TA SANT - 68001-33-33-013-2016-00127-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-013-2016-00127-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DOCE (12) DE
Bucaramanga, ACRll OEDGS MlL OiECinCoD ?uiB
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DEL ROSARIO GIRALDO GONZÁLEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 680013333013-2016 - 00127.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN D%IUÍiAaÓN DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACrORE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuest sentencia proferida por el Juzgado Trece On audiencia inicial múltiple celebrada el día 15
1. Pretensiones^.
Se resumen de la siguiente PRIMERA. Declarar I respuesta a la pe niega la reliquida factores salariales demandada contra la de Bucaramanga en la re de 2016. :o ficto o presunto originado por la falta de a el día 7 de mayo de 2015, mediante el cual se fisión de la demandante con inclusión de todos los os en el año anterior al retiro definitivo del servicio. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante,
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos a partir del 6 de noviembre de 2013. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad La demanda reposa a folios 3 a 17Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 01 Sentencia de segunda instancia demandada.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda se refieren a que la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 361 del 20 de marzo de 2014, sin tener en cuenta la prima de navidad, por lo que se solicitó la reliquidación del derecho sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones
reliquidación del derecho sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.
En relación con el concepto de violación se indica que la situación pensional del demandante se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y además lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la totalida devengados en el año anterior al retiro del servicio, y en debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusió fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo enunciado sino el precedente jurisprudencial del
II. CONTESTACIÓN En lo que respecta al tema de debatj determinar la base de liquidación d artículo 3 previo como factores técnica, dominicales y feriad trabajo suplementario o obligatorio y la Ley 62 de capacitación, sin en este listado tax demandante no s^justa a Propuso las excepci pasiva y prescripción. factores salariales I acto acusado de los factores que co normativo antes Isejo de Estado. 'actores a tener en cuenta para jubilación, la Ley 33 de 1985 en su ásica, gastos de representación, prima bonificación por servicios prestados y en jTTrnada nocturna o en días de descanso
Isejo de Estado. 'actores a tener en cuenta para jubilación, la Ley 33 de 1985 en su ásica, gastos de representación, prima bonificación por servicios prestados y en jTTrnada nocturna o en días de descanso ó la prima de antigüedad, técnica ascensional y fe navidad y vacacional se encuentran enlistadas 'den de ideas, el reconocimiento de la pensión de la cho. de vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial múltiple celebrada el 15 de noviembre de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad; iii) declaró no probada la excepción de prescripción y; iv) condenó en costas a la entidad demandad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son ^ El escrito de contestación reposa a folios 43 a 49 ^ Folios 62 a 70 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Sentencia de segunda instancia aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Sentencia de segunda instancia aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución directa de su labor en el último año de servicios y no sólo los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985 pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado esta no es una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional Para decidir el caso concreto, el A quo indicó que a la demandante le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual su derecho pensional debe ser reconocido sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio atendiendo no solo al parámetro normativo sino también a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. Así, encontró probado que al momento de reconocer la pensión no fue tenida en cuenta la prima de navidad que había sido devengada por la demandante, por lo que encontró procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación", solicit sentencia de primera instancia señalando que en el pre cumplía con los requisitos para estar cobijado por el re' consecuencia no le son aplicables los parámetros de señala que en todo caso los factores salariales cuya no se encuentran incluidos en dicha norma inclusión y en consecuencia no debe prosper. que se debe declarar probada la excepción
consecuencia no le son aplicables los parámetros de señala que en todo caso los factores salariales cuya no se encuentran incluidos en dicha norma inclusión y en consecuencia no debe prosper. que se debe declarar probada la excepción conformidad con las normas laborales.
V. TRÁMIT Por medio de auto del 6 d interpuesto contra la sentenda de octubre de 2017^ se jím de conclusión y emitircAcepto
VI. AL do que se revoque la sunto la actora no ansición y en
1985. No obstante, nde la demandante procedente ordenar su 'de reliquidación. Agrega ión en el presente asunto de INSTANCIA dé%^l7^, se admitió el recurso de apelación imerainstancia y por medio del auto de fecha 31 p a las partes y al Ministerio Público para alegar do respectivamente.
ONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandanté^Hfl^era los argumentos expuestos en la demanda u agrega que al presente asunto no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU 230 de 2015. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación haciendo énfasis en la improcedencia de la reliquidación pensional pretendida por la parte actora. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación
señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta " Folios 75 a 79 5 Folio 89 6 Folio 97 ' Folios 102 a 106 8 Folios 107 a 115 ' Folios 119 a 121Medio de Control; Nulidad y Restabíecimiento del Derecho Radicado: 680013333013' 2016-00127 - 01 Scintencia de segunda instancia para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. Indica que en el caso concreto es procedente la reliquidación ordenada en primera instancia pues en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada la demandante devengó asignación básica, prima de navidad y primera de vacaciones.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si la señora MARIA DEL ROSARIO GIRALDO GONZÁLEZ tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y liquidación de la
año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitir pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consa "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de siguientes prestaciones: ite gozarán de las b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el a cincuenta (50) años de edad, despi discontinuo, equivalente a...". En principio esta ley rigió pan privado, que luego se exti en el ámbito nacional JSstá servidores territorialeifJfc subro gimen jurídico de la rero haya llegado o llegue años de servicio continuo o s del sector público nacional y del sector itorial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó ¡edición del Decreto 3135 de 1968 y para los da' por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley Nol3135 dejjg68, disponía: "Art. 27 El emplead^PÜBrTco o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Sentencia de segunda instancia La Ley 33 de 1985, establece: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y iiegue a ia edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por ia respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubiiación equivaiente al setenta y cinco (75%) dei salario promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio.
por ia respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubiiación equivaiente al setenta y cinco (75%) dei salario promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaieza justifiquen la excepción que ia iey haya determinado expresamente, ni aqueilos que por ley disfruten de un régimen especiai de pensiones. (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubiiación que regían con anterioridad a ia presente iey. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubiiación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. :ia de esta ley, itinuarán Par. 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de, hayan cumplido ios requisitos para obtener pensión de jubil rigiendo por las normas anteriores a esta iey.". ""^^ Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidi^^Mc91 ddlL989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister^^aÍÉ^Émia dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presen alcance indicado a continuación de cada un' Personal Nacional. Son ios docenti Nacional.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magister^^aÍÉ^Émia dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presen alcance indicado a continuación de cada un' Personal Nacional. Son ios docenti Nacional. Personal Nacionalizado. territorial, antes dei 1° conformidad con io dis Personal Territorí territorial, a pa establecido en ei tes términos tendrán ei s por nombramiento del Gobierno tes vinculados por nombramiento de entidad 76 y ios vinculados a partir de esta fecha, de ' 43 de 1975. ntes vinculados por nombramiento de entidad de 1976, sin en ei cumplimiento del requisito le la ley 43 de 1975. PARAGRAFO. Se entiélflL que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)Artícuio 15. A partir de ia vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán ei régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en ei futuro, con las excepciones
aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en ei futuro, con las excepciones consagradas en esta iey.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Senliencia de segunda instancia "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será ei reconocido por ia Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra ciase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por ia Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al t^Uben legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régirí^C dj transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores docente estatal se regirá por las normas del régii por la presente ley. El régimen prestai establecido en la Ley 91 de 1989, en Lo que hizo la Ley 115 de 1994, momento, lo que indica que los docentes nacionales reconocidas en su tiem antecesoras de la ü pensiones del secti señaló: qercicio de la profesión 3l del Estatuto Docente y íucadores estatales es el la presente ley". I régimen de jubilación establecido en el 5, seguía siendo la norma aplicable para ensiones de jubilación de los docentes de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, lo fueron bajo disposiciones "generales" de , que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se coliglkIelaJbrma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepfiif^n cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas
, que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se coliglkIelaJbrma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepfiif^n cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Sentencia da segunda instancia "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
Sentencia da segunda instancia "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leves 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. En ese orden de ideas, se puede concluir que nacionalizados y territoriales al no contar con un ré prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con 2003, se les aplica el régimen prestacional consagra^ regímenes consagrados en leyes anteriores, siguien para caso.
nacionalizados y territoriales al no contar con un ré prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con 2003, se les aplica el régimen prestacional consagra^ regímenes consagrados en leyes anteriores, siguien para caso.
2. Factores salariales que deben ser teni La norma anterior aplicable en el s la actora, es la Ley 33 de 1985. artículo 1° de la Ley 62 de vejez, y los factores salarial liquidación. "ARTICULO cualquier de dicha funcionami bcentes nacionales, special respecto a 26 de junio de 3 de 1985 o demás unstancias y requisitos lenta para calcular el IBL. formidad con las pretensiones de ° de dicha norma modificado por el forma de liquidación de la pensión de lienta para calcular la respectiva base de empleados oficiales de una entidad afiliada a fdeben pagar los aportes que prevean las normas la remuneración se impute presupuestalmente como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensionai y de capacitación; dominicaies y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supiementario o reaiizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base
supiementario o reaiizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (negrillas nuestras). La redacción de la norma en cita ha dado pie a diversas interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y 7Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 •-• 01 Sentencia de segunda instancia jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa ios factores saiariaies que conforman ia base de liquidación pensional, sino que ios mismos están simplemente enunciados y no impiden ia inclusión de otros conceptos devengados por ei trabajador durante ei último año de prestación de servicios. ... Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos ios factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe ei trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de ia denominación que se les dé, tales
servidores públicos, es válido tener en cuenta todos ios factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe ei trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de ia denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicaies y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando^^ (Resalta la En consecuencia constituyen factores salariales todas trabajador de manera habitual y periódica, como servicios, por lo que atrás quedó la interpretación ta del 85, y la diferenciación entre elementos sal momento aplicó el H. Consejo de Esta mencionada, se hace especial énfasis en q suma percibida por el trabajador constit por las funciones desempeñadas, cor vacaciones o bonificación por recre emolumentos como prima de cuenta al momento de calculaCfa bj haber sido incluidas exp Conforme a lo expu asignación básica señalados en la ju en ese concepto, contra prestación ue percibe el ión directa por sus ulo 3° de la Ley 33 salariales que en su (Videncia de unificación o para distinguir cuando una rial es la remuneración directa como indemnización por
contra prestación ue percibe el ión directa por sus ulo 3° de la Ley 33 salariales que en su (Videncia de unificación o para distinguir cuando una rial es la remuneración directa como indemnización por ser tenidos en cuenta. Por su parte, de vacaciones, deben ser tenidos en uidación de la pensión de jubilación por el Decreto 1045 de 1978. io es un concepto amplio, que incluye no solo la o, sino que integra otros emolumentos como los cita, siendo el criterio determinante para la inclusión Ibntraprestación recibida por el trabajador, lo sea como or el servicio. Así las cosas, para realizar la liquidación pensional de aquellos empleados públicos que se encuentren regidos por la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que han sido devengados por el trabajador, siempre y cuando se certifique que se devengó en el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 361 del 20 de marzo de 2014 se reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en donde se indicó que nació el 6 de noviembre de 1956 y para la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. " En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]s/; la distinción entre elementos salariales y factores salariales
0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. " En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]s/; la distinción entre elementos salariales y factores salariales Implica, que la sumatorla de los primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional apllcablé'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013-2016-00127 - 01 Sentencia de segunda instancia vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue adquirido el 6 de noviembre de 2013 (folio 23 a 24). > La demandante presentó el 7 de mayo de 2015 (folio 18 a 21) solicitud para la reliquidación de la pensión de la que es titular, a efec
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