TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00097-01-(07-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00097-01-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
-Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
REPARACION DIRECTA
EDILBERTO SALAS BARRIOS Y OTROS
NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2013-00097-01
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA: EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN irT}í»H^esfVDor^l mandatario judicial de la accionada NACIONFISCALIA OENERAC^ErA NACION- (folios 527-535) en contra de la sentencia prgíefwlfiN^^jé julio de 2015 por el
Juzgado Catorce Administrativo Oral ¿ray^ucaroinanga. ENTES Por intermedio de ^dH^crnaóo 'legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el se^r^n|^BE1|[p SALAS BARRIOS y otros en ejercicio del medio de control de RlPARACIpN DIRECTA en contra de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL BE LA NAOf^tf para que previos los trámites de las etapas previstas para el prlteso oiiiinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 5-6 del expediente, en síntesis así:
1. PRETENSIONES /. Que se declare que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de su Director Seccional, Representante legal y/o quien haga sus veces, es solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, que se le causaron a todos los demandantes,
NACION, a través de su Director Seccional, Representante legal y/o quien haga sus veces, es solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, que se le causaron a todos los demandantes, con ocasión de la detención injusta e ilegal que sufrió EDILBERTO SALAS BARRIOS, el cual fue detenido inicialmente en el 2009 y cuya decisión definitiva profirió el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento a través de la sentencia absolutoria, en mayo de 2011.Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas
Exp. 2013-00097-01
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a través del Director seccional. Representante legal y/o quien tiaga sus veces, a pagar la suma de: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de EDILBERTO SALAS BARRIOS, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad que fueron 9 meses, sueldo devengado para el año 2009. cuyo sueldo mensual ascendía a $1.000.000, para un total de $9.000.000. aproximadamente y que serán demostrados en el proceso que nos atañe. 2.2. Como daño emergente se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través del Director Seccional, Representante Legal y/o quien haga sus veces, al pago de la suma de $20.000.000 por ei pago de honorarios causados y en razón a la defensa que fue asumida por varios oLüfesionales del derecho (2).
Representante Legal y/o quien haga sus veces, al pago de la suma de $20.000.000 por ei pago de honorarios causados y en razón a la defensa que fue asumida por varios oLüfesionales del derecho (2). 2.3. Que se condene a la NACION - Fí NACION través del Director Seccional, quien haga sus veces a pagar la s S.M.LM.V para cada uno de SALAS BARRIOS (detenido), (Compañera permanente),
DANIELA SALAS NIETO y
ARLY ROCIO FONSECA NI fhijasfrosj , ELÍNES MEJÍCEDE
MARTINES (padre^ YANIRA, SOLFA que sumados morales injusta d DE LA Legal y/o ivalente a 100
'tes: EDILBERTO
SA NIETO NOGUERA
NIO SALAS ALVAREI,
A SALAS NIETO (hijos);
ALBERTO FONSECA NIETO
S GUTIERREZ, CARLOS SALAS
DALO MARIA, JOSE CARLOS.
Elf^^üBERTO SALAS TOLOZA (hermanos) un t<^l de 1600 SMLMV. a título de daños todos los demandantes, por la retención a EDILBERTO SALAS BARRIOS. 3./^ué%^co/dena a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NLCION través del Director Seccional, Representante Legal y/o q\en ha^ sus veces al pago de 50 S.M.LM.V para cada uno dewtmtifmandantes, por los daños a la vida de relación, causados a todos los convocantes, en donde se le afectó la calidad de vida, sus condiciones, entre otros.
dewtmtifmandantes, por los daños a la vida de relación, causados a todos los convocantes, en donde se le afectó la calidad de vida, sus condiciones, entre otros.
4. Que NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION través del Director Seccional, Representante Legal y/o quien haga sus veces, deberá dar cumplimiento a la sentencia, tal y como lo preceptúa las nuevas normas del C.G.P. / nuevo C.C.A". (sic) 2.- HECHOS (Folios 6-8) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Página 2 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00097-01 Que mediante orden de capturo librada por la Fiscalía 4° el señor EDILBERTO SALAS BARRIOS fue detenido por el delito de "secuestro simplehurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego", medida que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2009 en Bucaramanga. Que pese a habérsele concedido la libertad provisional por vencimiento de términos "la fiscalía continuó en su persecución y por eüo EDILBERTO SALAS BARRIOS permaneció subjudice" y solo hasta el mes de mayo del 2011 que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento lo absolvió mediante providencia del 13 de mayo de 2011 de todos los cargos imputados, encontrándolo inocente, lo que le causó un perjuicio tanto a él como a su núcleo familiar.
II. CONTESTACION DE LA DEMANj
• FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Folios
encontrándolo inocente, lo que le causó un perjuicio tanto a él como a su núcleo familiar.
II. CONTESTACION DE LA DEMANj • FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Folios La FISCALIA GENERAL DE LA NACION y^e^opoñ^ a todas y cada una de las pretensiones de la demanda contra de Identidad como quiera que el daño sutrido por el accionante no fu^^uSmjo^abilidad sino del juzgado de control de garantías. Que i^^erjulcios morales tasados por el demandante se encuentran sobrevqj^rad^ y el^pno vida y relación y el daño material no están demostrados.
Que no hajihpn^ba due respalde la presunta falla en el servicio de la administración da justicia, pues la actividad de la Fiscalía se surtió de conformidc^Lco/ la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y siempre ajustado a derecho. Que de acuerdo a la Ley 906 de 2004 (C.P.P.) es obligación del juez de control de garantías emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal. Ministerio Público y Defensa. Aclaró que "... no existe una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no se desprende por ningún lado que los demandantes liayan sido privados mientras el proceso penal se encontraba bajo la dirección de la FGN, por tanto no se estructura la responsabilidad a cargo de ia Fiscalía general de la Nación por faltar uno de los elementos necesarios para Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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FGN, por tanto no se estructura la responsabilidad a cargo de ia Fiscalía general de la Nación por faltar uno de los elementos necesarios para Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00097-01 endiígaríe responsabiüdod o! estado, ei cual es la ausencia de falla en el servicio tal como lo ha esbozado el Consejo de Estado, hechos probados que deben originar la exoneración de ia Fiscalía General de la Nación de cualquier participación en los hechos que causaron la presunta privación de la libertad de los demandantes..." (sic). (Folio 215).
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 481-500) El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 9 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó o la NACION • FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y moral^'ccyrespondientes, en proporción de un 50%,. Para llegar a tal deternninacioS/uTfINrr régimen de responsabilidad contenido en el art. 68 de la fey 27^||e^P'^6 referente a la privación injusta de la libertadL Destacó que "... el Consejo de Estado J^^^aj^ifestado que las normas que respaldan la procedencia de la re^S^t^biMad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de^l^ey zfo de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con ios coj^dermcto^^íel artículo 90 de la Constitución Política,
libertad son el artículo 68 de^l^ey zfo de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con ios coj^dermcto^^íel artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supueltog del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogado^ porqSs ep^rfículo 90 constituye una cláusula general y amplía la /nap»utc^^n def/a responsabilidad de la administración sustentada en el dafjp antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabm¡DdQife consagraba el precitado artículo 414..."; Concluyó así que se encontró acreditada la existencia del dono (privación del derechio a la libertad) de acuerdo a los pruebas aportadas al plenario, pues no se logró probar la autoría y responsabilidad del investigado, por lo que se dio lo aplicación del principio in dubío pro reo. Igualmente encontró responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION del daño, pero no le imputó la misma de manera completa, pues indicó que la NACION - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, aplicando el principio de proporcionalidad en la tasación de las responsabilidades, debía responder por los perjuicios en un ^ "Art. 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios...". Página 4 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00097-01 50% y en tal virtud, sólo se le impuso condenar a la aquí demandada en un 50%, advirtiendo que el otro tanto le sería imputable a la NACION - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, quien es un tercero en este proceso y que no fue llamada a juicio por el aquí demandante, por lo que en consecuencia no se le puede estudiar o endilgar una responsabilidad.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 524-535) La FISCALIA GENERAL DE LA NACION manifiesta su inconformidad con el fallo de reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda concluyendo que no puede afirmarse que la deten£?Ion\aya sido injusta o injustificada pues existió razón jurídicamente releyant^Wjuffif'lw 'captura del demandante generando su capturo inmediop y pakter^ privación de la libertad. Indicó que,"... sería ir en contra d^tosWecepfos legales, del código penal y demás normas afines, el no hqj^r capm-ado a los hoy demandantes por el delito de SECUESTRO SIMPLE EN COS^U^O CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE A^^Í^Jf^GO DE DEFENSA PERSONAL EN CALIDAD DE.COAUTOR, raíS^^orio cual y bajo el deber legal que nos concierne, era más ^fue\ece|opo acusarlos en aras de asegurar su comparecencia en_el ph^eso que empezó a surgir en su contra...", [folio
CALIDAD DE.COAUTOR, raíS^^orio cual y bajo el deber legal que nos concierne, era más ^fue\ece|opo acusarlos en aras de asegurar su comparecencia en_el ph^eso que empezó a surgir en su contra...", [folio
- (sic).
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V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fl. 538) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 542).
La parte demandada (folios 548-551) y la parte actora (folios 560-565) presentaron alegatos, reiterando lo expuesto, lo primera, en el escrito de contestación de demanda e impugnación y la segunda, en el escrito de demanda. Por su parte, el Agente del Ministerio guardó silencio. Página 5 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
El objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE
Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EDILBERTO SALAS BARRIOS, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Oontr^l de garantías de Bucaramanga. ^^^^^ Del régimen de responsabilidad aplicable _gn^gsos e^ que se demanda la responsabilidad del Estado por privacÍ9^injüsta\ la libertad El Art. 90 de la Constitución Polftc^^l^/Oolombia establece la cláusula general de responsabilidad ael^ta(5Dpor los danos antijurídicos que cause a los particulares, con rn^vo Je loN^ión u omisión de los funcionarios que la representan y queje^ea^(mputables. La anterior consagración constitucional comprende no feolamewe Ion régimen objetivo bajo la noción del daño antÍjurídico/'%io\uere/era como régimen de responsabilidad común la tradicionci falla erlel servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prest^j^;^^ los servicios públicos o su cargo. Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ü) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.
Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño seo imputable ai Estado, imputación considerada como lo obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Página 6 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00097-01 Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, jurisprudencialmente se ha desarrollado dicho tema en cuatro etapas distintas, tal como lo refirió el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, al interior del proceso con radicación N ° 88001-23-31000-2002-00096-01(25910), consejero ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN, a saber: En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme o derecho, previc^unaivaloración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso ysin c^ii. ic!>W<^ relevante el
consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme o derecho, previc^unaivaloración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso ysin c^ii. ic!>W<^ relevante el estudio de la conducta del juez o magistrad/a ef^ío^íé establecer si la misma estuvo caracterizada por la culnn ,g l^dnlo-1 Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consister)J^ en olíención preventiva se tenía como uno carga que todas las personas t^|¡anyi deber de soportar. xC9y rgc^DTOcefeal de o lolene^anndemi En la segundo etapa, la carg^rocé^al dé demostrar el carácter injusto de la detención con el fin dé' oS|ené\laindemnización de los correspondientes perjuicios -cargo consismofe en ¡a necesidad de probar la existencia de un error de la autéridad^risXcional al ordenar la medida privativa de la libertadfu^r^ucido/solamente a aquellos casos diferentes de los contempfcdos en ^1 artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimi^ltD Pe/al)^, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servido. ^ Artículo 414. indemnización por privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido
acreditar la existencia de una falla del servido. ^ Artículo 414. indemnización por privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Página 7 de 13Tribunal Administrativo de Santander
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Exp. 2013-00097-01 En la tercero etapa, el H. Consejo de Estado, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente, en la cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad ^mtente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño"^pTiiaPftliéo aunque el
declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad ^mtente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño"^pTiiaPftliéo aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del fcroces^^p^fál respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tg^i^LaunqjIe la privación de la libertad se hubiere producido como >^ultad^de la actividad investígativa correctamente adelantada por la autoridatí cojjnpetente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de a^^ftpiwaaígmo con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si elrí^gutaof) no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de lay^bliífccióVjf cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogadosol ^Mícular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico df íoporrWlosi Atendieniío a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha reafirmad^iSLPoación de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva aun en los casos de privación injusta de la libertad provenientes de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya derogado, o por in dubio pro reo, señalando lo que sigue: "Aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad, no se produzca en aplicación de alguno de los fres supuestos previstos en el artículo 414 del antes Decreto Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio "in dubio pro reo", este no puede proveer de justo título a la privación
en aplicación de alguno de los fres supuestos previstos en el artículo 414 del antes Decreto Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio "in dubio pro reo", este no puede proveer de justo título a la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente, la Sala ha determinado que aun en los casos de privación injusta de la libertad provenientes de causas ajenas a las enunciadas en el Página 8 de 13Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00097-01 artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad: en ella se atiende únicamente al daño producido, por tanto basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no está en la obligación de soportarlo en este caso el daño producto de la privación de la libertad".^ En atención a lo anterior, es claro que en el Consejo de Estado se ha realizado una transición en el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando de un régimen subjetivo, en sus comienzos, hasta la tesis mayoritarla actual que nos habla de una responsabilidad objetiva cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado en aplicación del principio del "in dubio om reo", atendiendo
tesis mayoritarla actual que nos habla de una responsabilidad objetiva cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado en aplicación del principio del "in dubio om reo", atendiendo a que no se puede aceptar que los administrados e>fen ojiigados a soportar como una carga pública la privación de la libeptewl^qc^en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como tn bei^fioo gracioso que posteriormente la medida sea revocadgfWj^^q^Joy eventos en que ello ocurra y se configuren causales comá\|^ preN^tas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento tenal, oNopHjso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro jeo, éüSfífcJíf está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causQaSiopr r\zpn de la imposición de una medida de detención preventiv(>^ue lo hi^tere privado del ejercicio del derecho fundamental a la tihe^na/feues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a sopofear por sóro hecho de vivir en sociedad. Para la Sa es cidro entonces que el régimen de responsabilidad aplicable en los casoSMWíque se analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es el objetivo de forma preferente, régimen según el cual, al demandante le basta acreditar: í) su privación de la libertad por cuenta de una autoridad con potestad jurisdiccional; ii) su posterior liberación como consecuencia de haber sido absuelto en el proceso penal, bien sea porque se acreditó que no cometió el delito; por que el hecho punible por el que se le investigaba no existió, o no era constitutiva de delito, o porque las
como consecuencia de haber sido absuelto en el proceso penal, bien sea porque se acreditó que no cometió el delito; por que el hecho punible por el que se le investigaba no existió, o no era constitutiva de delito, o porque las pruebas recaudadas en el proceso penal no fueron suficientes para determinar con certeza la inocencia o culpabilidad del investigado, dando ^ Consejo de Estado, Secdón Tercera, Subsección A., Sentencia del 20 de mayo de 2013.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2000-0224301(27001).
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No obstante en pronunciamiento más reciente, de fecha 8 de junio de 2017 el H. Consejo de Estado consideró necesario estudiar la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima con fundamento en que es la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, determinante para la producción del daño. En este sentido consideró: "24.5. En efecto, ai margen de que ¡a actuación de ¡a víctima fuera o no de aquéffas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsab¡¡¡¿¡od que, de acuerdo con la normativa penal, t^abilitara oYofem medida de aseguramiento -análisis propios del régimen^el^ja9is^{jsabilidad
constituyera o no un indicio de responsab¡¡¡¿¡od que, de acuerdo con la normativa penal, t^abilitara oYofem medida de aseguramiento -análisis propios del régimen^el^ja9is^{jsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la fajiertl^sh^cio-, lo que interesa para el estudio de la ícausa^ epfnente de responsabilidad del hecho de ta v;cf/\ es qJe su conducta, dolosa o gravemente culposa deggfftfcj^i^Qecfíva civil, haya sido la causa eficiente del dg^, es ^tcir, la razón sin la que aquél no se habría produaS^ esjjdio que puede ser adelantado sin que ello slicjfique q^^l mismo tiempo, se esté valorando si la autoríab^Nsen^ correspondiente actuó correctamente o />¿a Ir^^raTae tener en cuenta dicha conducta para eJgcfoSde ortíenar la privación de la libertad . 24.Ó. Así pues, flíTanldízoNeLcarácfer determinante y exclusivo del hecho ^a^lfS vícwna como causal eximente de responsabiii«i€tdet%(¡¡nateria de privación injusta de la libertad, el juez de lécontel^io^administrativo se Umita a verificar cual fue la que iora yidesde ta perspectiva civil, se califica como c(yÍauct^$ÍQlosj¡ o gravemente culposa de la persona privada dt la libei^aa, la que llevó a la autoridad correspondiente a Ír\oner ryzha privación, absteniéndose de valorar si, desde el purrhmác vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención...".
EL CASO CONCRETO
Ír\oner ryzha privación, absteniéndose de valorar si, desde el purrhmác vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención...". EL CASO CONCRETO En el caso bajo análisis se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: Y es que no puede perderse de vista que, dado que los procesos penales y de responsabilidad administrativa atienden finalidades disímiles y se rigen por normas, principios y objetivos diferentes, puede ocurrir que la misma conducta que, en materia penal, dio lugar a proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado pero, a la larga, no cumplió con los requerimientos necesarios para fundar una condena -lo que en esa materia conlleva necesariamente a una sentencia absolutoria-, desde la perspectiva civil constituya dolo o culpa grave y rompa el nexo de causalidad que puede estatilecerse entre el daño cuya indemnización se reclama -la privación de la libertady la actuación del ente investigador, esto es, que configure la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la victima. Página 10 de 13Tribunal Administrativo de Santander
Medio de control: Reparación Directas Exp. 2013-00097-01 artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199L o porin dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende únicamente al daño producido, por tanto basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no está en la obligación de soportarlo en este caso el daño producto de la privación de la libertad".^
por tanto basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no está en la obligación de soportarlo en este caso el daño producto de la privación de la libertad".^ En atención a lo anterior, es claro que en el Consejo de Estado se ha realizado una transición en el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando de un régimen subjetivo, en sus comienzos, hasta la tesis mayoritaria actual que nos habla de una responsabilidad objetiva cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado en aplicación del principio del "in dubiojg¡;D reo", atendiendo a que no se puede aceptar que los administrados e>fen ojiigados a soportar como una carga pública la privación de la libeptcN^^ qcS^en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como tn bet^ficro gracioso que posteriormente la medida sea revocader^Wj^^oJoy eventos en que ello ocurra y se configuren causales comá\ pre\^tas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento tojaL oN(gpHjso cuando se absuelva al detenido por in dubío projeo, é^SfSíte está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere coysfid^Jpr rozpn de lo imposición de una medida de detención preventivc>^ue lo hu^fere privado del ejercicio del derecho fundamental a la iite«^ad7«ues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a sopotar porIk sóro hecho de vivir en sociedad. Para la Sqki es cidro entonces que el régimen de responsabilidad aplicable en los casoSMi^ue se analiza la responsabilidad del Estado por privación
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