DIAN, el'abogado OSCAR ERNESTO NIETO DÍAZ, actuando en calidad de apoderétíó de laiFUNDACION FOSUNAB, con facultad expresa para conciliar, presentó solicitud dé tonciliación Contenciosa Administrativa, respecto de los actos administrativos demandados en el presente proceso, con fundamento en los artículos 305 de la Ley 1819 de 2016, allegando con la solicitud los documentos referidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 927 del 1 de junio de 2017, entre ellos el recibo de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiadas con sticker No 6908300834006, cancelando dicha suma en el Banco Bogotá Oficina Foscal Internacional el día 20 de septiembre de 2017, que ante el cumplimiento de los requisitos, el Comité presentó formula conciliatoria, la cual fue aprobada conforme se señaló anteriormente.
cancelando dicha suma en el Banco Bogotá Oficina Foscal Internacional el día 20 de septiembre de 2017, que ante el cumplimiento de los requisitos, el Comité presentó formula conciliatoria, la cual fue aprobada conforme se señaló anteriormente. De la revisión de las pretensiones de la demanda, se observa, que se solicita la nulidad de la Resolución Sanción No 000888 de fecha 8 de mayo de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de ^0 Fol. 382 Fo!. 383 5Expediente No. 680013333013-2015-00408-00 Bucaramanga, por medio de la cual se impone una multa por valor de $184.800.000, equivalente a 50 SMLMV, conforme a las infracciones dispuestas en los numerales 1.3 y 1,4 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. Así mismo la nulidad de la Resolución No 001856 del 31 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución anterior. Al respecto, el artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007, establece lo siguiente:
''ARTÍCULO 489. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS
INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. Constituyen infracciones aduariéráb en que pueden incurrir ios usuarios industriales y los usuarios comerciales de
USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. Constituyen infracciones aduariéráb en que pueden incurrir ios usuarios industriales y los usuarios comerciales de Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asócíadás a su comisión, las siguientes:
- Gravísimas 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir ios requisitos y formalidades establecidas por las normaSáduaneras. 1.4. Actuar sin obtenerla autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera. La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes..." En el caso concreto, a la FUNDACIÓN FOSUNAB, mediante Resolución No 000888 del 8 de mayo de 2015, se lé impuso una sanción díneraria de carácter aduanero, equivalente a $184.800.000, razón por la cual para la respectiva conciliación, se debe aplicar el siguiente inciso del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. "Cuando ei acto ¡ demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiado, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada...Q"
ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada...Q" Así las cosas, como quiera que la sanción impuesta, fue de $184.800.000, el 50% de que trata la norma, equivale a $92.400.00, no obstante atendiendo que dicho valor, fue actualizado por la DIAN conforme a la Ley en $7.704.000 iv), el valor total de la sanción equivale a $100.104.000, suma que ya fue cancelada por la FUNDACION FOSUNAB, conforme lo manifestó la entidadad demandada. Resulta importante, señalar, que independientemente de lo anterior, de igual forma para la aprobación de la conciliación, se deben analizar otros requisitos, a saber. 6Expediente No. 680013333013-2015-00408-00
1. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (Artículo 59 Ley 23 de 1991, y artículo 70 Ley 446 de 1998).
Respecto a este requisito, teniendo en cuenta que lo conciliado versa sobre una sanción de carácter aduanero impuesta por la Dian, por infracciones dispuestas en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007, que no corresponde a impuestos o tributos, la misma es conciliable, y sí lo señala la Ley, es procedente por parte de la Sala, calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten, ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine
conciliable, y sí lo señala la Ley, es procedente por parte de la Sala, calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten, ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con io establecido en el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998.
2. Las partes deben estar debidamente representadas y súis representantes tener capacidad para conciliar.
Tal y como se señala en el Acta de Comité de Conciliación de la Dian, él día 22 de septiembre de 2017, el abogado OSCAR ERNESTO NIETO DIAZ, con C.C No 91.279.160 y T.P No 87.912 del C.S.J, actuando como apoderado General de la FUNDACIÓN FOSUNAB, según Escritura pública No 1619 del 27 dé juníó dé 2015, con facultad expresa para conciliar presentó solicitud de conciliación Contenciosa Administrativa, respecto de los actos administrativos demandados en el presente proceso. Así mismo en cuanto a los Integrantes del Comite de Conciliación de la Dian, se entiende que sus integrantes tienen la facultad de conciliar.
3. El acuerdo conciliatorio del^ cohtar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y^no násultár lesivo para el patrimonio público
(Artículo 73 Léy:446:idé 1998).
En el presenté: caso la Conciliación lograda por las partes, fue realizada según lo dispuesto y autorizado en la ley Í819 de 2016, reglamentada por el título IV de la parte 6 del librO; 1 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016,
dispuesto y autorizado en la ley Í819 de 2016, reglamentada por el título IV de la parte 6 del librO; 1 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, adicionado por eí Artículo 1 del Decreto 927 de 1 de junio de 2017. En consonancia con lo anteriormente expuesto, se aprobará la conciliación con la adverténcia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre la FUNDACION FOSUNAB y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, conforme Acta de Comité No 007 del 10 de octubre de 2017, suscrita por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se aceptó la solicitud de conciliación 7Expediente No. 680013333013-2015-00408-00 Contenciosa Administrativa del proceso de la referencia y de la Formula de conciliación fechada 30 de octubre de 2017, suscrita por los integrantes del Comité y el Doctor OSCAR ERNESTO NIETO DÍAZ, en calidad de apoderado de la FUNDACIÓN FOSUNAB, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del
C.P.C.
TERCERO: Sin Costas y Agencias en Derecho en esta Instancia.
CUARTO: DESE por TERMINADO el proceso de la referencia, ORDENÁNDOSE, la devolución del xpediente al Juzgado de Origen, para el correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala. Acta No. /2018 8