TA SANT - 68001-33-33-014-2012-00229-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2012-00229-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADA RADICADO: Decide la Sala el accionada contra ta ALA DEMANDA ( mee o En ejercicio del instauró demanda constituido la SOC SERVICIOS PUBLI ordinario se declarer "PRIMERA: Qui conformado por
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P.
-sweRWTWíDcwcw-oe^^vtf IOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 68(^13^|1J1^12-00229-01 ecurso c|^_lpelación interpu ENTENCIA profi (2016) por el Juzgacfo Catorce Administrativo . 2-14)C e ij^tiembre de ircuifo JuSsial de de contr inte Msta EDAILRED apodera YBEflABLECIMIENTa Jicción 'por "conducto de apoderado JA S.A E.S.P. contra la SUPERIN í quepreviosi los trán ites del proceso se ^decían P" m TTcTo' AdmTtfistratr o de la entidad dos mil dieciséis Bucaramanga. DEL DERECHO debidamente ENDENCIA DE Complejo 'echa 01 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud por Silencio Administrativo Positivo, y se impone sanción de amonestación a la Sociedad
DEL DERECHO debidamente ENDENCIA DE Complejo 'echa 01 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud por Silencio Administrativo Positivo, y se impone sanción de amonestación a la Sociedad Rediba S.A. E.S.P.; y la Resolución No. SSPD-20128400010185 de fecha 07 de Febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Oriente, por cuanto las mismas fueron expedidas en abierta contradicción de la Constitución y la Ley, causando prejuicios injustificados a la demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo Complejo antes referido, y a titulo de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción de Amonestación impuesta a mi poderdante y se elimine de la base de datos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de la sanción impuesta al prestador Rediba S.A. E.S.P.Tribunal Administrativo de Santander
Expediente No. 680013333014-2012-00229-01
TERCERA: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de mi representada, a título de restablecimiento del derecho por concepto de lucro cesante la suma de Ciento setenta y cuatro mil trescientos doce pesos ($174.312) que resultan de la pérdida de utilidad desde la fecha de desvinculación del usuario hasta la fecha de vigencia de la Sociedad Rediba S.A.
concepto de lucro cesante la suma de Ciento setenta y cuatro mil trescientos doce pesos ($174.312) que resultan de la pérdida de utilidad desde la fecha de desvinculación del usuario hasta la fecha de vigencia de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. la cual consta en el certificado de existencia y representación legal.
CUARTA: Se ordene a la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, que al momento de liquidar la condena impuesta proceda a indexar o actualizar las sumas producto de la misma, conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros-SSPD, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso." Como sustento táctico fundamento de sus pretensiones aduce que el 17 de noviembre de 2010 la señora Cristhy Carolina Zárate Quiroga, en calidad de mandataria de la señora Laura Patricia Reyes y otros 204 usuarios del servicio de aseo, radicó ante esa sociedad derecho de petición solicitando la terminación del contrato en condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo, allegando para ello copia simple del contrato de mandato y de los documentos aportados como soporte para la solicitud. El 03 de diciembre de 2010 se dio respuesta negativa a lo pretendido por la señora Laura Patricia Reyes por cuanto el poder presentado no reunía los requisitos y formalidades legales pues carecía de presentación personal; decisión que fue notificada al usuario personalmente con oficio enviado a través de correo certificado y por edicto fijado por el término de 10 dias en las instalaciones de la sociedad.
El 04 de marzo de 2011 la señora Cristhy Zárate en nombre de los usuarios que decía
usuario personalmente con oficio enviado a través de correo certificado y por edicto fijado por el término de 10 dias en las instalaciones de la sociedad. El 04 de marzo de 2011 la señora Cristhy Zárate en nombre de los usuarios que decía representar presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicada al No. 20118400026652 e identificada al expediente No. 2011840420100088E por presunto incumplimiento del Art. 158 de la Ley 142 de 1994, con el fin que se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes presentado. La Superintendencia inicialmente tramitó la investigación bajo una misma unidad procesal por el único derecho de petición presentado por los 204 usuarios, el cual fue común en su contenido y motivación, razón por la cual, el 14 de marzo de 2011 profirió auto de apertura de investigación por silencio administrativo positivo radicada 20118400011496 -que incluía los 204 usuariosponiendo en su conocimiento el pliego de cargos que se le imputaba para que hiciera uso de su derecho de defensa, siendo éstos los de falta de respuesta o respuesta tardía, falta de respuesta adecuada y falta de requisitos para la notificación adecuada de la respuesta del derecho de petición y del recurso presentado contra éste. El 29 de abril de 2011 la sociedad demandante presentó descargos reiterando no estar probada la legitimación de Cristhy Carolina Zárate como mandataria de los 204 usuarios. Página 2 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 El 11 de agosto de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos "rompió la unidad
Página 2 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 El 11 de agosto de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos "rompió la unidad investigativa" que había mantenido pues individualizó la investigación por cada uno de los 204 usuarios de la petición, sin notificar este rompimiento, para finalmente proferir por cada usuario una resolución sanción independiente en expedientes separados. El 01 de noviembre de 2011 la Superintendencia profirió la Resolución No. SSPD20118400072585 mediante la cual impuso sanción de amonestación, ordenándole desvincular al usuario por cumplirse los requisitos previstos en la Resolución CRA 413 de 2006, decisión que fue notificada por edicto No. 7838 del 01 de diciembre de 2011. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada en su totalidad a través de la Resolución No. SSPD-20128400010185 del 07 de febrero de 2012 bajo el argumento que esa sociedad fue parte en una acción de tutela en la cual se ordenó a la Superintendencia d Servicios Públicos Domiciliarios dejar de exigir forn alidades frente al tema del mandato, tutela y por ende no Aclara que no fue partejiijs^o vine conocía ningus^lcisión al respéc(&> ^ Como concepto de viol. Superintendencia d Í S para proferir los act >s ad^ ciertos documentos stuvo vinculada a la i sferida acción de dministrativo cor el 18 de enero del misiri|o año, la usuaria raura I atricia Reyes fue Señala que el acto de marzo de 2012
ciertos documentos stuvo vinculada a la i sferida acción de dministrativo cor el 18 de enero del misiri|o año, la usuaria raura I atricia Reyes fue Señala que el acto de marzo de 2012 desvinculada del ca astrcr^ la empresi a>mo prestadora del semc^io de das á^registran er^^Rnl;^: Los^^-^ 6, 29 Como normas vio! de la Constitución ^ _ Procedimiento Admhistrativo^j^ lo C^|||rgl^ 175, 177, 187, 252 I 254 del CódigOg^rocedirnient^ivíí; Inciso 2° de 962 de 2005; Art. 1Í 8 de la Ley 142 de 1994-7^rt^123 del Decreto 2150 'olítica^ Colombia; Arts. 3, 6, 7^ V Inflativo; Arts. ( de hecho, pues un valor probatorio y legal que jaJey^^,^^^ de aplicar dó en firme el 20 aseo. 83, 84, 85 y 209 0, 44 y 14 del Código de , 63, 65, 66, 174, Art. 24 de la Ley e 1995. ocai lente la ley, dio a normas de carácter especial, estas son las referidas al contrato de mandato, adujo hechos y circunstancias no relacionadas con la entidad demandada, generando un grave defecto factico y jurídico en la sustentación de la decisión contenida en dichos actos que se basaron en la inexistencia de una respuesta de fondo a la petición concreta, la obligación que tenía la sociedad de aceptar los documentos presentados por la peticionaria para
factico y jurídico en la sustentación de la decisión contenida en dichos actos que se basaron en la inexistencia de una respuesta de fondo a la petición concreta, la obligación que tenía la sociedad de aceptar los documentos presentados por la peticionaria para probar su condición de mandante a pesar de que los mismos se presentaran en fotocopia simple y el conocimiento que supuestamente tenía la empresa del cambio de postura conceptual al interior de la Superintendencia respecto de los requisitos exigidos para el mandato; violándose también los principios de buena fe y confianza legítima. Que de forma unilateral y arbitraria y sin ser una petición rogada, desconociendo el Art. 29 de la Carta Política, rompió la unidad investigativa, es decir, de una única petición se individualizó a cada usuario que hacía parte de ella, otorgándole un radicado y un trámite Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 independiente -al punto de proferirse una resolución sancionatoria por cada uno de ellos-, decisión que no le fue notificada, violándose su debido proceso administrativo, máxime cuando toda sanción debe preceder de un cargo debidamente individualizado frente al cual el administrado pueda defenderse. Indica que no se trató de múltiples derechos de petición, sino solamente de uno, por lo que la declaratoria de varios silencios administrativos va en contravía del Art. 84 del Código de Procedimiento Administrativo. La Superintendencia no podía alegar que el cambio en sus parámetros -eliminación de requisitos en el poderse efectuó como medida para adecuar sus actos a la normativa vigente, pues si esta fuera realmente la idea debió previamente definir unas reglas
Superintendencia no podía alegar que el cambio en sus parámetros -eliminación de requisitos en el poderse efectuó como medida para adecuar sus actos a la normativa vigente, pues si esta fuera realmente la idea debió previamente definir unas reglas objetivas, justas y claras en las que se regulara lo correspondiente a los derechos de terceros representados por quien ha sido investido de poder para ello. ii) Error por interpretación errada de las normas aplicadas. Pues el instituto del mandato solo está regulada por la ley civil y sus efectos no pueden ser derogados por interpretaciones de cualquier autoridad, más cuando el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 señala cuales son las formalidades que debe contener el poder. iii) Falsa motivación. En razón a que la respuesta al derecho de petición no fue aparente, pues el hecho que no se haya presentado en debida forma generó como consecuencia inmediata que la empresa no diera curso a la solicitud hasta que el usuario corrigiera la irregularidad. Porque la referida respuesta si se dio a conocer al usuario dentro del término establecido para ello, cumpliendo con la finalidad de dar conocer el contenido de la decisión y porque no fue parte de la acción de tutela 2010-0231 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por tanto, no le era atribuidle el cumplimiento de la misma ni el conocimiento de su fundamentación jurídica, ni el cambio de posición de la Superintendencia de Servicios Públicos.
11. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 188-200 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas en
(fl. 188-200 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas en el entendido que ésta sólo recae en la decisión de imponer a REDIBA S.A. E.S.P. la sanción de amonestación, dejando incólume el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la señora Laura Patricia Reyes. A titulo de restablecimiento del derecho revocó la sanción de amonestación impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. y en consecuencia ordenó eliminar de la base de datos el registro que generó la sanción impuesta. Finalmente denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Para la decisión anterior sostuvo el A Quo que a diferencia de lo que considera la demandada, la Doctora Cristhy Zárate Quiroga sí se encontraba legitimada para solicitar la terminación del contrato de condiciones uniformes a nombre de la señora Página 4 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 Laura Patricia Reyes. Por lo anterior, la demandada estaba en la obligación constitucional y legal de dar respuesta de fondo a la solicitud de desvinculación de la usuaria, lo cual no realizó, pues aquélla fue aparente, transgrediendo el derecho de petición, garantía de índole constitucional. Igualmente consideró que no se quebrantó el principio de confianza legítima ni el de buena fe de la demandante pues la confianza que se alega como
índole constitucional. Igualmente consideró que no se quebrantó el principio de confianza legítima ni el de buena fe de la demandante pues la confianza que se alega como vulnerada se encontró equívocamente fundada en conceptos contrarios a la Ley, los cuales fueron corregidos en atención al fallo del 02 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander^ que fue proferido con anterioridad a la investigación por silencio administrativo adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos, debiendo en todo caso prevalecer el derecho sustancial sobre las ritualidades procesales. Consideró respecto del argumento sobre el rompimiento de la unidad procesal en la investigación y juzgbmiento realizada por la Superintendencia de Serví si bien la petición usuarios se refería petición en interés varias cual desprende estas fue elevada en nombre =y representación de un w«' LJ i""' una sola actu^dtóh" administrativa toiciada en ejercí ;ios Públicos, que Túmero plural de ;io del derecho de )articular,^^n por la cual la c^i^'d^e no poc a ser sancionada las veces por la misma omisión, (teSQQnociéndose el di i\e la ( arantí "fundamental detwncipio dei no ose el derecho al d íbido proceso del non b^ in ídí m, razones todas por las que d( claró- j nulidad parcial de los actos demandaos. m 111.-^ RECURSC^DE AFICION (ft. 2^-215) Inconforme con la ( ecisión d^primera instancia, la^j^l^d accionada interpone recurso
m 111.-^ RECURSC^DE AFICION (ft. 2^-215) Inconforme con la ( ecisión d^primera instancia, la^j^l^d accionada interpone recurso de apelación solici ando se re^c4^ ^^(PÍ^^^Oeguen las p etensiones de la demanda, para lo :ual indica, résped diDic&uptura de la unidad ncuiacion comormaoa por una piuraiioao ae u mmmz procesal que se se presentó una ríos, cada uno de ntido la demandante ,del sf rvicio, analizando tantos silencios consideró como vic atoria del derecho al debido proceso, que si bier única petición de dqsvinculación conforrnada por^una pluralidad de usu< ellos representaba Unal debía determinar si bada uto de tos usuarios las particularidade ; óé^ckda^i^sóf Ímn(k>^Ví administrativos como r5§pUé§fSS éVasivas, por lo que en el mismo numero se produjeron sanciones que nunca llegaron a lo económico, sino que se consideraron como amonestación. Que lo que se solicitó fue la desvinculación de un número determinado de usuarios y por ende el asunto se debía resolver con fundamento en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Ley 142 de 1994 y las demás normas concordantes, por lo que no podía operar en masa, debiéndose entender que se trataba de hechos y pretensiones cuya acumulación era improcedente, pues debía determinar código de cada suscriptor y/o usuario que estaba solicitando la desvinculación si el código correspondía a la dirección indicada en el derecho de petición,
entender que se trataba de hechos y pretensiones cuya acumulación era improcedente, pues debía determinar código de cada suscriptor y/o usuario que estaba solicitando la desvinculación si el código correspondía a la dirección indicada en el derecho de petición, que efectivamente existiera un contrato de condiciones uniformes entre el usuario que presentó el derecho de petición por intermedio de la mandataria, si era procedente ' M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza Página 5 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 trasladar a la nueva prestadora de servicios los dineros y si la nueva facturación del servicio procedía de inmediato, entre otros. Señala que la finalidad en la acumulación de procesos es no proferir decisiones contradictorias y dentro de las Resoluciones de la entidad no se evidencia contradicción alguna, pues al decidir sobre el asunto lo hizo conforme a la Constitución y la Ley. Que no vulneró durante la actuación administrativa el derecho al debido proceso de la demandante pues basta con revisar las actuaciones por ella adelantadas para determinar que gozó e hizo uso de todas las prerrogativas procesales considerándose como válidas y apegadas a derecho. Expone que la ruptura de la unidad procesal es válida, en aplicación de la regla del stoppel, pues REDIBA S.A. E.S.P asumió una posición procesal que así lo consideró al no debatir en sede administrativa este asunto, lo que no le dio la oportunidad de revisar la decisión contenida en el acto que impuso la sanción. Afirma que las actuaciones desplegadas al dar apertura a la investigación y expedir los actos acusados no fueron su
debatir en sede administrativa este asunto, lo que no le dio la oportunidad de revisar la decisión contenida en el acto que impuso la sanción. Afirma que las actuaciones desplegadas al dar apertura a la investigación y expedir los actos acusados no fueron su capricho, teniendo en cuenta que analizó los argumentos del recurrente así: i) había una causa que lo justificaba, esto es, la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo y el aporte documental que daba soporte primario a lo afirmado, ii) los criterios de legalidad eran muy claros y contundentes, ya que ilustraban sobre la competencia de la SSPD, sus obligaciones y facultades para obrar y fallar como lo hizo, indicando las normas constitucionales y legales, iii) se probó la negación contenida en la respuesta con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 24 de la Ley 962 de 2005, asi como las irregularidades presentadas en el proceso de notificación de la contestación, dado que la correspondencia no llena los requisitos de que habla la jurisprudencia para que sea válida, iv) hubo calificación jurídica provisional plenamente soportada en derecho y el correspondiente traslado a la parte para que ejerciera su derecho de defensa, situación que fue aprovechada por la investigada para presentar sendos documentos en ejercicio de sus derechos procesales, v) existió una apreciación razonable y de fondo sobre los dos aspectos sobre los cuales se fincó el silencio administrativo positivo, ambos de igual importancia, como la dosificación de la sanción, argumentando en el acto sancionatorio la proporcionalidad de la sanción. Relaciona como precedente jurisprudencial, procesos de similares pretensiones y supuestos facticos en los que se han negado las pretensiones.
proporcionalidad de la sanción. Relaciona como precedente jurisprudencial, procesos de similares pretensiones y supuestos facticos en los que se han negado las pretensiones. No comparte la condena en costas toda vez que estas sólo proceden cuando se ha probado temeridad o mala fe en la actuación, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Si bien el Art. 188 del CPACA faculta al juez a condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, no indica cómo ni en qué casos procede, asi como tampoco la medida en que debe hacer uso discrecional de la norma. La condena hecha desborda todo sentido de la desproporción, más aun cuando resulta más alta que la sanción de amonestación.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en la primera instancia (fl. 230), se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a Página 6 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 235).
La sociedad demandante concurre al trámite para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 241-243) en los que afirma que la decisión tomada por el tallador de primera instancia resulta correcto y ajustado a derecho. Haciendo un análisis táctico del caso concreto, afirma que la entidad demandada no probó cuáles fueron los motivos por los cuales
resulta correcto y ajustado a derecho. Haciendo un análisis táctico del caso concreto, afirma que la entidad demandada no probó cuáles fueron los motivos por los cuales decidió fraccionar la investigación administrativa en detrimento de esa sociedad, así como tampoco probó el hecho de que esta situación hubiese sido conocida de antemano por ella. Que existió por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneración al deb garantizados en cu; planteado desde Is sentencia de primen El Agente del Minis erio Pfclico señala que le asiste procesal constituye
A. Competenci Iquier actuación procesal, no existiendo argumente presentación^!^ dkliJtnljlDp^lo que solicit a se confirme instancia^^condene en cost;|^d^mandada. ^^^^•^nd#(fl. 244-247) en el que ruf tura de la unidad razón al Juez de inatstfida en cuanto á.r|u^ una fJ a al debiddñproceso y a tes garAas-de dáfensa y legalidad del demandado y c^sal ^nulidad, ind^^tndtente de la int^o^ón d "5n_^recho peticiones, ya que 11 perspectiva constitlRiongí-'qae que la separación ( e las difuntas actuaciqfiies c( pnr proceso, cosa que r o sería tan^síi^e^^te n^r^io la investí iniciado individuaimí nte. Por lo anteriorflolicB ^confirme el fallo de pr mera instancia.
1.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comejí) Superior de la Jiiiii<'(itMra que deben ser que desvirtué lo
1.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comejí) Superior de la Jiiiii<'(itMra que deben ser que desvirtué lo a cada una de las nos hace pensar 'e bna dilaci »n injustificada al ación se hubiere Conforme al artículo 'IbJ 3él LMAUA, él Inounai Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SSPD-20118400072585 de fecha 1° de Noviembre de 2011 por medio de la cual se resuelve una solicitud por Silencio Administrativo Positivo y se impone sanción de amonestación a la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. y la SSPD-20128400010185 de fecha 07 de Febrero de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Página 7 de 13Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará acerca de la i) Violación del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante por el rompimiento de la unidad procesal en la actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; ii) Análisis del acervo probatorio
proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante por el rompimiento de la unidad procesal en la actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; ii) Análisis del acervo probatorio obrante en el expediente. Respuesta al problema jurídico, iii) Condena en costas. i) Violación del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante por el rompimiento de la unidad procesal en la actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra por parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 El Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable^. Procedimiento administrativo sancionatorio de la Lev 142 de 1994 ante la no declaratoria del silencio administrativo positivo por parte de la Empresa de Servicios Públicos. El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, enlistando como funciones especiales, entre otras, la de: i) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Se evidencia como facultó a la Superintendencia para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, ya sea con una amonestación, multas, suspensión, etc. (Artículo 81 ibídem). Estipuló en los artículos 152 y siguientes que el usuario o suscriptor del servicio público puede presentar a la empresa prestadora del mismo peticiones, quejas y recursos frente
Estipuló en los artículos 152 y siguientes que el usuario o suscriptor del servicio público puede presentar a la empresa prestadora del mismo peticiones, quejas y recursos frente al respectivo contrato, teniendo la empresa la obligación de resolverlas dentro de los 15 dias hábiles siguientes a su presentación, término después del cual se entiende que opera el fenómeno del silencio administrativo positivo en caso de no obtenerse respuesta, debiéndose declarar so pena de la imposición de sanciones y la adopción de las decisiones necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Aplicación del principio de Unidad Procesal en el Derecho Administrativo Sancionatorio. El principio de la Unidad Procesal está consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se indica que "por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes...", se precisa en la normativa en comento que las conductas punibles conexas se investigarán y Tribunal Administrativo de Santander. Sentencias del 08 de mayo de 2014, Expediente 680013333011-2012-00201-01 y del 21 de agosto de 2014, Expediente 680013333011-2012-00215-01, Ponente: Dra. SOLANCE BLANCO VILLAMIZAR. Página 8 de 13i Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 juzgarán conjuntamente y que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales. Esta figura también fue establecida para el
Expediente No. 680013333014-2012-00229-01 juzgarán conjuntamente y que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales. Esta figura también fue establecida para el proceso disciplinario, específicamente en el artículo 81 del Código Disciplinario Único. Ahora, la Sala prohija los argumentos del A Quo al indicar que si bien no se estableció para el procedimiento administrativo sancionatorio regulado por la ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional dicho principio comporta una garantía mínima del derecho al debido proceso de toda persona, entiéndase natural o jurídica, debiéndose aplicar a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales^, principalmente por el nivel jerárquico que ocupa la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico y que fue contemplando en su líente manera: "La Constitución esTrbrma de normás. En todo caso artículo 4° de la sig de Incompatibilida las disposiciones c onstitucionaí^^ft ^egrillaWera «Í^Hexto original). Así mismo, se tiení Código Contenciosc demandados-, en relacionados con unfe i^'^^ actuació. hará con todos un^ íntima con él para eíitar decié^es conti ii) Análisis de problema ju En el proceso
1. La solicitud de entre la Constitución y, la ley u otra norma juríc ca, se aplicarán que este principio encuent^p su fuñamente en ;l artículo 29 del Admil%trativ(?^-vigent^|Bra le épííc^ie Expedí íón de los actos
entre la Constitución y, la ley u otra norma juríc ca, se aplicarán que este principio encuent^p su fuñamente en ;l artículo 29 del Admil%trativ(?^-vigent^|Bra le épííc^ie Expedí íón de los actos quQ se estipi||p^^dí^^^^9Cwjo!^ hub ere documentos ..- '••--'^•^'mn'sxitu&dmes qLmterJgan e^mismo efecto, se solo evadiente a. mularáf de. oficie interesado, cualesqi iera otf^que se tramiteryante la m^^a^oridad\/ tengan relación acervo ídico planteado. probatorio obrante en el expedienü. Respuesta ai está p ob £misj^o Superior fesvf o
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