TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00343-01-(27-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-014-2013-00343-01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, O í ü Ü s
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REPETICIÓN (Segunda Instancia) 680013333014-2013-00343-01
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA •N£STQR gASTRÓ NSIRA Decide la Sala el SENTENCIA profe Catorce Administn recurso de apelación igjrgj^o ida el siete (^W^ó diciembre d. Oral ^ Circuito JudiciaLd c ;ivo En ejercicio del Tied|pi^ de contro Jurisdicción por c )nducto de apod contra<jgt seño trámites del procedí ordina I "PRIMEROÍ Que CASTRO A EIRA, al no habe contra de arrendamiento consistente por haber toante 2009 y el 8 el Juzgado der landante contra la (2C15) por el Juzgado d€ Ttanda ante ésta MUNICIPIO que previos "pretensiones oo e c/eWare civiñrIhñtS responsable al sehor NÉSTOR [O jMnsecuencla de su conducta, graven ente culposa, adelántamelas actuaciones necesarias para evi ar el fallo en la 3níidad territogal, a^haber incumplido el DE los contrato de ÜARAMANGA catmenac o a pagar por Hn BuBBfBlnanga, dentro del proceso radicado al número 2011-0083. la suma de $11.211.940.22 (...)
DE los contrato de ÜARAMANGA catmenac o a pagar por Hn BuBBfBlnanga, dentro del proceso radicado al número 2011-0083. la suma de $11.211.940.22 (...) mediante sentencia proferida el dia 29 de septiembre de 2011. por concepto de cánones de arrendamiento e indexación de dichos valores. SEGUNDO Que se condene al demandado NESTOR CASTRO NEIRA. al pago de la suma $11.211.940,00 (...), más la indexación correspondiente, desde el 10 de agosto de 2012. hasta la fecha en que se produzca la sentencia, según condena del Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Bucaramanga. dentro del proceso contractual, radicado bajo el número 2011-0083. a titulo de reintegro de lo pagado por el Municipio de Bucaramanga y a favor del mismo ente territorial, o en su defecto al pago de la suma que resulte demostrada dentro de este proceso.
TERCERO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 192. 193 y s.s del CPCA. en cuanto lo dispuesto en tales disposiciones fuere compatible con la naturaleza de la acción impetrada.
CUARTO Que se condene en costas al demandado."Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01 En síntesis se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que para la época en que el señor NESTOR CASTRO NEIRA fungió como Secretario de Despacho del Municipio de Bucaramanga, fue celebrado contrato de arrendamiento No, 004 del 9 de
que el señor NESTOR CASTRO NEIRA fungió como Secretario de Despacho del Municipio de Bucaramanga, fue celebrado contrato de arrendamiento No, 004 del 9 de abril de 2008 entre Telebucaramanga y el Municipio de Bucaramanga fijándose como plazo el término de un año prorrogable de común acuerdo. Se logró perfeccionar el contrato el 8 de julio del mismo año. no obstante se incumplió el contrato de arrendamiento pues la restitución de! bien inmueble no se surtió en la fecha del vencimiento del contrato inicial sino el 9 de abril de 2009, Dado lo anterior TELEBUCARAMANGA instaura acción contractual con la finalidad de obtener el pago de los dos cánones de arrendamiento relativos a los dos meses en que no fue restituido el inmueble, por ello, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga condenó al Municipio de Bucaramanga al pago de la suma de $11.211.940.22,
II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 211-217) Proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el A Quo señaló que independientemente de lo considerado en la sentencia que declaró al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA como contratante incumplido, no encontró demostrado dolo o culpa grave en las acciones desplegadas por el funcionario. Por el contrario, el demandado cumplió con las funciones que desempeñaba como Secretario Administrativo del Municipio de Bucaramanga, además que la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los funcionarios se mantuvo incólume. Concluyendo que no obra en el
demandado cumplió con las funciones que desempeñaba como Secretario Administrativo del Municipio de Bucaramanga, además que la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los funcionarios se mantuvo incólume. Concluyendo que no obra en el expediente prueba que demuestre que el señor NESTOR CASTRO NEIRA hubiese intervenido de mala fe, dolo o culpa grave en la suscripción del contrato No. 004 del 9 de abril de 2008 entre el Municipio y la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E S P para serle endilgada a titulo de culpa grave alguna acción u omisión que haya conducido al incumplimiento contractual que le fue imputado en la controversia contractual radicada 2011-0083-00, toda vez que obró con diligencia al no suscribir nuevo contrato en tanto no estuviese listo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
III. EL RECURSO DE APELACION (fl. 220-221) Inconforme con la decisión del A Quo, la parte demandante sustenta la alzada señalando que no comparte la afirmación de que la conducta subjetiva no existió incumplimiento contractual, ya que el demandado dentro de la acción actuó correctamente al no suscribir el nuevo contrato, pues no tenia todavía el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar la terminación o la continuación de dicha relación contractual. Aduce que independientemente de cualquier consideración el funcionario que responde por los procesos contractuales, tiene que estar atento y obrar con diligencia y prontitud, por ende aun teniendo conocimiento de la fecha en que se vencía el contrato y que por consiguiente operaba la restitución no restituyó el inmueble y tuvo la tenencia dentro del Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander
aun teniendo conocimiento de la fecha en que se vencía el contrato y que por consiguiente operaba la restitución no restituyó el inmueble y tuvo la tenencia dentro del Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01 periodo 9 de abril al 8 de julio de 2009 fecha en que se normaliza y se perfecciona el nuevo contrato. De tal manera que si causó un perjuicio, que la conducta del funcionario es omisiva al no tener el certificado de disponibilidad presupuestal, cuando de ante mano sabia la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, y no como lo interpreta el A Quo, en el sentido en que obró diligentemente. Por ende se presume la conducta gravemente culposa, siempre que inexcusablemente se violan las normas de derecho, en el caso en concreto, las establecidas en el contrato de arrendamiento.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA los que reiteran lo Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente v a las demás partes por estado (fl.230). Cu nplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las p; rtes por el término común de diez (1C) días para presen^r ale|átiís^i^ el mismo auto s 5 corrió traslado al Ministerio Público lara rendir c^^pto ító^^^l^l^^y Los apode ados de las partes demandante (fl. 24 )-247) y ^ifhandadaifl»24a^^^^ml<^ alégate 5 de conclusión en iitej)roceí iufaole ef térr argumentos exp
Agente del Ministe
demandante (fl. 24 )-247) y ^ifhandadaifl»24a^^^^ml<^ alégate 5 de conclusión en iitej)roceí iufaole ef térr argumentos exp Agente del Ministe competente para
A. Competen< ia.
Conforme al artíci lo 153 del CÍ^Áfci^, el^ri^nalOlministrativo es conocer en segum a instancia de las apelaciones de las sentencias cjctadas en primera instancia por los Ji|zgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Comejo Superior jridico. »^ de la Judicatura aroümifintni? ñe alzairiai el p^'^^^'^'^-^ j..ríai/^/j que subyace se
B. Problema» De acuerdo a lo; al. Por su parte, el circunscribe a determinar si el señor NESTOR CASTRO NEIRA es o no responsable a título de dolo o culpa grave del incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 004 del 9 de abril de 2008 celebrado entre el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y TELEBUCARAMANGA, que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro del proceso radicado bajo la partida No. 2011-00083-00, de modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la parte demandante de los valores solicitados en el escrito de demanda.
C. Marco normativo aplicable.
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, con motivo de la Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander
C. Marco normativo aplicable.
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, con motivo de la Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01 acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables. Así mismo establece que "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.". A su turno, la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 142, el medio de control de repetición en los siguientes términos: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos porto pagado.". De la disposición en comento se colige que la repetición procede ante el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente entre otras de una condena judicial que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. Se entiende entonces que dicho medio de control es de carácter patrimonial con el cual ia entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y en consecuencia se le condene a la reparación del respectivo daño, siendo
medio de control es de carácter patrimonial con el cual ia entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y en consecuencia se le condene a la reparación del respectivo daño, siendo su finalidad general la de "garantizar los principios de moralidad y eficiencia en la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella."\ Por su parte, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas a través del ejercicio del medio de control de repetición, y en sus artículos 5" y 6° consagró una serie de causas que hacen presumir la existencia del dolo o de la culpa grave en el agente del Estado, a saber: ARTÍCULO 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento,
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido ia resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido ia resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Articulo 3°, Ley 678 de 2001. Finalidades Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
De las normas citadas se colige que en los eventos allí descritos, la prueba se invierte, correspondiéndole al demandado desvirtuar las presunciones, siendo del caso tener en cuenta que el proceso de repetición no debe convertirse en un nuevo escenario para demostrar que no se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, ni es oportunidad para darle un desvío a la valoración probatoria que hizo el Juez que condenó
cuenta que el proceso de repetición no debe convertirse en un nuevo escenario para demostrar que no se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, ni es oportunidad para darle un desvío a la valoración probatoria que hizo el Juez que condenó al Estado. Así las cosas, de manejarse las presunciones que contiene la ley en la materia, corresponde al demandado desvirtuarlas, demostrando que existen excusas válidas para ücedi3o~7~qu'e no"se pretendía lograr un comeldo distinto a las que ello hubiere finalidades del Est do, esto es, que no hubj| i||)t|n¿ión de generar las describen en la ñor na, o más pre ituaciones que se ó con dolo o cLIpa grave. Ahora, los artículo^ 5 y 6 de la Ley mediante Sentencia C-3l% de 2002 I HERNANDEZ, en I; i '^"^^ precisó qi|^ dolo y de culpa gré ve a|||,^contenidos cabeza del demanc ado ©inacción de del principio superi ir de la^gualaad, puesto' ha sido diseñado por el legwac.or. configurar las insti uciones pro servidores públicos o^jpetencia de respJ (arts. 124 y 150 Suplrior€?),^n el fin de realizar e segundo del artícu o 90 de la Carta Política que le ordena al Estado agentes cuando és os echazón de su pondu^ dolosa o grgvemente lugar a una conden Refiriendo además enrazon de su ponduo^ dolosa o grgvemen jQeMmjahJiupen or de la Judicatura que los propósitos de la formulación de las pr ito de colitrol constitucional
lugar a una conden Refiriendo además enrazon de su ponduo^ dolosa o grgvemen jQeMmjahJiupen or de la Judicatura que los propósitos de la formulación de las pr ito de colitrol constitucional ra^CLAF A INES VARGAS las^resu iciones legales de (^culp abilidad alguna en a,^carre í desconocimiento ^^pnecar smo procesal que onstitucional para nsabilidad de los nandato del inciso repetir contra sus culposa han dado presui dones legales de dolo y culpa grave quedaron consignados en exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que "{...)Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró" Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68ooi33330i4-2Oi3-oo343-oi En igual sentido, el Consejo de Estado^ ha sostenido en reiterados pronunciamientos que dichas disposiciones "más que estatuir presunciones lo que hace es calificar o señalar
Expediente No. 68ooi33330i4-2Oi3-oo343-oi En igual sentido, el Consejo de Estado^ ha sostenido en reiterados pronunciamientos que dichas disposiciones "más que estatuir presunciones lo que hace es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos". Al efecto sostuvo que "un análisis de las conductas contempladas en las causales establecidas como tales en dichas disposiciones permite llegar a esa conclusión, pues no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos en las mismas enunciados no es que se presuma el dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas, a menos que se entienda que se trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente". De todo lo expuesto se concluye que corresponde a la parte demandante (entidad pública) probar que el agente estatal está incurso en alguna de las causales legales conforme a las cuales se erige la presunción para deducir con ello que su conducta fue dolosa o gravemente culposa, en tanto que en el demandado recae la carga de la prueba de probar lo contrario, para asi garantizar su derecho de defensa.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
En el sub-lite, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pretende el reembolso por parte del demandado NESTOR CARTRO NEIRA de la suma de $ 11.211.940,22 más ia respectiva indexación, correspondiente al pago realizado a favor de TELEBUCARAMANGA en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2011
demandado NESTOR CARTRO NEIRA de la suma de $ 11.211.940,22 más ia respectiva indexación, correspondiente al pago realizado a favor de TELEBUCARAMANGA en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro del proceso contractual radicado bajo la partida No. 2011-00083-00. Del material probatorio obrante en el expediente se destaca lo siguiente: En la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro de la acción contractual instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. contra el Municipio de Bucaramanga y en la que se declaró incumplido el contrato No. 004 del 9 de abril de 2008, se consignó lo siguiente: "al haber Incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Bucaramanga, consistente como ya se dijo en la no restitución del inmueble ubicado en la calle 36 No. 12-76, y por haber mantenido este la tenencia del bien entre el 9 de abril de 2009 y el 8 de junio de la misma anualidad fecha en que se perfeccionó el nuevo contrato de arrendamiento entre las partes aqui intervinientes, deberá el Municipio de Bucaramanga pagar dos canon de arrendamiento por dicho periodo..." (fl. 111-115). ^ Sección Tercera, Subsección B. Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Radicación No. 11001-0.1-26-000-2007-00074-00 (34816) Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander
de febrero de 2011. Radicación No. 11001-0.1-26-000-2007-00074-00 (34816) Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01 Mediante Resolución 473 del 27 de julio de 2012 el Municipio de Bucaramanga da cumplimento a los dispuesto en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, reconociendo y ordenando el pago de la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTIDOS ($11.211.940.22) a favor de la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (fl. 7-8). Mediante Certificado de Registro Presupuesta! 3232 queda registrado el compromiso por valor de $11.211,940.22 por concepto de falio contractuai del el 29 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga a favor de la empresa de Telecomunicaciones De Bucaramanga S.A. E.S.P. (fl. 10-11). En la Resolución No. 0013 del 3 de enero de 2008 se nombra a llESTOR CASTRO NEIRA en el carc o de SECRETARjg tg^CHO Código 02 ,dWr\te4 Secretaria Adminis rativa, depe^ diligencia de posicipn No. 01^del O9 Analizado en conj|jnto el materiaf probai i&^(fl. 13), pos f statalMie^ lug ar a la prosperidad 1^ ifirmí
diligencia de posicipn No. 01^del O9 Analizado en conj|jnto el materiaf probai i&^(fl. 13), pos f statalMie^ lug ar a la prosperidad 1^ ifirmí pretendido en el eácrito^ la deman la conducta dolosa o grf^mente cu de la repetición ot eto c!^estudio, t demandante que e no ha^í trairvitado con cumplir con lo esti >ulado en^rCon prueba contundente del carácter ctolbgj^ o g^av^ei^culposo dentro que el desarrollo jL|"isprudencial le ha otorgado al mencionado carácter sin el cual no le pi^de ser adjudicada la responsabilidad al ex funciona expedi^hte, de cara a lo o^ lod^a acreditar la cual :V6ril de 20 De otra parte, ar vie incumplimiento del cont NESTOR CASTRO la cdr NggA f^n sil rnnHininn dft SnnrPtarin ríR Desnac.lin de la Secretaría Grado 25 de la sionado mediante r como lo hace el umentr s necesarios para 8, se tenga como de la connotación subjetivo, aspecto io público. ia se declara el e SL scrito por el señor Administrativa del Municipio de Bucaramanga, sin embargo, con dicho argumento no es posible endilgar responsabilidad al agente a título de culpa grave, como lo alega el apelante, ni al amparo de las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, puesto que si bien evidencia un actuar descuidado, este no puede calificarse como inexcusable, máxime cuando se trata de una actividad contractual como
678 de 2001, puesto que si bien evidencia un actuar descuidado, este no puede calificarse como inexcusable, máxime cuando se trata de una actividad contractual como la que dio lugar al proceso ordinario en el que resultó condenado el ente territorial. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el artículo 5° se refiere al dolo como aquel que se presenta cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, frente a lo cual no obra en el expediente prueba alguna que apunte a demostrar dicha intención ni se puede inferir objetivamente de la sentencia condenatoria. Por su parte el artículo 6° señala que la culpa grave se presenta cuando el daño es consecuencia Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333014-2013-00343-01 de una infracción directa de la Constitución o la ley o de una Inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, lo cual tampoco se encuentra acreditado, razones todas estas por la que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por ajustarse a derecho.
E. Costas.
De conformidad con los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365.1 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por haberse resuelto en forma desfavorable su recurso, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. _2-5_/2018— IVAN MAU Página 8 de 8í 'atísejo Superior de la Judicatura B VI - • irIIM'lfflllWlíWllfflllllllllilíilliJliMiMM^